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cretaría se lean la convocatoria de las Córtes, la lista de los Diputados y los artículos del Reglamento que hacen referencia á la sesion.

Art. 4. Acto continuo ocupará la silla de la Presidencia el mayor de edad entre los Diputados presentes, y las de los Secretarios los cuatro más jóvenes; se sacarán por suerte las Comisiones que hubieren de acompañar al Rey y Personas Reales á su entrada y salida en el edificio señalado para la apertura, y se levantará la sesion.

TÍTULO II.

DE LA CONSTITUCION INTERINA DEL CONGRESO.

Art. 5. Al dia siguiente de la apertura de las Cortes, á las doce de la mañana, celebrará su primera sesion el Congreso, presidido por el mismo Presidente y con los mismos Secretarios que en la preparatoria.

Se leerá nuevamente la lista de los Diputados para rectificarla, y se procederá á nombrar la Mesa interina.

Esta Mesa se compondrá de un Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, y desempeñará su encargo hasta la constitucion definitiva del Congreso.

Art. 6. La votacion se hará por papeletas, que los Diputados, llamados por lista, entregarán al Presidente, el cual las depositará en

una urna.

Art. 7. Concluida la lista, y hecha dos ve

ces por un Secretario la pregunta de «si falta algun Diputado por votar,» se procederá al escrutinio, que se verificará extrayendo el Presidente las papeletas de la urna, y despues de haberlas leido las entregará á un Secretario para que lo haga en alta voz. Los demás Secretarios formarán lista exacta de la votacion con todos sus incidentes.

Art. 8. Para la eleccion de Presidente se escribirá un solo nombre en cada papeleta, y quedará elegido el que obtuviere mayoría absoluta de votos.

Art. 9. No resultando eleccion, se repetirá la votacion entre los dos que más se hubieren aproximado á la mayoría, quedando elegido el que obtuviere mayor número de votos.

Art. 10. En los casos de empate decidirá la circunstancia de haber sido antes Presidente ó Vicepresidente, la de haberlo sido por más tiempo, y por último, la suerte.

Art. 11. Los cuatro Vicepresidentes se nombrarán en un mismo acto, escribiendo cuatro nombres en cada papeleta, y quedando elegidos por órden de votos los cuatro que obtuvieren mayor número.

Art. 12. Para la eleccion de Secretarios se escribirán solo dos nombres en cada papeleta, quedando elegidos por órden de votos los cuatro que obtuvieren mayor número de ellos.

En caso de empate, así en esta eleccion como en la de Vicepresidentes, se observará lo dispuesto en el art. 10.

Art. 13. Las papeletas en blanco, las ilegibles, las que contuvieren nombres de Diputados no presentados ó de los que quedan fuera de eleccion cuando ésta se repite, serán nulas; pero servirán para computar el número de Diputados presentes.

Si alguna contuviere nombres legibles é ilegibles, se leerán y computarán aquellos.

Cuando una papeleta contuviera más nombres de los necesarios, se leerán solo y computarán por su órden los que correspondan segun la eleccion, y los demás se reputarán no escritos.

La que contuviere ménos nombres de los necesarios será válida.

Concluida la votacion, los elegidos ocuparán sus puestos.

Art. 14. Cuando la apertura de Córtes se verifique por decreto, leido á cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores en su Palacio respectivo, se procederá desde luego á la constitucion interina del Congreso y á lo demás dispuesto en los artículos 5.° al 12.

Art. 15. En la segunda y ulteriores legislaturas se constituirá desde luego definitivamente el Congreso, si se hubiere presentado el número competente de Diputados. En otro caso se constituirá interinamente hasta la reunion de dicho número.

Art. 16.

Hasta la constitucion definitiva del Congreso, éste no se ocupará de otra cosa más que del exámen de actas y de las comu

nicaciones del Gobierno ó del otro Cuerpo Colegislador, á no ser que ocurriere algun incidente extraordinario; pero nunca de proyectos ni de proposiciones de ley.

TÍTULO III (1).

DEL EXAMEN DE ACTAS.

Art. 17. En las primeras legislaturas, el mismo dia en que se constituya interinamente el Congreso, y si no hubiese tiempo, en la sesion inmediata, nombrará éste la Comision de Actas, compuesta de 15 indivíduos.

Art. 18. Para la eleccion de esta Comision se escribirán cinco nombres en cada papeleta, quedando elegidos los 15 que resultaren con mayor número de votos.

Art. 19. La Comision clasificará las actas por el órden de su numeracion, distribuyendolas en tres clases. Comprenderá la primera las que no contengan protestas ni reclamacion; la segunda, las que solo ofrezcan ligeros motivos de discusion, y la tercera, las que ofrezcan dificultad más grave. Para declarar grave un acta han de opinarlo así las dos terceras partes de los indivíduos de la Comision. De la primera y segunda clase dará cuenta la Comision; de la tercera conocerá el tribunal de actas graves.

(1) Reformado en 13 de Diciembre de 1878.

Art. 20. La Comision empezará por examinar sus propias actas. A este fin toda ella, excepto su presidente, bajo la direccion de un vicepresidente, examinará el acta de aquel. Despues la Comision se dividirá en dos subcomisiones de siete vocales, y cada una de ellas, presidida á su vez por el presidente de la Comision, examinará las actas de los vocales de la otra. Si las actas ó la aptitud legal de alguno ó algunos de los vocales ofreciese grave dificultad al tenor de lo prevenido en el artículo 19, el Congreso nombrará en lugar de ellos otros Diputados.

Art. 21. De las actas comprendidas en la primera y segunda clase se dará cuenta por el órden respectivo de su numeracion, en listas separadas, en que solo se exprese el distrito, la provincia á que éste corresponda y el nombre del elegido ó elegidos en cada acta. Concluida la lectura de las listas, se preguntará al Congreso si se aprueban las actas.

Art. 22. Si contra alguna de las actas contenidas en las listas pidieran la palabra uno ó más Diputados, usará de ella el primero que la pidió ó aquel á quien él la cediese; contestará la Comision y el interesado, si quiere, y se procederá á la votacion.

Art. 23. Si el dictámen fuese desaprobado, pasará el acta al tribunal de actas graves.

Art. 24. Aprobadas las actas, el Presidente, en la misma sesion, proclamará Diputados á los que en ella resulten elegidos.

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