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bierno mismo, que la resolverá con audiencia del Consejo de Estado: la judicial tendrá lugar ante el Consejo de Estado en la vía contencioso-administrativa.

Art. 90. Procede la suspension en los casos que expresa el art. 189 de la ley municipal. Es aplicable á los expedientes de suspension de los diputados provinciales lo dispuesto en el artículo 191 de la ley municipal.

En los casos de urgencia puede el Gobierno resolver por sí, y bajo su responsabilidad, sin audiencia del Consejo de Estado.

Trascurridos los plazos que en el citado artículo se expresan sin haberse resuelto el expediente en ningun sentido, volverán los diputados suspensos al ejercicio de sus funciones, siendo á ellos aplicable el art. 190 de la ley municipal.

Los decretos serán en todo caso publicados en la Gaceta, con insercion de los dictámenes del Consejo de Estado.

Art. 91. Las Diputaciones no pueden ser disueltas ni destituidos sus vocales sino por sentencia ejecutoriada de los tribunales.

Art. 92. Los diputados á quienes se exija responsabilidad civil ó criminal por acuerdo de las Diputaciones ó del Gobierno, quedarán suspensos en sus cargos hasta la sentencia definitiva, siéndoles aplicable lo dispuesto en el art. 194 de la ley municipal.

Art. 93. Los diputados destituidos no pueden ser reelegidos hasta pasados seis años,

por lo menos, y en el caso de que la sentencia no impusiere pena de inhabilitacion por mayor tiempo.

Art. 94. Para los delitos que cometan las Diputaciones provinciales y los gobernadores en el ejercicio de sus funciones, será juez competente en primera instancia la Audiencia del territorio, y el Tribunal Supremo en último grado, con sujecion á lo dispuesto en el art. 77 de la Constitucion.

Art. 95. Los empleados y agentes de la Administracion provincial nombrados por la Diputacion están sujetos á su obediencia, y son responsables ante ella con arreglo á esta ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

1. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al régimen de las provincias.

2. El Gobierno dictará, con sujecion á esta ley, los reglamentos necesarios para su ejecucion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

1. La division de las provincias en distritos dentro de los partidos judiciales para los efectos de esta ley se hará por el Gobierno oyendo á las actuales Diputaciones, y sin perjuicio de reformarla despues que hayan sido elegidas las Diputaciones en conformidad á lo en ella dispuesto.

2. El Gobierno de S. M. procederá tan pronto como sea posible á la renovacion total de las Diputaciones provinciales con arreglo á esta ley, y á la electoral, dictando además las disposiciones y reglamentos que se juzguen necesarios.

3. Se aplicará esta ley á la provincia de Puerto-Rico con arreglo á las disposiciones contenidas en el art. 89 de la Constitucion de la Monarquía.

Madrid 2 de Octubre de 1877.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

LEY DE IMPRENTA.

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS IMPRESOS Y SUS CLASES.

Artículo 1.o Es impreso para los efectos de esta ley la manifestacion del pensamiento con palabras fijadas sobre papel, tela ó cualquier otra materia, por medio de letras de imprenta, litografía, fotografía, ó por otro procedimiento de los empleados hasta el dia ó que en adelante se emplearen.

Art. 2. Los impresos se dividen en libros, folletos, hojas sueltas, carteles y periódicos. Se entiende por libro todo impreso que, sin sin ser periódico, reuna en un solo volúmen 200 ó más páginas.

Se entiende por folleto todo impreso que, sin ser periódico, reuna en un solo volúmen más de ocho páginas y ménos de 200.

Es hoja suelta todo impreso que, sin ser periódico, no exceda de ocho páginas.

Es cartel todo impreso destinado á fijarse en los parajes públicos.

Se entiende por periódico toda série de impresos que salgan á luz una ó más veces al dia ó por intervalos de tiempo regulares ó irregulares que no excedan de treinta dias, con título constante.

Art. 3.°

Todo impreso que no lleve pié de imprenta, ó lo lleve supuesto, será considerado como clandestino, y sus autores, directores, editores ó impresores quedarán sujetos á la responsabilidad que señala el art. 203 del Código penal.

TÍTULO II.

DE LOS PERIÓDICOS.

Art. 4. No podrá publicarse periódico político alguno sin que su fundador acuda préviamente á la autoridad gubernativa de la provincia si ha de ver la luz pública en la capital, ó al alcalde, si en algun otro punto, exponiendo el título que ha de llevar, el establecimiento tipográfico en que haya de imprimirse, y el nombre del fundador-propietario ó de la sociedad legalmente constituida que lo haya de fundar, y en este caso el nombre del ge

rente.

El fundador-propietario, ó el gerente en su caso, que se proponga publicar un periódico, ha de ser ciudadano español, mayor de edad, llevar dos años de vecindad por lo menos en

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