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las provincias las disposiciones contenidas en el título 1.o de la ley municipal en lo relativo á su condicion y derechos.

TÍTULO II.

DE LA ADMINISTRACION CIVIL DE LAS PROVINCIAS.

CAPÍTULO I.

Autoridades provinciales.

Art. 5. Las autoridades administrativas de las provincias son:

1. El gobernador.

2. La Diputacion provincial.

3.o La Comision provincial, con el carácter y funciones que determina el art. 66.

Art. 6. El gobernador de la provincia es nombrado y separado por el Gobierno, así como todos los empleados que, bajo las órdenes de aquel, hayan de cumplir las funciones que no estén reservadas á la Diputacion y Comision provincial.

Art. 7. La Diputacion provincial se compone de los diputados elegidos por los mismos electores de Ayuntamientos con arreglo al artículo 40 de la ley municipal.

Cada partido judicial elegirá tres diputados provinciales. Si los que por esta regla deben ser nombrados en la provincia no llegan al número de 20, se aumentará el de los elegibles hasta completarle, en los partidos que

tengan mayor poblacion. Si los que corresponda elegir á la provincia exceden de 30, se reducirá el número de los elegibles en los partidos que tengan menor poblacion. El Gobierno de S. M. publicará oportunamente el número de diputados provinciales que debe nombrar cada partido judicial con arreglo á esta disposicion.

Art. 8. La Comision provincial se compone de cinco vocales nombrados por el Rey con arreglo al art, 57.

CAPÍTULO II.

Funciones del gobernador.

Art. 9.o Corresponde al gobernador de la provincia, como jefe superior de la Administracion:

1.o Presidir con voto la Diputacion provincial y la Comision cuando asista á sus sesiones.

2.° Autorizar sus actas.

3.o Comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputacion y Comision, cuidando de su puntual y exacto cumplimiento.

4.

Llevar el nombre y representacion de la provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género.

5. Inspeccionar las dependencias de la provincia y Ayuntamientos, comprobando el

estado de sus cajas, archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas, así las leyes y disposiciones generales como los acuerdos de la Diputacion, vigilar su ejecucion y la preparacion de todos los asuntos en que haya de ocuparse. En su virtud dictará las disposiciones necesarias al efecto, proveyendo lo que corresponda en casos de omision, negligencia ú oposicion por parte de los encargados de la ejecucion, y dando cuenta á la Diputacion provincial de lo que observe cuando no esté en sus facultades corregirlo.

6. Suspender la ejecucion de los acuerdos cuando proceda segun esta ley.

Y 7.0 Revisar los acuerdos de los Ayuntamientos y desempeñar las atribuciones que le concede la ley municipal.

Art. 10. El gobernador puede dirigir á la Diputacion las excitaciones que le parezcan oportunas, sobre las cuales está obligada á tomar acuerdo. A su vez dará las explicaciones que la Diputacion le pida acerca de sus actos, en lo que se refiera á su intervencion en la administracion provincial.

Art. 11. Al gobernador corresponde muy especialmente cuidar del órden público en el territorio de la provincia, á cuyo fin las autoridades militares le prestarán su auxilio cuando aquel lo reclamare.

Art. 12. El gobernador en sus actos, como representante y delegado del Gobierno, se acomodará á lo que establezcan las leyes, y á

los reglamentos y disposiciones que éste dictare en virtud de sus facultades.

Art. 13. El Gobierno designará la persona que haya de sustituir al gobernador en ausencias y enfermedades. Si la ausencia fuese de la capital, mas no de la provincia, continuará el gobernador desempeñando su cargo desde el punto en que se halle, sin perjuicio de lo cual los jefes administrativos y el secretario despacharán los asuntos de mera tramitacion, entendiéndose directamente con el Gobierno en los casos urgentes.

Art. 14. El Gobierno de S. M. podrá nombrar subgobernadores en la forma prevenida por Real decreto de 31 de Agosto de 1875, pero sin atribuirles facultad alguna de las que corresponden á los alcaldes y á los Ayuntamientos como administradores de los pueblos. El Gobierno dará cuenta á las Córtes del establecimiento de los Subgobiernos en el término de ocho dias ó en los ocho primeros de cada legislatura, si adoptase la resolucion en el período en que las Córtes no se hallaren abiertas.

Los subgobernadores de Menorca y de la Gran Canaria se considerarán delegados de los respectivos gobernadores en lo que se refiere á la administracion municipal y á las elecciones de Diputados á Córtes y Senadores. En todos los demás ramos tendrán las mismas atribuciones que corresponden á los gobernadores de provincia, entendiéndose di

rectamente con el Gobierno y poniéndolo a propio tiempo en conocimiento del gobernador respectivo.

Art. 15. El cargo de gobernador es incompatible con el ejercicio de cualquiera mando militar, ó con todo otro cargo provincial ó municipal de cualquiera especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 13.

CAPÍTULO III.

Organizacion y modo de funcionar de la Diputacion provincial.

Art. 16. La division de las provincias en distritos electorales se hará por el Gobierno, oyendo á las respectivas Diputaciones; y una vez hecha, no podrá ser alterada sino por medio de una ley.

Art. 17. Se dividirá cada provincia en tantos distritos electorales como diputados provinciales tenga que elegir, con arreglo á lo prevenido en el art. 7.° Cada distrito nombrará un solo Diputado.

Art. 18. La division de la provincia en distritos y la designacion de los pueblos cabezas de cada uno que la Diputacion provincial proponga, será publicada en el Boletin oficial un mes antes de elevar las propuestas al Gobierno. Durante este tiempo serán recibidas por el gobernador de la provincia las reclamaciones y observaciones que con motivo de la di

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