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ciones es incontrovertible que corresponde á la Administracion la amplia facultad discrecional para calificar y corregir por medio de expediente instruido con las formalidades que se prescriben en la seccion primera, cap. 5.°, y en la seccion segunda, capitulo 6. del citado reglamento, las faltas en que incurren los empleados de dicho Cuerpo en perjuicio de los intereses del Estado y del mejor servicio, con independencia de la responsabilidad que proceda exigirles por los Tribunales con arreglo al Código penal; sin que pueda surgir contrariedad ni conflicto de los acuerdos distintos que dicten dentro de su respectiva y legitima esfera de accion, porque aquel procedimiento de indole especial se dirige únicamente à residenciar los actos, irregularidades, omisiones ó descuidos en cuanto afectan à la conducta y concepto de los empleados en el exacto y esmerado desempeño de sus deberes funcionales, cuya apreciacion y castigo es peculiar y exclusivo del órden gubernativo, así como lo es del judicial juzgar los hechos que bajo diferente aspecto revisten caracteres del delito y dan materia à causa criminal.

4.° Que contra las resoluciones acordadas en apelacion por el Director general de Aduanas ó por el Ministro de Hacienda, segun los casos, no cabe ulterior recurso, como determina expresamente el referido art. 33, y por consiguiente que no pueden ser alteradas ni reformadas sin traspasar el limite del conocimiento que compete á la Administracion, invadiendo la esfera de su legitima accion independiente.

En la villa de Madrid, á 1.° de Julio de 1874, en los autos contencioso-administrativos, que ante Nos penden, en primera y única instancia, seguidos por el Licenciado D. Pedro Albadalejo y Lillo, elegido de oficio, en nombre de D. Andrés Vila de Lara, que ha sido declarado pobre, contra la Administracion general del Estado, sobre revocacion de la Real órden de 27 de Mayo de 1872, que le declaró expulsado del Cuerpo pericial de Aduanas:

Resultando que en virtud de las noticias que tuvieron el Administrador de la Aduana de la ciudad de Cádiz y el Coronel del Cuerpo de Carabineros de la misma provincia de que en la Aduana de la Línea del Campo de Gibraltar no correspondian los estados de recaudacion y cantidades que aparecian entregadas por los funcionarios de la misma con la recaudacion verdadera y contraregistros llevados por los carabineros, se determinó por el primero girar una visita de averiguacion al Fielato, nombrando un comisionado al efecto:

Resultando que en 13 de Junio de 1870 dió principio á su encargo el referido comisionado, resultando de las averigua

ciones hechas que habia notables diferencias entre los libros de asientos ó talones-guías de lo recaudado por los empleados en dicho Fielato y los cuadernos de contraregistro que llevaba el Cuerpo de Carabineros:

Resultando que examinados los talones correspondientes á los dias trascurridos desde el 25 de Abril al 23 de Mayo del expresado año, ó sean los números comprendidos entre el 936 y el 1.217, aparecieron notables diferencias de recaudacion entre sesenta números ó talones y las notas de recaudacion llevadas por los empleados y las del contraregistro; y verificado tambien de los libros y cuadernos de meses y años anteriores de una y otra procedencia, se hallaron multitud de datos de igual clase, acusando siempre ménos recaudacion los de los funcionarios de Aduanas que los del Cuerpo de Carabineros:

Resultando que como partidas de recaudacion más notables, y en las cuales la diferencia de lo recaudado con lo datado y los asientos hechos aparece mayor, lo son el número 974, que figura en las matrices por 30 kilógramos de cebada, y segun el contraregistro 160 litros de ginebra; el 1.106 por 20 kilógramos de café en las primeras, y 160 de aguardiente en el segundo; el 1.143 por un kilógramo de café en aquellas, y 160 de aguardiente en éste; el 1.212 con iguales cantidades y conceptos, así como tambien el 1.370, cuya especie es espíritu de vino; el 1.132 un kilógramo de café, en vez de 300 de harina; el 1.151 con 20 hilógramos de cebada, en lugar de 100 de harina; el 178 y 1.201 con un kilógramo de café, en vez de 100 de harina; el 959 con dos kilógramos de café, y en el contraregistro 500 de harina, y el 1.081 con 124 kilógramos de habas, en lugar de 1.860 de la misma especie:

Resultando que recibida declaracion al introductor D. José Carrasco, manifestó que sólo lo habia hecho de aguardiente por sí ó por cuenta de un hermano suyo, pagando por la última partida á que se referia el talon núm. 1.370 unos 150 reales, pero nunca café ni otro artículo; expresando igualmente Antonio Garabina, de ejercicio carrero, que la conduccion que hizo de la partida antes referida habia sido como de una cuarterola de espíritu de vino:

Resultando que del mismo modo declaró D. Andrés Viñas que habia importado de Gibraltar harina y trigo, pero jamás café ni cebada; exponiendo D. Manuel Lorenzo que los introducidos por él no podian ser más que harína y azúcar, que era lo que sólo consumia, más nunca café; y D. Andrés Herrera expuso que importó como unas 30 fanegas de habas, cada una de ellas equivalente á más de 46 kilógramos:

Resultando que remitido el expediente á la Superioridad,

por órden de la Regencia del Reino de 12 de Agosto de 1870 se mandó suspender á los empleados del Fielato y remitir los antecedentes necesarios al Juzgado de primera instancia de San Roque, como tuvo efecto, y que se devolviese el expediente à la Aduana de Cádiz para que se procediera segun disponen los artículos 26 y 27 del reglamento, y que ampliase las diligencias de instruccion en los extremos que expresa: que practicado este extremo, pasó el expediente al Contador para que informase como Fiscal, lo que verificó en 24 del mes siguiente; y se oyó á los acusados, que evacuaron su ámplia defensa en 3 del mes posterior:

Resultando que dicho Juzgado en 23 de Noviembre del mismo año dictó auto de sobreseimiento, que confirmó la Audiencia de Sevilla en 10 de Diciembre posterior, pero con la cualidad de libremente; y aunque fué en desacuerdo con el Fiscal, no interpuso éste el recurso de casacion:

Resultando que devuelto de nuevo el expediente al Administrador de la Aduana de Cádiz por órden de la Direccion de 18 de Octubre del referido año de 1870 para que cumpliese con lo dispuesto en los precitados artículos 26 y 27 del reglamento, en 26 del mismo mes calificó de graves las faltas cometidas por los mencionados empleados, é informó que encontraba justificada la suspension de estos de empleo y sueldo que se acordó; y que les considera obligados al reintegro de las cantidades que resultaban defraudadas, y sujetos además á las penas que pudiera imponerles el Tribunal competente:

Resultando que el comisionado de la Línea remitió en 30 de Noviembre posterior nota de la recaudacion obtenida mensualmente hasta que cesó el Administrador Valle, y de lo recaudado diariamente en concepto de menudencias; cuyos datos estadísticos han demostrado que en el semestre anterior á la visita de comprobacion produjo el referido Fielato 10.330 pesetas 24 cents., ó sean 6.887 rs. 28 cénts. por término medio mensual, y en el posterior 15.568 pesetas 77 cénts., ó sean 10.379 rs. 18 cénts. mensuales:

Resultando que ultimado el expediente, y en vista de la pretension de los repetidos empleados para que se les repusiera en sus destinos mediante el fallo absolutorio de que ántes se ha hecho mérito, la Direccion del ramo dictó el acuerdo de 7 de Junio de 1871, por el que, además de otras consideraciones, atendiendo á que entre los muchos cargos que del expediente resultan contra dichos funcionarios, en los 11 detallados aparece más clara y probada la responsabilidad; á que cada uno constituye una falta que el Administrador de Cádiz, como único competente en concepto de su

Jefe inmediato, calificó de graves en la providencia de 26 de Octubre anterior, despues de oido al Interventor que informó como Fiscal, y de haber llenado todas las formalidades debidas, dándose á los acusados la participacion que les correspondia; á que la separacion de estos por medio de expediente puede tener lugar en el caso de que hayan cometido siete faltas leves ó cuatro graves, y á que el fallo de las Autoridades gubernativas es independiente de la sentencia que los Tribunales ordinarios dictan cuando se les someten los hechos para que se persigan como delitos, declaró separados de sus respectivos destinos de Administrador, Interventor-Vista y Auxiliar de Vista D. Angel del Valle y Lopez, D. Manuel Lozano y D. Andrés Vila de Lara, y que por esto debian quedar expulsados del Cuerpo:

Resultando que habiendo apelado los referidos interesados para ante el Ministro de Hacienda, se dictó Real órden en 27 de Mayo de 1872 confirmando aquel fallo, de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado:

Resultando que contra esta Real órden y en 12 de Julio siguiente presentó demanda contencioso-administrativa en este Tribunal Supremo el Auxiliar de Vista que fué de la Aduana del Campo de Gibraltar D. Andrés Vila de Lara en su nombre propio, pidiendo su revocacion y que se declare no le alcanza ninguna responsabilidad de los hechos de que se trata por no ser responsable de ellos ni constituir faltas leves ni graves, mandando al mismo tiempo que sea repuesto en su empleo, con abono de los haberes que haya devengado desde su suspension; y exponiendo como fundamentos que el contraregistro llevado por los carabineros sin ninguna formalidad y en contra de lo que terminantemente disponen las leyes no puede de ninguna manera hacer fé en juicio: que si es principio de jurisprudencia penal que donde no hay delito no puede haber pena, el recurrente por la sentencia ejecutoria de la Audiencia de Sevilla no puede sufrir ninguna clase de castigo, y la Direccion de Aduanas ha faltado á este precepto imponiéndole pena por un delito ya juzgado por aquella: que el reglamento de empleados del Cuerpo de Aduanas dé 26 de Abril de 1870 trata en el cap. 5.o de las faltas y delitos, clasificando las primeras en leves y graves, cuya calificacion y el castigo de las primeras corresponde al Jefe inmediato del que las comete, y si las cree graves debe remitir el expediente à la Direccion para su condena de seis á treinta dias de sueldo, y el doble caso de reincidencia, pasándose tanto de culpa al Tribunal correspondiente si resultase delito: que los empleados de

vdusmas no pueden ser separados de sus destinos sino por Potencia „udicial o por expediente instruido y resuelto por la Direction, imponiendose en aquella la pena de inhabitacion A cuando haya sido eondenado por delito comun abscivienicle dea instancia, ó habiendo ermetido siete falsas leves à caldo Zerve to enal no aparecia de la sentencia antes referia: y que el núm. 2.' del art. 26 de las Ordenanzas establece los Auxilares de Vista, y dice que son los encargados de ayudar en an trabajo á los Vistas bajo la direccion y responsabilidad de estos, sin poder hacer por si solos despacho alguno a no ser que estén especialmente autorizados por el Administrador: por lo que sólo el Interventor-Vista era el responsable de todos los actos que resultaran:

Resultando que justificada su pobreza y declarada por esta Sala, se le nombró de oficio para su defensa al Licenciado Don Pedro Albadalejo y Lillo, el que, despues de venido el expediente gubernativo y de declararse procedente la vía contenciosa admitiendo la demanda, la amplió reproduciendo sus solicitudes y argumentos:

Resultando que emplazado el Ministerio fiscal, contestó la misma solicitando se absuelva de ella á la Administracion general del Estado, confirmando la órden recurrida, apoyado en que porque el expediente judicial haya sido resuelto por un sobrescimiento libre no es obstáculo á que la Administracion resuelva de la manera que estime conveniente el administrativo que lo mismo las Ordenanzas de Aduanas que el reglamento de empleados de Abril de 1870 están redactados en el sentido de que en dicha materia pueden cometerse como en otros delitos comunes, cuya represion corresponde á los Tribunales ordinarios, y otros especiales ó faltas cuyo castigo impone la Administracion independientemente con arreglo á los preceptos establecidos en dicha legislacion: que el enuncindo reglamento dispone en el caso 3.o del art. 41 que podrá ener efecto la separacion de los empleados cuando hayan cometido siete faltas leves 6 cuatro graves, correspondiendo In calificacion de las faltas al Jefe inmediato segun el art. 26, que era en este caso el Administrador de la Aduana de Cádiz, el cunl Ins ha calificado de graves: que no puede caber duda de que constituye por lo menos una falta feve cada uno de los sesenta casos que resulta de la comparacion de las matriees con el contraregistro: que dentro de un mes se alteró la verdad en cuanto à la clase y cantidad de los géneros introducidos; y siendo siete los que bastarian para acordar la separacion de Cuerpo, está mucho más que justificada esta medida: que segun declaracion de los mismos introductores y del

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