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la misma Sociedad cuanto manda el art. 164 citado, cuyos actos son mas significativos en sus efectos legales que el hecho exclusivo del otorgamiento de la escritura de venta por el Estado á que se refiere la declaracion 2. de la Real órden de 3 de Enero de 1868, última sobre la materia:

Resultando que trascurrido el término para ampliar la demanda, el Ministerio fiscal al contestar pidió que se desestimase absolviendo á la Administracion y confirmando la órden reclamada, fundándose en que D. Carlos O'Donnell, como rematante, y á cuvo favor se otorgaron las escrituras de venta, es el obligado del precio estipulado, no eximiéndole de esta obligacion la reventa y cesion hecha al Tesoro de Madrid por no haberla efectuado conforme à las instrucciones vigentes: que la única forma admitida para producir una completa novacion de contrato y consiguiente subrogacion de obligaciones es la establecida en el art. 103, prevencion 7.a de las dirigidas á los Jueces de las subastas en la instruccion de 31 de Mayo de 1855: que toda otra forma de traspasar Bienes nacionales sólo produce un contrato particular entre los interesados, y que la toma de razon de este acto en las oficinas del Estado el efecto de una delegacion, no el de subrogacion de deudores, cuya doctrina está sancionada por la jurisprudencia en la Real órden de 30 de Abril de 1864, confirmada por decreto-sentencia del Consejo de Estado de 14 de Mayo de 1863: que á esta doctrina no afecta en modo alguno la circunstancia de que la misma legislacion desamortizadora favorezca las trasmisiones de dominio de los Bienes nacionales eximiéndoles del derecho de hipotecas por cierto tiempo, ni tampoco el hecho de quedar hipotecadas al pago de los plazos sucesivos, puesto que lo primero es sólo un medio de fomentar la venta, y lo segundo una garantía que, léjos de borrar la obligacion personal del comprador, la presupone vigente:

Resultando que el representante del Duque de Tetuan presentó una certificacion del Registrador de la propiedad de esta capital, expedida en 1.o de Julio anterior, en la cual consta que D. Carlos O'Donnell otorgó escritura de venta en favor del Tesoro de Madrid en 4 de Julio de 1866 y otra adicional de 8 de Febrero de 1868 ante el Notario D. Felipe de la Puente de los solares de que se trata en este pleito, y que en su virtud fueron inscritos en los Registros de la misma á nombre de los liquidadores de aquella Sociedad ya disuelta:

Resultando que visto el pleito, la Sala por auto para mejor preveer de 24 de Mayo de 1873 acordó pedir el expediente de apremio entablado contra la Sociedad Tesoro de Madrid, en el cual aparece que dirigido contra ella dicho apremio, y ha

biéndose la misma declarado en liquidacion, y vendidose en pública subasta la casa que la pertenecia, calle del Baño, número 9, para hacer pago á otros acreedores, y adjudicada á uno de los mismos, mediaron diferentes incidentes reclamando del Tribunal de Comercio los títulos de pertenencia de la finca adjudicada, hasta que prévio informe del Jefe de Seccion, y de conformidad con el mismo, en vista de las dilaciones y dificultades que ofrecia el procedimiento contra la Sociedad, se acordó dirigirle contra D. Carlos O'Donnell como rematante y responsable de los pagos.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Juan Cano Manuel. Considerando que la cesion de que trata el art. 103, prevencion 7. de la instruccion de 31 de Mayo de 1855, á los Jueces debe hacerse ante el Juez de la subasta en el acto del remate ó dos dias despues de la notificacion de haber sido adjudicada la finca:

Considerando que, tanto la Real órden de 18 de Febrero de 1860 como la de 30 de Abril de 1864, se limitaron á ampliar el término señalado por la instruccion para este efecto, fijando el de diez dias despues de pagado el primer plazo; pero sin alterar el requisito de la intervencion en el acto del Juez de la subasta como base esencial para su validez:

Considerando que dicha Real órden de 30 de Abril de 1864 prescribe terminantemente que, en el caso de no haber tenido la Hacienda participacion en los contratos celebrados sin las condiciones mencionadas de tiempo y forma entre el rematante y un tercero, debe entenderse con el primitivo comprador que firmó los pagarés y á cuyo favor se otorgó la escritura:

Considerando que la jurisprudencia aplicando estas disposiciones establece en decreto-sentencia de 14 de Mayo de 1867 que no verificándose las cesiones con arreglo á la instruccion y Reales órdenes citadas, no se libran los compradores de la responsabilidad contraida en las subastas, sin que las ventas y reventas posteriores puedan ser legalmente reputadas como tal cesion, sino como contratos de particular á particular, que no privan al Estado de las acciones que á todo vendedor competen contra el comprador para compelerle al cumplimiento de lo pactado; y que en las ventas de Bienes nacionales son tanto más directas, cuanto que los adquirentes firman los pagarés á plazo fijo y de cuota determinada, que sólo de ellos debe exigirse:

Considerando que ninguna de las referidas circunstancias concurre ni en la escritura de promesa de venta otorgada por D. Carlos O'Donnell, Duque de Tetuan, à favor de la Sociedad Tesoro de Madrid en 18 de Marzo de 1864, ni en la de venta

real y efectiva celebrada entre ambas partes en 4 de Julio de 1866, esta última despues de otorgadas á O'Donnell por la Hacienda las oportunas escrituras de remate, y ámbas ante Notario, sin intervencion alguna del Juez de la subasta, y con mucha posterioridad á los plazos fijados al efecto por la instruccion y Reales órdenes nombradas:

Considerando que en la celebracion de estas ventas no tuvo intervencion directa ni indirecta la Hacienda pública, y por consiguiente no reconoció ni pudo reconocer à la Sociedad Tesoro de Madrid como nuevo deudor subrogado en las obligaciones y responsabilidad del rematante que en calidad de tal firmó los pagarés no cancelados:

Considerando que la Real órden de 3 de Enero de 1868 es una disposicion de carácter general encaminada á fijar el sentido y alcance de las anteriores sobre la materia, y que como aclaratoria se retrotrae á la época de las mismas, y tiene fuerza y aplicacion á todos los casos que comprende, por más que sea posterior á la fecha de los actos de esta clase:

Considerando que esta órden, repitiendo y confirmando la doctrina expuesta, legalizó solamente las cesiones consumadas hasta aquella fecha que tuviesen á su favor la autorizacion de los Jueces de las subastas, y aquellas otras en cuya virtud se hubiesen otorgado por el Estado las escrituras de venta en favor de los cesionarios; circunstancias que, como queda expuesto, de ningun modo mediaron en los contratos de venta celebrados entre el rematante y la Sociedad expresada:

Considerando que el hecho de haberse tomado razon en las oficinas de provincia de la escritura de 18 de Marzo de 1864 no obsta á la doctrina sentada, porque los actos de la Administracion subalterna no pueden desvirtuar las disposiciones legales traspasando á la Sociedad Tesoro de Madrid las obligaciones personalísimas del rematante, ni tienen valor para el efecto de que se trata las anotaciones en los libros sino en cuanto las cesiones estén arregladas á las citadas prescripciones:

Considerando que tampoco induce el reconocimiento que el recurrente pretende para el efecto de exonerarle de los compromisos contraidos con la Hacienda la circunstancia de haberse procedido por la vía de apremio contra la Sociedad para hacer efectivos los descubiertos en el pago de los plazos, porque la cesion verificada en forma, única que puede trasladar á un tercero las obligaciones inherentes al rematante, es una solemnidad sustancial exigida por la ley, que no puede ser sustituida por actos ni reconocimiento de otro género:

Considerando, por todo lo expuesto, que hipotecadas al

pago las fincas rematadas, segun el art. 167 de la instruccion, y dada la doctrina establecida en la materia por la ley y la jurisprudencia, es equitativa y arreglada á ellà la resolucion que comprende la Real órden reclamada, con la reserva que contiene de repetir del rematante la diferencia que pueda resultar entre el precio de la primitiva venta y la nueva subasta que dispone como consecuencia de los actos verificados por el mismo;

Fallamos, que debemos absolver y absolvemos á la Admninistracion general del Estado de la demanda propuesta por D. Carlos O'Donnell, Duque de Tetuan, contra la Real órden de 7 de Octubre de 1870 en cuanto à la reserva que contiene y á que aquella se contrae, quedando en su consecuencia dicha Real órden válida y subsistente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta oficial y se insertará en la Coleccion legislativa, sacándose al efecto las copias necesarias, y devolviéndose el expediente gubernativo al Ministerio de Hacienda con la certificacion prevenida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. =Juan Gonzalez Acevedo. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. Juan Jimenez Cuenca. Ignacio Vieites. Cano Manuel. José Jimenez Mascarós.

=

Publicacion:

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Juan

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excelentísimo Sr. D. Juan Cano Manuel, Magistrado de la Sala tercera de este Tribunal Supremo, celebrando audiencia pública la misma, en el dia de hoy, de que certifico como Secretario Relator en Madrid á 4 de Julio de 1874. Licenciado Manuel Aragoneses Gil.

NÚM. 6.

APELACION.

OBLIGACION DE PAGAR CON RECARGO LA CONTRIBUCION INDUSTRIAL.-Sentencia de 4 de Julio, confirmando en todas sus partes la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en 9 de Junio de 1873, en pleito administrativo entre D. José Andreu y la Administracion general del Estado.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que conforme al art. 3.o, cap. 1.° del reglamento general para la imposicion, administracion y cobranza de la contribu

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ža a la de Karma, a 4 de Jullo de 1874. en el pleito que ante Nos perde, en grado de Kujakuri, at det er 2 Bom Azden, ez so dimire el Procurajmuna babeber Vinavia, la Administración del

negresentada por el Ministers fiscal, sibre que se reie wen tenda dada por la Sala de lo civil de la AuComing of Bermeota en de Janio ultimo 1878, que confir114 11 Brueros de la Junta administrativa declaraziule oblipast & pat 611 recar la contribution industrial:

1 cando que es 19 de Abril de 1871 el aspirante Don Maa dama de sometituro en la villa de San Andrés de kwoman, a previa la resta de la Autoridad local, en la calle

1. 44, en euro punto existia un deposito para * sex & por menor de généros de comestibles y bebidas, propio se bra boledad lamada cooperativa de consumos. sot purema de varios vecinos de la misma, à quienes aquellos * per clas, de la que era su Presidente D. José Andreu, el ea interpelado manifestó que habia pedido autorizacion al Governador para que se le concediera el derecho de reunion * adesion: que hacia seis meses que dieron principio á la senta de aquellos, que solo se expenden a los socios; y que ientras reciben aquella autorizacion se creia en el derecho de no pagar ninguna clase de contribucion:

Keistando que la Junta administrativa en 18 de Agosto del mismo año, habiendo visto que el interesado carecia de matrica, y oído el dictámen de la Seccion, declaró, de conformidad con lo propuesto por la misma, que D. José Andreu fuese adicionado en la matricula como comprendido en el concepto núm. 13, clase 5. de la tarifa 1.", y base 5. de pobacon, con la cuota anual de 100 pesetas; y que además pagase un recargo de otra igual cantidad en pena de la falta cometida, fundándose, entre otras cosas, en que la práctica de una industria sin la prévia inscripcion constituye defraudacion, segun el art. 120 del reglamento vigente, penada en el 133:

Resultando que notificado el interesado en 23 del mismo mes, en 18 de Setiembre siguiente entabló demanda ante la Hala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona con la solicitud de que se revoque el precedente fallo y se declare que ni por si ni en representacion de la Sociedad cooperativa de

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