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vil ó militar, ó jurisdiccion de cualquiera clase, con relacion á los distritos sometidos en todo ó en parte á su autoridad, mando ó jurisdiccion.

3. Los ingenieros de caminos, montes y minas, con relacion á los distritos ó provincias donde ejercieren sus cargos por comision del Gobierno.

4. Los que hubiesen presidido la mesa electoral, con relacion à la seccion de su presidencia.

5. Los que se hallaren en el caso 7.° del artículo 8.o, por obras ó servicios de cualquiera clase, de interés provincial ó municipal, con relacion á las provincias ó distritos interesados en dichas obras ó servicios.

La incapacidad determinada en el caso 1.o de este artículo no alcanzará á los empleados de la Administracion central.

La determinada en el caso 2.° se entenderá en cuanto á las Diputaciones provinciales limitada á los presidentes de las mismas y á los indivíduos que compongan la Comision permanente, respecto á los votos de toda la provincia; y relativamente á los Ayuntamientos, á los alcaldes y tenientes de alcalde, respecto á los votos del municipio.

Art. 10. La incapacidad relativa que se establece en el artículo anterior subsistirá hasta un año despues de que hubiere cesado por cualquiera causa el motivo que la produce, á no ser que recaiga en persona que durante

este término haya ejercido el cargo de Diputado á Cortes por el mismo distrito.

Art. 11. En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare, despues de admitido en el Congreso, por alguna de las causas enumeradas en el art. 8.o, se declarará su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.

Art. 12. Los que estén ya en posesion del cargo de Diputado á Córtes, no podrán ser admitidos en el mismo Congreso por virtud de una eleccion parcial, si no lo hubiesen renunciado antes de la convocacion del distrito para dicha eleccion parcial.

Art. 13. El cargo de Diputado á Córtes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y despues de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobacion prévia del acta de la eleccion por el Congreso.

TÍTULO III.

DE LOS ELECTORES Y DEL CENSO ELECTORAL.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los electores.

Art. 14. Solo tendrán derecho á votar en la eleccion de Diputados á Córtes los que estuvieren inscritos como electores en las listas del censo electoral vigente al tiempo de hacerse la eleccion.

Art. 15. Tendrá derecho á ser inscrito como elector en las listas del censo electoral de la

seccion de su respectivo domicilio todo español de edad de 25 años cumplidos, que sea contribuyente dentro ó fuera del mismo distrito, por la cuota mínima para el Tesoro de 25 pesetas anuales por contribucion territorial, ó de 50 por subsidio industrial.

Para adquirir el derecho electoral ha de pagarse la contribucion territorial con un año de antelacion, y el subsidio industrial con dos años.

Art. 16. Para computar la contribucion á los que pretendan el derecho electoral, se considerarán como bienes propios:

1.o Con respecto á los maridos, los de sus mujeres mientras subsista la sociedad conyugal.

2.° Con respecto á los padres, los de sus hijos de que sean legítimos administradores. 3. Con respecto á los hijos, los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.

Art. 17. A los sócios de compañías que no sean anónimas se computará tambien la contribucion que paguen las mismas compañías, distribuida en proporcion al interés que cada uno tenga en la sociedad, y no siendo éste conocido, por iguales partes.

Art. 18. En todo arrendamiento ó aparcería se imputarán para los efectos de esta ley los dos tercios de la contribucion al propietario, y el tercio restante al colono ó colonos.

Art. 19. Tambien tendrán derecho á ser

inscritos en las listas como electores, siempre que hayan cumplido 25 años:

1.° Los indivíduos de número de las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas y de Medicina.

2. Los indivíduos de los Cabildos eclesiásticos y los curas párrocos y sus tenientes ó coadjutores.

3.o Los empleados activos de todos los ramos de la Administracion pública, de las Córtes, de la Casa Real, de las Diputaciones y Ayuntamientos, que gocen por lo menos 2.000 pesetas anuales de sueldo, y los cesantes y jubilados, sea cualquiera su haber por este concepto, y los jefes de administracion cesantes, aun cuando no tuvieran haber alguno.

4. Los oficiales generales del ejército y armada exentos del servicio, y los jefes y oficiales militares y marinos retirados con goce de pension por esta cualidad, ó por la cruz pensionada de San Fernando, aunque sean de la clase de soldado.

5. Los que llevando dos años de residencia por lo menos en el término del Municipio, justifiquen su capacidad profesional ó académica por medio de título oficial.

6. Los pintores ó escultores que hayan obtenido premio de primera ó segunda clase en las Exposiciones nacionalesó internacionales. 7.༠ Los relatores ó secretarios de Sala y

escribanos de cámara de los Tribunales Supremos y superiores, y los notarios y procuradores, escribanos de Juzgados y agentes colegiados de negocios que se hallen en los mismos casos que los del párrafo 5.o

8. Los profesores y maestros de cualquiera enseñanza costeada de fondos públicos.

9. Los maestros de primera y segunda enseñanza que tengan título.

Art. 20. No podrán ser electores los que se hallaren en cualquiera de los casos expresados en los párrafos 1.0, 2.0, 3.0, 4.0, 5.° y 6.° del articulo 8.°

CAPÍTULO II.

Del modo de adquirir y perder el derecho electoral.

Art: 21. Al tiempo de promulgarse esta ley se formarán las listas electorales con arreglo á ella, y así formadas constituirán el censo electoral permanente.

Art. 22. Publicadas las listas, el derecho electoral y la consiguiente inscripcion en el censo solamente podrán obtenerse y perderse por virtud de declaracion judicial, hecha á instancia de parte legítima por los trámites establecidos en esta ley.

Art. 23. Para hacer esta declaracion son competentes, con exclusion de todo fuero, los jueces de primera instancia de los partidos judiciales comprendidos en el distrito en cuyas

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