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caldes, concejales y asociados, siempre que éstos en el establecimiento, distribucion y recaudacion de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraude ó de exacciones ilegales, y muy especialmente en los casos siguientes:

1.o Si cualquiera de los concejales y asociados, en el año que lo son, pagan una cuota menor por repartimiento, impuesto ó licencia, comparada con el año anterior al desempeño de su cargo, siendo igual o superior la cantidad total repartible, á ménos de probar que han sufrido en su riqueza disminucion bastante á justificar aquella baja.

2. Cuando el producto total de los repartimientos y arbitrios distribuidos excediese de la cantidad presupuesta y 6 por 100 de recargo, autorizado por la regla 8.2, art. 138 de esta ley.

3.o Cuando las cuotas determinadas por los arbitrios fuesen superiores á lo que la ley permite.

4. Cuando establecieren y recaudaren cualquiera clase de impuestos no comprendidos en la presente ley.

Los Tribunales de justicia, una vez probado el hecho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal, harán las declaraciones siguientes:

Primer caso. Imposicicion de doble cuota á los culpables.

Segundo y tercer caso. Anulacion del re

partimiento en lo que exceda á la cantidad autorizada y devolucion de las recaudadas, con multa igual al sobrante, mancomunadamente impuesta á los concejales y asociados culpables.

Cuarto caso.

Anulacion del arbitrio im

puesto y devolucion de las cantidades recaudadas con multa igual á su importe, exigida en la forma expresada en el caso anterior.

TÍTULO VI.

GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DISTRITOS MUNICIPALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

Art. 199. El alcalde es el representante del Gobierno, y en tal concepto desempeñará todas las atribuciones que las leyes le encomienden, obrando bajo la direccion del gobernador de la provincia, conforme aquellas determinen, así en lo que se refiere á la publicacion y ejecucion de las leyes y disposiciones generales del Gobierno, ó del gobernador y Diputacion provincial, como en lo tocante al órden público y á las demás funciones que en tal concepto se le confieran.

Si el alcalde requerido por el gobernador se negase á cumplir alguna de las obligaciones à que el presente artículo se refiere, ú omitiese hacerlo en el plazo bastante, el go

bernador puede cometer su ejecucion al juez municipal del pueblo ó cualquiera de sus suplentes.

Esta delegacion se limitará al tiempo y á los casos absolutamente precisos, y no envuelve facultad alguna para intervenir en ninguno de los actos del Ayuntamiento.

Art. 200. En todo lo relativo al gobierno político del distrito municipal, la autoridad, deberes y responsabilidad del alcalde son independientes del Ayuntamiento respectivo.

Art. 201. Los tenientes de alcalde en sus secciones respectivas obran siempre por delegacion y bajo la direccion del alcalde, como representantes del Gobierno, en los mismos términos que aquel lo es en el distrito municipal.

Art. 202. Los alcaldes de barrio en los suyos respectivos ejercerán las funciones de gobierno político que con arreglo á las leyes les delegasen los tenientes de alcalde, conformándose con las disposiciones del alcalde y del gobernador de la provincia.

Art. 203. Por las faltas que en el desempeño de sus funciones gubernativas en lo político cometieren los alcaldes y tenientes, podrán ser amonestados, apercibidos y multados los alcaldes por el gobernador de la provincia, y los tenientes por el primero y el gobernador igualmente, en los términos que se previene en los artículos 183, 184, 185, 186 y 187 de esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen municipal.

2. El Gobierno dictará, con arreglo á esta ley, los reglamentos necesarios para su ejecucion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. El Gobierno de S. M. procederá tan pronto como sea posible á la rénovacion total de los Ayuntamientos con sujecion á esta ley y á la electoral, dictando además las disposiciones y reglamentos que juzgue necesarios.

Podrá el Gobierno anticipar y variar por esta sola vez los dias y plazos señalados por la ley á las operaciones electorales, y modificar la division de colegios para las elecciones de Ayuntamientos en cuanto lo exija la aplicacion de lo dispuesto en el art. 42, referente al número de concejales que puede votar cada elector.

2. Se aplicará esta ley á la provincia de Puerto-Rico, con arreglo á las disposiciones contenidas en el art. 89 de la Constitucion de la Monarquía.

Madrid 2 de Octubre de 1877.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

LEY PROVINCIAL.

TÍTULO I.

DE LAS PROVINCIAS, SU TERRITORIO Y HABITANTES.

Artículo 1. El territorio de la Nacion española en la Península é islas adyacentes se divide para su administracion y régimen en provincias, segun lo determina la ley de division territorial.

Por ahora, y mientras otra cosa no se disponga por ley especial, continuarán siendo capitales de provincia los pueblos que en la actualidad lo sean.

Art. 2.o La provincia se compone de todos los términos municipales comprendidos dentro de sus límites.

Art. 3. No se hará alteracion de ninguna clase en los límites de una provincia, sino con audiencia y conformidad de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas, y del Consejo de Estado.

A falta de conformidad de algunas de estas corporaciones y del Gobierno, la alteracion será objeto de una ley.

Art. 4. Son aplicables á los habitantes de

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