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tarse, y no podrá hacerse la demanda extensiva á otras.

Art. 46. Todas las actuaciones de estos expedientes judiciales, y el papel que en ellos se use, serán de oficio.

Art. 47. Todas las cuestiones de procedimiento que no tengan resolucion expresa en los artículos que preceden, se decidirán por las reglas generales de sustanciacion de la ley de enjuiciamiento civil.

Art. 48. Ejecutoriada que sea la sentencia definitiva, se dará testimonio literal de ella á las personas interesadas que lo pidan, y sin perjuicio se pasará desde luego oficialmente otro testimonio igual para que conste y tenga efecto el fallo en el registro del censo electoral, al gobernador de la provincia, quien acusará el recibo inmediatamente y dispondrá en su caso que se haga á su tiempo la inscripcion correspondiente en las listas respectivas.

CAPÍTULO III.

Formacion y rectificacion anual del censo
electoral.

Art. 49. En la secretaría municipal del pueblo cabeza de cada distrito electoral se abrirá un libro titulado Registro del censo electoral, dividido en tantas partes cuantas fueren las secciones en que esté dividido el distrito con arreglo á las disposiciones de esta ley.

Cada una de estas partes del Registro ten

drá el rótulo siguiente: «Registro del censo electoral del distrito de... (el nombre), seccion primera... (el nombre);» y así sucesivamente, con la numeracion correlativa de todas las secciones.

Art. 50. En cada una de estas secciones se anotarán, por órden alfabético de los apellidos, los nombres de todos los electores correspondientes á la misma, en dos listas separadas, que comprenderán:

La primera, los electores que lo sean como contribuyentes con arreglo al art. 15.

La segunda, los electores que lo sean en concepto de capacidad con arreglo al artículo 19.

Cada una de estas listas estará dividida en cuatro columnas verticales para anotar:

En la primera el nombre y apellidos paterno y materno del elector.

En la segunda el concepto de su derecho electoral.

En la tercera se determinará el punto donde sea contribuyente ó adquiriera el título profesional académico.

En la cuarta su domicilio dentro de la seccion.

Art. 51. Estas listas constituyen el censo electoral del distrito; y los libros del Registro como protocolo ó matrícula del mismo, estarán bajo la inmediata inspeccion de una Comision permanente, que se denominará Comision inspectora del censo electoral, compues

ta del alcalde presidente y de cuatro electores nombrados por el Ayuntamiento del pueblo cabeza del distrito, los cuales se renovarán por mitad cada dos años y serán personalmente responsables con el secretario municipal, que lo será tambien de la Comision, de todas las faltas que se cometieren en la formalidad y exactitud de los asientos. Cada concejal solamente podrá nombrar la mitad de los que hayan de ser elegidos.

Art. 52. Todo elector que varíe de domicilio dentro de cada distrito y de cada seccion electorales, lo participará por escrito á la Comision inspectora del censo, dejando nota de su nueva morada en la secretaría para los efectos consiguientes en la rectificacion inmediata de las listas.

Art. 53. Las listas del censo electoral asi formadas tendrán por cabeza la indicacion del año en que han de regir, y al pié la certificacion que firmarán todos los indivíduos de la Comision inspectora con su secretario el dia 1.o de Enero de cada año, redactada en los términos siguientes:

«Las listas que preceden comprenden, sin omision ni adicion alguna, los nombres de todos los electores para Diputados á Córtes de este distrito segun los datos auténticos remitidos á esta Comision hasta esta fecha; y de su exactitud certifican los infrascritos.

(Fecha y firmas.)»

Art. 54. En cuadernos separados de los libros del registro, que se denominarán de Alta y Baja del censo electoral, correspondiendo uno á cada seccion, se anotarán sucesivamente con el orden y clasificacion convenientes, los nombres:

1.° De los electores inscritos en las listas del censo que hubiesen fallecido, con referencia á los estados del Registro civil.

2.° De los que hubiesen perdido legalmente su domicilio dentro del territorio del distrito, con referencia á los padrones de la respectiva Municipalidad y á las notas de aviso de los interesados, si las hubiere.

3.° De los que hubieren sido incapacitados o mandados excluir de las listas, con referencia á las ejecutorias procedentes de los Juzgados competentes.

4. De los nuevos electores mandados inscribir por sentencia judicial, tambien con igual referencia.

Art. 55. El dia 1.o de Diciembre de cada año se publicarán por edictos en todos los Ayuntamientos de cada seccion electoral y se insertarán en el Boletin oficial de la provincia las anotaciones de alta y baja del censo que se hubiesen hecho durante el año, con arreglo al art. 54, para todo el distrito.

Art. 56. Hasta el dia 10 del mismo mes de Diciembre admitirá la Comision inspectora las reclamaciones que se hicieren por cualquiera elector inscrito en las listas vigentes, ó por

los interesados en las anotaciones de alta y baja publicadas, contra la exactitud de las mismas, y las resolverá de plano, con vista de sus antecedentes en la secretaría, notificando en el acto sus resoluciones á los reclamantes.

Art. 57. Estos podrán hasta el dia 20 del propio mes acudir en queja de las decisiones de la Comision al Juzgado competente, quien resolverá en definitiva bajo su responsabilidad personal sobre la reclamacion, en vista del expediente que aquella le remitirá con el recurso, y de sus antecedentes si los hubiere en el mismo Juzgado, y su resolucion se hará saber tambien desde luego á la parte reclamante y se comunicarà con devolucion del expediente á la Comision inspectora para que se ajuste á ella.

Para conocer de estos recursos serán competentes en primer término los Juzgados de donde procedan las ejecutorias á que se refieran las anotaciones publicadas; á falta de éste, el del pueblo cabeza del distrito electoral; y en donde hubiese más de un Juzgado, el decano.

Art. 58. Con arreglo al resultado de las operaciones prevenidas por las disposiciones que preceden serán rectificadas las listas de electores de cada distrito, y así rectificadas, se inscribirán en el Registro del censo electoral en la forma dispuesta por los artículos 49 y 50.

Art. 59. Dentro de los ocho primeros dias del mes de Enero de cada año se publicarán impresas, y se insertarán además por suple

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