Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ellos mediante demanda ante el juez ó tribunal competente, segun lo que, atendido la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El juez ó tribunal que entienda en el asunto puede suspender por primera providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo apelado, si ya no lo hubiese sido segun lo dispuesto en el art. 170 cuando á su juicio proceda y convenga, á fin de evitar un perjuicio grave é irreparable.

Para interponer esta demanda se concede un plazo de treinta dias despues de notificado el acuerdo ó comunicada la suspension en su caso, pasado el cual sin haberlo verificado, queda esta suspension levantada de derecho y consentido el acuerdo.

Art. 173. Suspendido ó apelado algun acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 171, remitirá el alcalde los antecedentes al gobernador de la provincia en el término de ocho dias para los fines á que haya lugar.

Si la suspension hubiese tenido efecto mediante el caso de delincuencia, pasará los antecedentes dentro del mismo plazo de ocho dias al juez ó tribunal.

Art. 174. Cuando el acuerdo se refiera á asuntos que por esta ley, la provincial ú otras especiales no estén sometidos á las Corporaciones ó autoridades locales, el gobernador, oida la Comision provincial, dejando subsistente la suspension del acuerdo, remitirá

el expediente al Gobierno para su ulterior resolucion.

Si el acuerdo hubiese sido apelado en virtud de lo dispuesto en el art. 171, el gobernador, oyendo la Comision provincial, resolverá sobre el fondo del mismo, confirmándole, si á ello hubiese lugar, ó revocándole en la parte que excediese de las atribuciones del Ayuntamiento.

La resolucion en todo caso será fundada, con expresion de las disposiciones legales á ella referentes.

Art. 175. Los acuerdos así aprobados por el gobernador, son ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan y de la responsabilidad á que por ellos hubiere lugar.

Art. 176. Cuando el Gobierno crea que la suspension no procede, la levantará inmediatamente, y sin otro procedimiento, revocando el acuerdo del gobernador.

En otro caso pasará el expediente al Consejo de Estado, oido cuyo parecer, resolverá lo que proceda.

Tambien resuelve por sí, y bajo su responsabilidad, cuando la urgencia del asunto no consintiere mayores dilaciones.

La resolucion será siempre motivada, y se publicará en la Gaceta y en el Boletin oficial de la provincia. Si el Gobierno disintiere del parecer del Consejo de Estado, se publicará el dictámen de este Cuerpo al mismo tiempo yen la misma forma que la resolucion del Gobierno.

Art. 177. Contra la resolucion del Gobierno procede el recurso contencioso-administrativo, en la forma que las leyes determinen.

Art. 178. Los gobernadores, los alcaldes y los vocales de los Ayuntamientos son personalmente responsables de los daños y perjuicios indebidamente originados por la ejecucion ó suspension de los acuerdos de las Corporaciones municipales.

Esta responsabilidad será siempre declarada por la autoridad ó tribunal que en último grado haya resuelto el expediente, y se hará efectiva por los tribunales ordinarios en la forma que las leyes determinen.

CAPÍTULO II.

Dependencia y responsabilidad de los concejales y de sus agentes.

Art. 179. Los Ayuntamientos, los alcaldes y los regidores, en todos los asuntos que la ley no les comete exclusiva é independientemente, están bajo la autoridad y direccion administrativa del gobernador de la provincia.

El Ministro de la Gobernacion es el jefe superior de los Ayuntamientos y el único autorizado para trasmitirles las disposiciones que deban ejecutar en cuanto no se refiera á las atribuciones exclusivas de estas Corporaciones.

Art. 180. Los Ayuntamientos y concejales incurren en responsabilidad:

1. Por infraccion manifiesta de ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no les competen, ó abusando de las propias.

2.° Por desobediencia ó desacato á sus superiores gerárquicos.

3. Por negligencia ú omision de que pueda resultar perjuicio á los intereses ó servicios que están bajo su custodia.

Art. 181. La responsabilidad será exigible á los concejales ante la Administracion ó ante los Tribunales, segun la naturaleza de la accion ú omision que la motive, y solo será extensiva á los vocales que hubiesen tomado parte en ella.

Art. 182. Cuando el alcalde, los tenientes ó los concejales de un Ayuntamiento se hicieren culpables de hechos ú omisiones punibles administrativamente, incurrirán, segun los casos, en las penas de amonestacion, apercibimiento, multa ó suspension.

Art. 183. Procede la amonestacion en los casos de error, omision ó negligencia leve`, no mediando reincidencia y siendo de fácil reparacion el daño causado.

Procede el apercibimiento en los casos de reincidencia en falta reprendida y en los de extralimitacion de poder y abuso de facultades y negligencia, cuyas consecuencias no sean irreparables o graves.

Procede la multa siempre que las leyes y disposiciones generales, con arreglo á las mis

mas lo determinen, y en los casos de reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento, y de extralimitacion, abuso de autoridad, negligencia ó desobediencia graves, que no exijan la suspension ni produzcan responsabidad criminal.

Art. 184. El máximun de la cuota de las multas que los gobernadores pueden imponer á los alcaldes y regidores por las faltas en que respectivamente incurriesen, y segun lo prescrito en la presente ley, será proporcional al número de concejales de cada pueblo, en la forma siguiente:

[blocks in formation]

Art. 185. Para la imposicion y exaccion de multas se observarán precisamente las reglas siguientes:

1. No se impondrá ninguna sin resolucion por escrito y motivada.

2. La providencia se comunicará por escrito al multado: del pago se le expedirá el competente recibo.

3. Las multas y los apremios se cobrarán en papel del sello correspondiente.

4. Las multas serán precisamente pa

« AnteriorContinuar »