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las propuestas, y en caso de empate decidirá la suerte.

Art. 70. Si en el dia y hora señalados en el art. 66 no se presentase pliego alguno de propuesta para una seccion, ó el número total de los designados para interventores no llegare á cuatro, la Comision inspectora, asociada de los ya designados si quisieren, completará dicho número con los suplentes si los hubiere, ó nombrando en otro caso libremente á cualesquiera electores de la misma seccion que reunan las condiciones de aptitud requeridas.

Art. 71. Terminadas estas operaciones, los interventores proclamados, cuya aceptacion no resultare ya en las mismas propuestas, serán llamados para aceptar en el acto el cargo, obligándose á cumplirlo bien y fielmente; y lo mismo harán los suplentes para en su caso y lugar.

Si no estuvieren presentes, se les comunicará en el mismo dia su nombramiento, requiriéndoles contestacion dentro de otros dos dias, de aceptar ó no el cargo.

Si alguno de los interventores así nombrados no aceptare, ó resultare destituido de las condiciones de aptitud requeridas, será reemplazado por el suplente que corresponda, y á falta de suplentes por cualquiera de los electores de la misma seccion que al efecto fuese designado por el otro interventor propuesto en la propia cédula ó acta que el renunciante

ó excluido; y si los excluidos ó renunciantes fuesen los dos nombrados en un mismo pliego y no hubiese en él suplentes, la mayoría de los indivíduos de la Comision inspectora, asociada de los otros interventores si los hubiere, ya proclamados para la propia seccion, nombrará libremente á otros dos electores, á quienes se comunicará este nombramiento en la forma prevenida.

Art. 72. El cargo de interventor de las mesas electorales, despues de aceptado, es obligatorio. Si antes del dia de la eleccion se imposibilitare por cualquiera accidente imprevisto alguno de los interventores para ejercer el cargo, será reemplazado en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Art. 73. Terminadas todas las operaciones prescritas en los artículos anteriores, se procederá sin levantar mano á redactar el acta, que suscribirán todos los indivíduos de la Comision inspectora con su secretario, y en ella se insertarán en su caso las protestas y reclamaciones que se hubiesen hecho por los electores concurrentes y las resoluciones que sobre ellas deberá dictar de plano la misma Comision. Los autores de las reclamaciones firmarán tambien, si quisieren, el acta.

El presidente declarará acto contínuo constituidos los colegios electorales de todas las secciones del distrito y citará á los interventores nombrados para la hora en que habrán de empezar las votaciones para la eleccion,

levantando en seguida la sesion, sin permitir que en ella se trate de asunto alguno fuera de los determinados en estas disposiciones.

Art. 74. El acta original de esta sesion, con los pliegos y documentos á ella anejos, se archivarán en la secretaría de la Comision inspectora del censo electoral del distrito, y una copia literal certificada de la misma acta será remitida inmediatamente por el presidente á la Secretaría del Congreso de los Diputados.

Art. 75. Al mismo tiempo serán tambien remitidas á los Ayuntamientos de las cabezas de todas las secciones del distrito certificaciones parciales autorizadas por el secretario con el V. B. del presidente de la Comision inspectora, en las cuales, con referencia á la misma acta, se designarán los interventores nombrados para formar las respectivas mesas electorales.

CAPÍTULO II.

De las votaciones.

Art. 76. En toda convocatoria para eleccion de Diputados á Córtes, sea ésta general ó parcial, se señalará siempre un domingo para las votaciones.

Art. 77. La votacion se hará simultáneamente en todas las secciones del distrito en el domingo designado, comenzando á las ocho en punto de la mañana y continuando sin interrupcion hasta las cuatro de la tarde, en que se declarará definitivamente cerrada y

comenzará el recuento de los votos emitidos.

Si por alteracion material y grave del órden público no pudiese tener lugar en alguna seccion el dia señalado, se verificarà al tercero dia, anunciándolo préviamente en todos los pueblos que compongan la seccion, veinticuatro horas antes de la en que haya de empezar la votacion.

Art. 78. Al efecto se instalará con la anticipacion conveniente la mesa electoral de cada seccion en el local correspondiente.

Si á la hora prefijada no se hubiese presentado alguno de los interventores ó su suplente, no será ésta razon para suspender la votacion, la cual comenzará y continuará con los indivíduos de la mesa presentes, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba á los ausentes que no justificasen causa legítima de su ausencia antes de levantarse la sesion.

En el caso de que faltaren todos ó la mayor parte de los interventores, el presidente de la mesa completará su número nombrando libremente los que fueren necesarios entre los electores que se hallaren presentes.

Art. 79. La votacion será secreta y se hará en la forma siguiente:

El elector se acercará á la mesa, y dando su nombre entregará por su propia mano al presidente una papeleta de papel blanco, doblada, en la cual estará escrito ó impreso el nombre del candidato á quien dé su voto para Diputado. El presidente depositará la papeleta

en la urna destinada al efecto, despues de certificarse en caso de duda, por el exámen que harán los interventores de las listas del censo electoral, de que en ellas está inscrito el nombre del votante, y dirá en alta voz: «Fulano (el nombre del elector) vota.» En todo caso el presidente tendrá constantemente á la vista del público la papeleta desde el momento de la entrega hasta que la deposite en la urna. Dos de los interventores anotarán en lista duplicada los nombres de los electores, numerados por el órden con que vayan dando los votos.

Art. 80. Cuando sobre la identidad personal del indivíduo que se presentare á votar como elector ocurriese duda por reclamacion que en el acto hiciere públicamente otro elector negándola, se suspenderá la admision de su voto hasta que al final de la votacion decida la mesa lo que corresponda sobre la reclamacion propuesta.

Art. 81. La mesa por mayoría de sus indivíduos decidirá sobre la admision de los votos reclamados que hubiesen quedado en suspenso, segun lo dispuesto en el artículo anterior. En estas reclamaciones será condicion necesaria para que pueda ser rechazado el voto de la persona reclamada, que se presente en el acto prueba suficiente de la reclamacion. En todo caso se mandará pasar al tribunal competente el tanto de culpa que resulte, para exigir la responsabilidad criminal en que puedan incur

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