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nerales de los pueblos. Si el dia 15 de Junio no hubiese sido devuelto el presupuesto á la Diputacion por el Ministerio, comenzará á regir el que votó la Corporacion provincial.

La ordenacion general de pagos corresponderá al presidente de la Diputacion provincial ó á quien haga sus veces mientras la Diputacion se halle reunida, y cuando no lo esté corresponderá al vicepresidente de la Comision provincial.

Las provincias que de antiguo y con anterioridad al sistema tributario de 1845 hayan utilizado algun arbitrio especial ordinario ó extraordinario con la aprobacion del Gobierno y la aquiescencia de los pueblos de su demarcacion, podrán continuar aplicando sus productos á cubrir las atenciones de su presupuesto en la forma en que lo hayan hecho hasta hoy, siempre que medien las expresadas condiciones.

3. La Diputacion podrá disponer sin acuerdo del gobernador de la partida de imprevistos.

4. Corresponderá exclusivamente á la Diputacion provincial, ó si no estuviere reunida á la Comision, asociada de los Diputados que se hallen en la capital, la distribucion mensual de fondos á que se refiere el art. 27.

Y 5. Competerá á la Diputacion el nombramiento del depositario de fondos provinciales y de los demás empleados.

Los contadores serán tambien nombrados

por las Diputaciones, pero conforme à la ley y reglamento de 20 de Setiembre de 1865.

Art. 79. Los presupuestos provinciales contendrán precisamente las partidas necesarias, segun los recursos de la provincia, para atender á los servicios siguientes:

1.° Personal y material de sus oficinas y dependencias y establecimientos provinciales de beneficencia, sanidad é instruccion.

2.° Conservacion y administracion de las fincas y edificios de la provincia.

3.o Construccion, conservacion y administracion de sus obras públicas.

4. Inspeccion de los montes municipales. 5.° Fomento y conservacion del arbolado.

6.

Suscricion á la Gaceta, Diario de las Córtes y Coleccion legislativa.

7.° Fondo de imprevistos y calamidades públicas.

8. Anuncios, impresiones y otros gastos que se consideren necesarios ó convenientes. 9. Todos los demás gastos que clara y terminantemente exijan ésta y otras leyes en la parte que deban ser cumplidas por la provincia.

Art. 80. Para la aprobacion del presupuesto se requiere el voto de la mayoría absoluta del total de Diputados. Si al principio del año económico no estuviere aprobado el presupuesto, seguirá rigiendo el anterior en la parte necesaria.

Art. 81. Para cubrir los gastos consignados en los presupuestos provinciales, las Diputaciones utilizarán los recursos que procedan, así de rentas y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos que de ella dependan, como los de las obras públicas, instituciones ó servicios costeados de sus fondos.

Si éstos no fueren suficientes, la Diputacion verificará por el resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia, en proporcion á lo que por contribuciones directas pague cada uno al Tesoro.

Art. 82. Esta cuota será incluida en el presupuesto de cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en las depositarías provinciales en la época de recaudacion ordinaria, ó antes si voluntariamente lo entregan los Ayuntamientos.

Art. 83. Son aplicables á las Diputaciones en todo lo que se refiere a la recaudacion, administracion y custodia de los fondos provinciales las disposiciones contenidas en los artículos 154, 155, 158, 159 y 166 de la ley municipal.

Art. 84. Las cuentas de cada ejercicio se formarán y aprobarán con sujecion á lo prevenido en la ley y reglamento de 20 de Setiembre de 1865.

TÍTULO III.

DEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS DIPUTADOS Y AGENTES DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL.

Art. 85. Las Diputaciones y Comisiones provinciales obran bajo la dependencia del Gobierno, y están por consiguiente sujetas á la responsabilidad administrativa que proceda en todos aquellos asuntos que, segun esta ley o las sucesivas, no les competan exclusivamente, y ejercen sus atribuciones propias con absoluta independencia, sin perjuicio de la inspeccion que al Gobierno se concede á fin de impedir las infracciones de esta ley, de la Constitucion y de las demás generales del Estado.

El Ministro de la Gobernacion es el único encargado de trasmitir á las Diputaciones y Comisiones provinciales las leyes y las disposiciones del Gobierno en la parte que deban ser ejecutadas por estas Corporaciones.

Art. 86. Las Diputaciones provinciales incurren en responsabilidad:

1.° Por infraccion manifiesta de la ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no les competan, ó abusando de las propias.

2.

Por desobediencia al Gobierno en los

asuntos en que procedan por delegacion y bajo la dependencia de éste.

3.o Por desacato á la autoridad.

4. Por negligencia ú omision de que resulte perjuicio en los intereses ó servicios que les están encomendados.

Art. 87. La responsabilidad se exigirá administrativa ó judicialmente, en su caso, segun la naturaleza del acto ú omision.

La responsabilidad solo será exigida á los diputados que hubieren incurrido en la omision ó tomado parte directamente en el acto ó acuerdo que la motive.

Art. 88. La responsabilidad administrativa comprende el apercibimiento, la multa y la suspension.

Es aplicable á estas penas lo dispuesto en el art. 183 de la ley municipal.

Art. 89. Para la imposicion ó exaccion de las multas se tendrán presentes las siguientes reglas:

1. La declaracion de la pena corresponde al Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y oyendo al interesado.

2. Las multas no excederán de 500 pesetas.

a

3. Las multas serán satisfechas por los diputados responsables, segun el art. 87.

4. Son aplicables á estas multas las disposiciones contenidas en los artículos 185, 186 y 187 de la ley municipal.

La reclamacion gubernativa contra la imposicion de las multas se entablará ante el Go

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