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en que quedó fijado el artículo 4.o del tratado primitivo. En su virtud contraia la Francia la obligacion de intervenir en favor de la causa de la Reina; pero se reservaba al juicio de la misma España, no menos que al de la Inglaterra y Portugal, la designacion del momento en que hubiese de tener cabida la cooperacion francesa, por considerarla urgente. Esta no podia verificarse sin aquel juicio previo; es decir, que aun cuando hubieran existido de parte de la Francia deseos de intervenir en España, el mismo artículo 4.° reglaba el modo y modificaba su accion á punto de que nada podia hacer la Francia sin el precedente consentimiento y acuerdo de todos los signatarios, respecto al juicio de si era llegado el caso de intervenir ó sea cooperar; al paso que, decidido este punto por la afirmativa, á la Francia tocaba, pues ella debia ser la ejecutora, determinar el modo y la amplitud de la cooperacion estipulada en el citado artículo.

A decir verdad, á nadie hubiera podido entonces parecer un juicio temerario, el recelar que la Francia desease intervenir en España á la primera ocasion favorable que se le presentase, toda vez que era un hecho incontrovertible el deseo constante de influir en los negocios de la península, que habian abrigado siempre, y en particular desde el principio del siglo, todos los gabinetes franceses anteriores á la revolucion de julio, lo mismo en tiempo de Luis XIV, que de Bonaparte y de Luis XVIII. De aquí, pues, tuvo orígen mi equivocacion y mi deseo de prevenir lo que

yo supuse pudiera ser un compromiso para la independencia nacional, recelo que me aconsejaba no echar mano de este auxilio sino en el caso de una necesidad estrema. Mas el deseo del gobierno francés de intervenir en España, no solo no existió, como tanto lo recelaba el gabinete inglés, y aun yo mismo, sino que los hechos posteriores vinieron á demostrar la repugnancia de aquel gobierno, y singularmente del Monarca francés durante aquel período, á mezclarse en los asuntos de España; pues á desearlo, ninguna ocasion mejor pudiera presentársele que la que le hubiera proporcionado la intervencion armada; medio eficacísimo de ejercer omnímoda influencia en el gobierno de la nacion protegida.

Cavilosidad fué de parte de Lord Palmerston, no menos que mia; de lo contrario facilísimo hubiera sido entonces disponer la redaccion del artículo 4.° en términos de estipular de la manera mas esplícita, y hasta donde hubiéramos deseado, la cooperacion del gobierno francés, quien es mas que probable que en aquellos momentos no la hubiese rehusado; mas de parte de la Inglaterra existia una repugnancia tan vehemente á dejar facilidades de intervencion á la Francia, que con dificultad hubiera podido yo vencer nunca sus resistencias, aun cuando, como francamente lo he confesado, hubiese sido de diverso dictámen. En prueba de ello, basta considerar que para el gobierno inglés no podia ser objeto de tan grande importancia la seguridad del triunfo de la

causa de la Reina, como el evitar que la Francia, por medio de una amplia intervencion, tuviese en los negocios de España una influencia superior á la suya, influencia que la Inglaterra debia procurar conservar con tanto mas calor, cuanto los acontecimientos sucesivos inducen á recelar que un gabinete tan sagaz y previsor, acaso desde entonces, pudo concebir la idea de poner á la España bajo la triste condicion de dependencia, que en Portugal era hacia años un hecho consumado.

Para el ministro de D. Pedro de Portugal eran de todo punto indiferentes las consideraciones: su interés estaba cifrado en el solo hecho de lanzar del trono á D. Miguel y colocar en él á Doña María. Resuelta así la cuestion en el tratado, su firma estaba tan pronta como satisfechos sus deseos.

Hé aquí exactamente esplicados los trámites y las miras del tratado de la cuadruple alianza, ó sea del tratado de Londres de 22 de abril; negociacion llevada á cabo en solos diez y siete dias, y conducida con tal celeridad y secreto, que hasta su publicacion no fué conocida por nadie mas que por negociadores. El tenor de este tratado fué el siguiente.

los

TESTO ESPAÑOL DEL TRATADO DE 22 DE ABRIL DE 1834, FECHO EN LONDRES, LLAMADO DE LA CUADRUPLE ALIANZA.

Convenio entre S. M. la Reina Gobernadora y Regenta de España durante la menor edad de su hija Doña Isabel II, SS. MM. el Rey de los franceses, el Rey del Reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y S. M. 1. el Duque de Braganza, Regente del reino de Portugal á nombre de S. M. la Reina Doña María II.

S. M. la Reina Gobernadora y Regenta de España durante la menor edad de su hija Doña Isabel II Reina de España, y S. M. I. el Duque de Braganza, Regente del reino de Portugal y de los Algarbes á nombre de la Reina Doña María II, íntimamente convencidos que los intereses de ambas coronas, y la seguridad de sus dominios respectivos exigen emplear inmediata y vigorosamente sus esfuerzos unidos para poner término á las hostilidades, que si bien tuvieron por objeto, primero atacar el trono de S. M. I. proporcionando hoy amparo y apoyo á los súbditos desafectos y rebeldes de la corona de España, y deseosas SS. MM. al mismo tiempo de proveer los medios necesarios para restituir á sus súbditos los beneficios de la paz interior, y afirmar mediante los recíprocos buenos oficios la amistad que desean establecer y cimentar entre ambos estados; han determinado reunir sus fuerzas con el objeto de compeler al Infante D. Cárlos de España, y al Infan

te D. Miguel á retirarse de los dominios portu

gueses.

En consecuencia, pues, de estos convenios, sus Majestades Regentes se han dirigido á SS. MM. el Rey del Reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda y á S. M. el Rey de los franceses; y SS. MM. considerando el interés que deben tomar siempre por la seguridad de la monarquía española, y hallándose ademas animados del mas vehemente deseo de contribuir al restablecimiento de la paz en la península, como en todas las demas partes de Europa, y S. M. B. considerando tambien las obligaciones especiales derivadas de su antigua alianza con el Portugal, SS. MM. han consentido en entrar como partes en el siguiente convenio.

Al efecto SS. MM. han tenido á bien nombrar como plenipotenciarios, á saber:

S. M. la Reina Regenta de España durante la menor edad de su hija Doña Isabel II, Reina de España, á D. Manuel Pando Fernandez de Pinedo, Alava y Dávila, Marques de Miraflores, Conde de Floridablanca y de Villapaterna, señor de Villagarcía, Grande de España, Caballero gran cruz de la Real y distinguida órden de Cárlos III, y enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de S. M. C. cerca de S. M. B.

S. M. el Rey de los franceses, á D. Cárlos Mauricio de Taillerand, Perigord, Príncipe de Taillerand, Par de Francia, embajador estraordinario y plenipotenciario del Rey de los franceses cerca de

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