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TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA APLICACION DE LA LEY EN LAS PROVINCIAS DE LA ISLA DE CUBA Y EN LA DE PUERTO-RICO.

Art. 139. Para los efectos del art. 2.o de esta ley en la isla de Cuba, solo se computará la poblacion libre.

Mientras no se promulgue la ley definitiva á que el citado artículo se refiere, queda el Gobierno autorizado para hacer la division de distritos y la subdivision de éstos en secciones sobre bases análogas á las que esta ley establece para la Península.

Art. 140. La subdivision de los distritos en secciones, de que trata el art. 4.o, se hará en las provincias de Cuba y Puerto-Rico de manera que cada una de estas secciones no comprenda ménos de 100 electores ni exceda del máximun fijado en la ley.

Art. 141. Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, además de los que designa el art. 8.o, los que habiéndose hallado sujetos á servidumbre en la isla de Cuba, no lleven por lo ménos diez años de ser libertos y exentos de patronato.

Art. 142. La cuota de contribucion á que se refiere el art. 15 será en las provincias de Cuba y Puerto-Rico la de 125 pesetas anuales por impuesto territorial ó urbano, ó por subsidio industrial ó de comercio.

Art. 143. No podrán ser electores en la isla de Cuba los comprendidos en el art. 20 y los que habiendo estado sujetos á servidumbre no lleven por lo menos tres años de ser libertos y exentos de patronato.

Art. 144. La justificacion de que tratan los artículos 26 y 36, en los casos de los artículos 141 y 143, se hará por medio de certificado de la respectiva Junta de libertos, ó del centro en que estuvieran registrados por el Gobierno.

Art. 145. Las listas ultimadas en la isla de Cuba á consecuencia de lo dispuesto en el decreto de 9 de Junio próximo pasado servirán de base para los efectos del art. 61.

Art: 146. Los plazos para el señalamiento del dia de la eleccion parcial de Diputados á Córtes en Cuba y Puerto Rico, fijados por el artículo 112, se contarán desde la publicacion del decreto de convocatoria en las Gacetas oficiales de las respectivas islas. El Ministerio de Ultramar comunicará por telégrama dicho decreto.

Art. 147. Todas las disposiciones de esta ley, no modificadas por los artículos del título presente, se entenderán aplicadas á las islas de Cuba y Puerto-Rico.

DISPOSICION FINAL.

Art. 148. Desde la promulgacion de esta ley quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se refieran á la eleccion de Diputados á Córtes.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

1. Mientras que las Provincias Vascongadas y Navarra no paguen por cuotas individuales las contribuciones territorial é industrial, tendrán derecho á ser electores como contribuyentes los varones mayores de 25 años que acrediten tener un capital de 2.400 pesetas en inmuebles, cultivo ó ganadería, ó 4.800 en industria, comercio, profesion ú oficio. Para los electores que deban serlo con arreglo al art. 19, serán aplicables en aquellas provincias los preceptos de esta ley.

2. Si esta ley no estuviese publicada el dia 20 de Noviembre próximo, los plazos á que se refieren los artículos 56, 57 y 59 empezarán á correr quince dias despues de su pnblicacion en la Gaceta.

Por tanto: Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 28 de Diciembre de 1878.YO EL REY.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS,

aprobado en 4 de Mayo de 1847, con las modificaciones introducidas en 18 de Junio de 1864 y 13 de Diciembre de 1878.

TÍTULO PRIMERO.

DE LA SESION Y ACTOS PREPARATORIOS.

Articulo 1. En la primera legislatura de cada diputacion, los Diputados electos que se hallen en la corte antes del dia de la apertura presentarán, personalmente ó por medio de oficio, el acta de su eleccion en la Secretaría del Congreso, con nota de su domicilio. En las ulteriores legislaturas pasarán solo nota de su domicilio.

La Secretaría numerará las actas por el órden con que se vayan presentando.

Art. 2. El dia antes de la sesion de apertura de las Córtes, á las doce de la mañana, se reunirán los Diputados en el Palacio del Congreso á puerta cerrada.

La Secretaría pondrá de antemano sobre la mesa la lista de los Diputados que hubieren presentado sus actas.

Art. 3. El primero de la lista de entre los Diputados presentes ocupará la silla de la Presidencia, y declarando abierta la sesion, dispondrá que por el Oficial mayor de la Se

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