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ponda todos los documentos á ella traidos.

Art. 109. Las disposiciones de los artículos 94 y siguientes son aplicables á las sesiones de las juntas de escrutinio general.

CAPÍTULO IV.

De las elecciones parciales.

Art. 110. Solamente por acuerdo del Congreso se podrá proceder á eleccion parcial de Diputado en uno ó más distritos por haber quedado vacante su representacion en las Córtes.

Art. 111. Para los distritos que con arreglo á esta ley deben elegir tres ó más Diputados, solamente se entenderá que hay vacante en su representacion en las Córtes cuando por cualquiera causa faltaren dos por lo menos de sus Diputados.

En estos casos, si fuesen dos los Diputados que haya que elegir, no podrá cada elector votar más que á un solo candidato; y si fuesen más, se observará lo dispuesto en el artículo 84.

Art. 112. El Real decreto convocando á los colegios electorales de uno ó más distritos para eleccion parcial de Diputados á Córtes se publicará en la Gaceta de Madrid dentro de ocho dias, contados desde la fecha de la comunicacion del acuerdo del Congreso. En el mismo Real decreto se señalará el dia en que

ha de hacerse la eleccion, y no se podrá fijar este dia antes de los veinte, ni despues de los treinta, contados desde la fecha de la convocatoria.

Art. 113. La eleccion parcial se hará en el dia señalado, por los trámites y en la forma prescritos por esta ley para las elecciones generales.

TÍTULO V.

PRESENTACION DE LAS ACTAS Y RECLAMACIONES ELECTORALES ANTE EL CONGRESO.

Art. 114. El Congreso, en uso de la prerogativa que le compete por el art. 34 de la Constitucion, examinará y juzgará de la legalidad de las elecciones por los trámites que determine su Reglamento, y admitirá como Diputados á los que resulten legalmente elegidos y proclamados en los distritos y con la capacidad personal necesaria para ejercer el cargo.

Art. 115. Tambien serán admitidos y proclamados Diputados por el Congreso los candidatos que, sin haberlo sido como electos por ningun distrito electoral, reclamen su admision fundados en haber obtenido en diversos distritos, y en eleccion general, votos en minoría ó empate, respecto á cada distrito, que acumulados den un total de 10.000 por lo ménos. El derecho de ser admitido Diputado por esta votacion acumulada estará limitado por las condiciones siguientes:

1.a No podrá reclamar este derecho el candidato que ejerciere ó hubiese ejercido en propiedad o comision cualquier cargo público de Real nombramiento, incluso el de Ministro de la Corona, desde el dia de la convocatoria hasta el de la eleccion inclusive.

2.a No serán acumulables en ningun caso para los efectos de este artículo los votos obtenidos en distritos á que corresponda elegir tres ó más Diputados, ni tampoco los que se obtuvieren en elecciones parciales, cualquiera que fuese el número de unos ú otros.

3. El candidato que pretenda este derecho ha de presentar su reclamacion en el Congreso en el término perentorio de treinta dias naturales despues de su constitucion definitiva.

Pasado este término, no se admitirá reclamacion alguna de esta clase.

4. Para admitir á un Diputado por el derecho que concede este artículo deberá preceder siempre la aprobacion por el Congreso de todas las actas de eleccion de que resulten los votos que se acumulen, y la aprobacion además especial de la computacion de los mismos votos acumulados segun el resultado de dichas actas.

5. No podrán ser admitidos por este concepto en cada Congreso más de 10 Diputados, haciéndose la proclamacion de los 10 que resultaren con mayor número de votos entre los que lo hubiesen solicitado dentro del plazo prefijado.

Art. 116. En los casos de eleccion empatada, si uno solo de los candidatos empatados. tuviese aptitud legal para ser Diputado, será proclamado y admitido desde luego una vez aprobada la eleccion.

Tambien será admitido desde luego, y proclamado por el Congreso, el que resulte legalmente elegido, si hubiese en el acta protestas que aparezcan justificadas contra la votacion del otro ú otros candidatos empatados.

A falta de estas diferencias, y en igualdad de todas las circunstancias, decidirá la suerte ante el Congreso quién ha de ser proclamado Diputado entre los candidatos empatados; y si el empate fuese de distrito á que solo corresponda elegir un Diputado, se declarará nula la eleccion y vacante el distrito para los efectos consiguientes.

Art. 117. Los Diputados electos que hubiesen sido proclamados en las juntas de escrutinio de los distritos, deberán presentar la credencial de su nombramiento en la Secretaría del Congreso antes de que termine el primer mes de sesiones de la segunda legislatura de las Córtes para que fueren elegidos, si la eleccion fué general. Para los elegidos en eleccion parcial, este plazo será el de la duracion de la legislatura inmediatamente posterior á su eleccion.

Se entenderá que renuncia el cargo de Diputado electo ó presunto el que no presentare su credencial en el Congreso dentro de los tér

minos prefijados: y se declarará en su consecuencia la vacante despues de haber resuelto sobre la legalidad de la eleccion lo que proceda.

Art. 118. Si un mismo indivíduo resultare elegido por dos ó más distritos á la vez, optará por nno de ellos ante el Congreso dentro de los ocho dias siguientes á la aprobacion de la última de sus actas, si entonces estuviese ya admitido como Diputado, ó de treinta dias en otro caso.

A falta de opcion expresa en uno ú otro término, decidirá la suerte ante el Congreso el distrito que le corrreponda, y se declarará la vacante con respecto á los demás.

Art. 119. Los electores y los candidatos que hubiesen figurado en una eleccion podrán acudir ante el Congreso en cualquier tiempo antes de la aprobacion del acta respectiva, con las reclamaciones que les convengan contra la validez ó el resultado de la misma eleccion, ó contra la capacidad legal del Diputado electo antes de que éste haya sido admitido.

Art. 120. Cuando se reclamare ante el Congreso contra la validez de una eleccion ó la aptitud legal del Diputado electo antes de que éste hubiese presentado su credencial, señalará el Congreso un término para su presentacion; y pasado el plazo sin efecto, se acordará lo que corresponda, segun las pruebas del acta y de las reclamaciones. El término que en estos casos se señalare para la presentacion de la credencial del Diputado electo

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