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Art. 25. Cuando el acta no hubiere sido presentada por el mismo Diputado en la forma. prevenida en el art. 1.o, no se dará dictámen sobre la aptitud legal y sí únicamente sobre el acta.

Art. 26. Los Diputados cuyos nombramientos y aptitud legal se examinen, podrán asistir á la discusion y tomar parte en ella usando de la palabra cuantas veces la pidan; pero se saldrán del salon de las sesiones al tiempo de votar.

Art. 27. Cuando en alguna votacion sobre la legalidad de las elecciones de los Diputados ó las calidades de éstos resultare empate, se practicará lo dispuesto en el art. 177, con la diferencia de que al tercer empate quedará aprobada el acta ó admitido el Diputado.

Art. 28. En las segundas y ulteriores legislaturas se elegirá la Comision lo mismo que en las primeras.

Art. 29. Si la Comision, para dar su dictámen, creyere necesaria la práctica de algunas diligencias, lo propondrá al Congreso, con el cual se entenderán directamente las autoridades y tribunales á quienes corresponda cumplir estos acuerdos. En cuanto á reclamacion de documentos, se observará lo dispuesto respecto de las demás Comisiones.

Art. 30. Si del exámen de un acta resultare culpabilidad de parte de la mesa de un distrito ó seccion, de los electores, ó de algun funcionario público, la Comision hará expre

sion de ello en el dictámen y se pasará el tanto al tribunal competente para que proceda á la formacion de causa.

Art. 31. Los candidatos que se crean con derecho á ser proclamados Diputados en virtud de la votacion acumulada de que trata el artículo 115 de la ley electoral, dirigirán la solicitud al Congreso dentro del término en ésta prefijado, con expresion de los distritos y del número de votos que en cada uno hubieren obtenido.

Art. 32. La Comision de Actas, teniendo á la vista las que hayan sido definitivamente aprobadas, examinará la validez de los votos cuya acumulacion se solicite, verificará el escrutinio y redactará el correspondiente dictámen conforme á lo que dispone el citado artículo 115, que someterá á la aprobacion del Congreso ó pasará al tribunal de actas graves, si mereciere esta calificacion.

Art. 33. Si verificado el escrutinio resultaren elegidos Diputados con igual número de votos dos ó más candidatos, se estará á lo que dispone el art. 105 de la ley electoral.

TÍTULO IV.

DE LA CONSTITUCION DEFINITIVA DEL CONGRESO.

Art. 34. En las primeras legislaturas, concluido el exámen de actas de que dará cuenta la Comision auxiliar, ỏ verificado en su caso lo dispuesto en e. art. 26, cuando resultaren ad

mitidos tantos Diputados por lo menos como se necesitan para votar las leyes, se procederá á la constitucion definitiva del Congreso.

Art. 35. Las votaciones para Presidente, Vicepresidentes y secretarios se verificarán en los términos prevenidos para la constitucion interina, salvo las modificaciones siguientes:

1. No resultando elegido Presidente á la primera votacion, se repetirá ésta entre los tres que hubieren obtenido mayor número de votos. Si todavía no resultare ninguno con mayoría absoluta, se repetirá la votacion en los términos prevenidos en el art. 9.o

2. En la segunda eleccion para Vivepresidentes quedarán elegidos los que resulten con mayoría absoluta: si aun hubiere que repetir la eleccion, se observará lo prevenido en el artículo 9.0

Art. 36. Los nombrados para la Mesa interina pueden ser reelegidos.

Art. 37. Concluidos estos nombramientos, el Presidente provisional tomará el juramento al nuevamente elegido, y éste, ocupando su asiento, á todos los Diputados, empezando por los Vicepresidentes y concluyendo por los Secretarios. Los Diputados que no estén presentes jurarán antes de tomar asiento en el Congreso como tales.

Art. 38. Para hacer el juramente leerá uno de los Secretarios nuevamente nombrados la fórmula siguiente: Jurais guardar y hacer

guardar la Constitucion de la Monarquía española? ¿Jurais fidelidad y obediencia al Rey legitimo de las Españas, D. Alfonso XII? (0 al Rey que legitimamente le sucediere.) Jurais haberos bien y fielmente en el encargo que la Nacion os ha encomendado, mirando en todo por el bien de la misma Nacion? Los Diputados se acercarán á la mesa de dos en dos, é hincándose de rodillas al lado derecho del Presidente, que estará sentado, y poniendo la mano sobre el libro de los Evangelios, dirán: Sỉ juro; y el Presidente contestará: Si así lo hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Art. 39. Durante el acto del juramento estarán de pié todos los Diputados y concurrentes á las tribunas y galerías.

Art. 40. En seguida el Presidente declarará hallarse constituido el Congreso y así se participará al Gobierno y al Senado.

Art. 41. Acto contínuo, si hubiere tiempo en la misma sesion, y si no en la inmediata, se dividirán por suerte en siete secciones de igual número todos los Diputados presentes, y los que entren despues serán destinados á la seccion que les corresponda por turno.

TÍTULO V.

DEL PRESIDENTE.

Art. 42. El Presidente abrirá y cerrará las sesiones del Congreso, y con anuencia de éste

designará los dias en que no debe haberlas; cuidará de mantener el órden; señalará y dirigirá las discusiones; concederá la palabra segun el órden en que se hubiere pedido; fijará las cuestiones que se han de discutir y votar; firmará las actas del Congreso y los proyectos de ley y mensajes que se remitan al Gobierno y al Senado, y anunciará al fin de cada sesion las materias de que se deba tratar en la siguiente.

Art. 43. El Presidente podrá llamar al órden al orador que se exceda, y á la cuestion al que notoriamente se separe de ella.

Art. 44. Si el Presidente quiere tomar parte en una discusion, dejará la Presidencia, y no volverá á ocuparla hasta que se haya votado el artículo ó punto que se discuta.

Art. 45. Si ocurriese algun suceso des agradable dentro del edificio del Congreso, el Presidente tomará las disposiciones preventivas que su prudencia le dicte, y será obedecido respetuosamente.

Art. 46. El Presidente dispondrá se fije con anticipacion en la sala de conferencias la órden del dia, y que se comunique ésta al Gobierno.

Art. 47. Los Vicepresidentes ejercerán en su caso las mismas funciones que el Presidente.

Art. 48. El Presidente tendrá en la correspondencia el tratamiento de Excelencia.

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