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números si fuera de los señalados en el artículo 23.

Art. 25. El periódico que sea castigado tres veces dentro del plazo de dos años con penas de las comprendidas en el art. 22, será suprimido y no podrá volver á publicarse.

El que sea castigado seis veces en igual período con penas de las comprendidas en el artículo 23, será tambien suprimido; y si incurriera en condenas de ambas clases, se contarán para los efectos de la supresion cada dos de las segundas como una de las pri

meras.

Art. 26. En el caso del art. 18, el periódico que copie ó inserte el artículo ó suelto denunciado quedará sujeto á la misma pena que se imponga á éste; pero no será suprimido hasta la tercera vez que sea castigado con penas de las comprendidas en el art. 22 ó la 6.a de las incluidas en el art. 23.

TÍTULO V.

DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE LA QUE

BRANTAN.

Art. 27. Se quebranta la condena impuesta á un periódico:

1. Si se publica antes de haberla extinguido.

2. Si se publica no obstante haber sido suprimido.

3.o Si otro periódico sirve la suscricion del suspendido.

4. Si publicándose dos periódicos, y aprovechando ambos para la impresion la misma caja ó la mayor parte de ella, en caso de ser el uno condenado sirve el otro la suscricion de aquel.

Art. 28. Las penas que corresponden á los casos de quebrantamiento de condena contenidos en el artículo anterior, son las siguientes:

En el primer caso, el secuestro de la tirada y la suspension por otro plazo igual al de la condena.

En el segundo caso, el secuestro del periódico y la multa al fundador-propietario, ó al gerente en su caso, en cantidad de 1.000 pesetas.

En el tercer caso, la suspension del periódico que sirva la suscricion del condenado, por un plazo igual al de éste.

En el cuarto caso, además del secuestro de la tirada, sufrirá el periódico una pena igual á la de suspension ó supresion que se haya impuesto á aquel cuya suscricion cubra.

Art. 29. La denuncia por quebrantamiento de condena se formulará por el fiscal ante el tribunal de imprenta, y producirá desde luego la suspension de la publicacion del periódico denunciado hasta que el tribunal falle el juicio.

Art. 30. Las multas en que sea condenado el fundador-propietario del periódico, ó en su

caso el gerente, por causa de quebrantamiento de condena, se harán efectivas por la vía de apremio, y en caso de insolvencia, tendrá lugar la prision subsidiaria que establece el artículo 50 del Código.

TÍTULO VI.

DE LOS TRIBUNALES DE IMPRENTA.

Art. 31. Conocerá de todos los delitos de imprenta un tribunal compuesto de un presidente de Sala y dos magistrados de la Audiencia en cuyo territorio se publique el periódico, nombrados por el Gobierno.

Art. 32. Los magistrados que compongan el tribunal de imprenta de Madrid disfrutarán sobre su sueldo la gratificacion anual de 2.500 pesetas. Los que formen el tribunal de Barcelona tondrán la gratificacion anual de 2.000 pesetas.

Art. 33. El presidente y magistrados podrán ser recusados por las mismas causas que los demás magistrados de las Audiencias.

Art. 34. El escrito de recusacion se presentará al presidente del tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificacion de la denuncia.

Art. 35. En la tramitacion de este incidente se estará à lo dispuesto en la legislacion

comun.

TÍTULO VII.

DE LOS FISCALES DE IMPRENTA.

Art. 36. En Madrid, en Barcelona y en cualquiera otra poblacion donde lo haga necesario el número de periódicos, habrá fiscales de imprenta nombrados por el Ministro de la Gobernacion.

Art. 37. Los fiscales de imprenta de Madrid, Barcelona y demás poblaciones á que se refiere el artículo anterior, serán letrados y tendrán la categoría y sueldo de fiscal de Audiencia de provincia.

Art. 38. El nombramiento de fiscal de imprenta solo podrá recaer en funcionario público activo ó cesante que tenga la categoría expresada en el artículo anterior, ó las condiciones necesarias para obtener con arreglo á la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial el empleo y la categoría inmediatamente inferior á la señalada para el cargo de fiscal de imprenta en el mencionado artículo, ó haber desempeñado el empleo de fiscal de imprenta y ejercido la abogacía diez años.

Art. 39. Uno de los abogados fiscales de la Audiencia, designado por el Ministerio de la Gobernacion, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, suplirá al fiscal de imprenta en ausencias y enfermedades. Podrá tambien nom

brarse un abogado fiscal especial para Madrid.

Los auxiliares que la fiscalía de imprenta necesite habrán de ser letrados; y su nombramiento, así como el de los demás empleados subalternos, se hará por el Ministerio de la Gobernacion.

Los gastos que por personal y material exija la fiscalía de imprenta de Madrid, de Barcelona y otros puntos, y la gratificacion de los magistrados á que se refiere el art. 32, se consignarán en el presupuesto del Ministerio de la Gobernacion.

Art. 40. En las capitales de provincia, no comprendidas en el art. 36, donde haya Audiencia, desempeñará el cargo de fiscal de imprenta el teniente fiscal ó un abogado fiscal designado por el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con el de Gracia y Justicia.

Art. 41. En todos los partidos judiciales desempeñará aquel cargo el promotor fiscal, y en las capitales donde hubiere más de uno, turnarán.

Art. 42. Todas las acciones por delitos de imprenta serán ejercidas por el fiscal especial. Art. 43. Los fiscales de imprenta tendrán la obligacion de dar conocimiento á los fiscales de sus respectivas Audiencias de los delitos que á su juicio se cometan por medio de los periódicos y no sean de los comprendidos y penados por esta ley especial. Al efecto, acompañarán con la comunicacion que á los

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