Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 50. No podrá ser suspendida la ejecucion de los acuerdos dictados en asuntos de la competencia de la Diputacion, aun cuando por ellos y en su forma se infrinja alguna de las disposiciones de esta ley ú otras especiales.

En este caso se concede recurso de alzada para ante el Gobierno á cualquiera, sea ó no residente en la provincia, que se crea perjudicado por la ejecucion del acuerdo. Este recurso será entablado en la forma que dispone el art. 140 de la ley municipal.

Art. 51. Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de la Diputacion, haya sido ó no suspendida su ejecucion en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el juez ó tribu nal competente, segun lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes.

El juez o tribunal que entienda en el asunto, puede suspender por primera providencia, á peticion del interesado, la ejecucion del acuerdo apelado, si esto no hubiere tenido lugar segun lo dispuesto en el art. 170 de la ley municipal, cuando á su juicio proceda y convenga para evitar un perjuicio grave é irreparable.

Para interponer esta demanda se concede un plazo de treinta dias, que comenzará á -contarse desde la fecha de la notificacion del acuerdo, ó desde la en que sea comunicada la suspension en su caso, pasado el cual sin ha

berse interpuesto la demanda queda levantada de derecho la suspension y consentido el acuerdo.

Art. 52. Suspendido ó apelado el acuerdo en virtud de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 51, el gobernador, dentro de los ocho dias siguientes, remitirá los antecedentes al Ministro de la Gobernacion en el primer caso ó al juez ó tribunal competente en el segundo. Art. 53. Los acuerdos suspendidos ó apelados se comunicarán en término de ocho dias al Gobierno, el cual los resolverá en la forma preceptuada en el art. 176 de la ley municipal y dentro de los cuarenta dias despues de la remision del expediente. Pasado este plazo, los acuerdos se entienden aprobados y son ejecutivos de derecho.

Estos plazos y los demás relativos á la suspension de los acuerdos quedarán reducidos á la cuarta parte cuando se trate de asunto que el gobernador califique de urgente.

Art. 54. Son aplicables á estos acuerdos las disposiciones contenidas en los artículos 177 y 178 de la ley municipal.

Art. 55. Los repartimientos de todo géne ro que haga la Diputacion entre los pueblos de la provincia para cubrir los cupos generales señalados à ésta y el necesario para los gastos provinciales son ejecutivos, con apelacion al Gobierno.

Art. 56. Cuando para alguno de los objetos señalados en el párrafo primero del art. 44

quieran asociarse dos ó más provincias, constituirán una Junta por medio de comisiones, cuyos acuerdos serán sometidos á las respectivas Diputaciones, y á falta de conformidad de una ó de todas, al Gobierno.

CAPITULO V.

Organizacion y modo de funcionar de la Comision provincial.

Art. 57. El Rey, á propuesta en terna de la Diputacion provincial, nombrará de entre sus indivíduos los vocales de la Comision provincial y su vicepresidente.

Tambien corresponderá al Rey la suspension y separacion, que deberá ser motivada. Art. 58. La Comision se compone de cinco diputados, entre los cuales no habrá más de uno del mismo partido judicial. De ellos dos al ménos serán letrados. Los cargos durarán dos años; las vacantes extraordinarias se proveerán en la misma forma y los nombrados ocuparán respecto al turno de salida el lugar de los vocales á quienes reemplazan.

Al Gobierno corresponde resolver acerca de las excusas alegadas por los nombrados. Art. 59. La Comision provincial tendrá las atribuciones que le concede esta ley; está siempre en funciones, y reside en la capital de la provincia.

Cada uno de los vocales disfruta una indemnizacion que acuerda la Diputacion, y no

excederá de 5.000, 4.000 6 3.000 pesetas en las provincias de primera, segunda y tercera clase respectivamente.

Art. 60. La Comision provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que estén á su cargo, segun el órden que establezca en la primera sesion de cada mes.

Art. 61. Es presidente de la Comision el gobernador, y secretario sin voto el mismo que lo sea de la Diputacion.

Art. 62. Para deliberar es necesaria la presencia de tres vocales, y este mismo número de votos conformes hace acuerdo.

En caso de no reunirse en una votacion aquel número de votos conformes, se repetirá al dia siguiente, formando acuerdo la mayoría; y si aun entonces resultara empate, decidirá el voto del presidente.

Art. 63. Es obligatoria la asistencia á las sesiones una vez aceptado el cargo.

Si algun vocal dejare de asistir á cuatro sesiones consecutivas sin licencia de la Comision, ni justa causa aceptada por ésta, se entenderá que renuncia su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad en que segun el art. 38 pueda incurrir.

Art. 64. Las sesiones de la Comision serán públicas cuando en ellas se trate de asuntos comprendidos en los casos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 66. Los interesados pueden, con permiso del presidente, hacer á la Comision las observaciones que crean oportunas. En los mismos

casos las resoluciones se publicarán en la forma que dispone el art. 40.

Art. 65. Son aplicables á estas sesiones las disposiciones citadas en el art. 41, en cuanto sean compatibles con la organizacion y modo de funcionar de este Cuerpo.

CAPÍTULO VI.

Competencia y atribuciones de la Comision provincial.

Art. 66. Las Comisiones provinciales tendrán las facultades siguientes:

1.a Como Cuerpos consultivos darán su dictámen cuando las leyes y reglamentos lo prescriban, y siempre que el gobernador por sí ó por disposicion del Gobierno estime conveniente pedirsele.

2. Actuarán como tribunales contenciosoadministrativos en los asuntos que determinan los artículos 83 y 84 de la ley de 25 de Setiembre de 1863 y en los demás que señalen las leyes.

En tal concepto oirán y fallarán cuando pasen á ser contenciosas las cuestiones referentes al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates celebrados con los Ayuntamientos para toda especie de servicios y obras públicas.

3. Decidirán todas las incidencias de quintas, fallando los recursos que se promuevan con sujecion á la ley de reemplazo del ejército

« AnteriorContinuar »