Imágenes de páginas
PDF
EPUB

>>Nos basta recordar la España de los tiempos de la administracion que acaba de caer, y recordar la preponderancia que habia llegado á tomar en nuestro pais el elemento teocrático: calcúlense cuáles habrian sido las consecuencias de la intolerancia: algunos años mas de aquel régimen, y este pais hubiera caido en un estado de completa barbarie.

>> Yo tengo para mí, y me lo he dicho muchas veces á mí mismo, que los que en España defienden la unidad católica, ellos vienen sin quererlo á ser cómplices de los perseguidores del catolicismo en Europa y en todo el mundo: predicando la intolerancia religiosa vienen á dar la razon á los que en nombre del mismo principio persiguen á los católicos en Suecia, en Polonia, en Irlanda, y á los cristianos en Siria

»¿Saben los señores Diputados lo que piden esos millones de católicos que hoy son perseguidos, maltratados y hasta asesinados en aquellos puntos en donde la religion del Estado no es como en España: la católica? Pues lo que piden es lo que pide la comision, lo que pide el Gobierno, lo que ha proclamado la Revolucion: la libertad de conciencia.....>>

ARTÍCULO 22.

No se establecerá, ni por leyes ni por las autoridades, disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.>

Todas las medidas que la sociedad debe exigir para asegurar su conservacion, tienen en el fondo por principal y verdadero fin prevenir los peligros que puedan temerse. El objeto cardinal de las leyes penales es impedir que se cometan los delitos, y son mejores cuanto mas contribuyen á desterrarlos ó aminorarlos. Para conseguir esto, se puede escoger entre dos clases de medios: la prevencion directa, que consiste en un exámen prévio de la accion que se prepara á fin de asegurarse de su inocencia; y la prevencion indirecta, que resulta de la pena impuesta al autor de la accion culpable. El primer medio se ha reconocido que es destructivo de toda libertad; y claro es que no podia de ningun modo aceptarse en nuestra nueva Constitucion; y por eso, para alejar toda duda respecto de este punto, á pesar de que los derechos de libertad de imprenta, de asociacion, de peticion, y demas que se declaran para todos los españoles en el título primero de la misma, están perfecta y claramente definidos, sin mas limitaciones que aquellas que son inherentes á su naturaleza, se consigna de un modo esplícito y terminante, que ni por las leyes ni por las autoridades se establecerá disposicion alguna preventiva que se refiera á su ejercicio: con lo cual se manifiesta que no se pueden coartar los menciona

dos derechos. Así queda desterrado de nuestras leyes y de la gobernacion del Estado el sistema preventivo, que ha dado en tiempos anteriores lugar á tantos y tan escandalosos abusos, y á la anulacion de los mas sagrados derechos. No solo se establece que las autoridades no puedan adoptar medidas preventivas, sino que ni aun los poderes públicos puedan dictar leyes con este carácter. Aunque bastaba con el párrafo primero, que dice, que no se establecerá medida alguna preventiva respecto de los derechos ya consignados, entre los cuales se cuenta el de la libertad de imprenta; sin embargo, se ha juzgado conveniente y oportuno añadir el segundo párrafo, en el que se espresa terminantemente «que no podrán establecerse, la censura, el depósito, el editor responsable.» En la Constitucion anterior se decia, art. 2.°: «Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin prévia censura, con sujeción á las leyes;» y no obstante esto, se dictó una ley que rigió por algunos años, en la que se disponia que no se procediese á la venta ó repartimiento de ningun impreso sin que préviamente se hubiese entregado un ejemplar al gobernador de la provincia y otro al fiscal de imprenta, y se daban facultades á las autoridades para suspender la venta y distribucion. Se exigia, para la publicacion de los periódicos, un editor, que entre otras circunstancias habia de reunir la de pagar 2.000 rs. de contribucion, y tener constantemente en depósito 300.000 rs. Estas y otras disposiciones análogas se adoptaban, suponiendo que no se infringia el precepto constitucional; porque se decia: aunque está establecida la libertad de imprenta y ella es útil y necesaria en un gobierno representativo, los periódicos tienen tal importancia, y los abusos que por su medio se pueden cometer son tales, que la sociedad y el Gobierno en su representacion se ven precisados á imponer á cualquiera que quiera usar de ellos la obligacion de llenar ciertas condiciones, que son necesarias para suplir la insuficiencia ó la inaplicabilidad de la legislacion penal, las cuales, una vez satisfechas, dejan á todos la completa libertad para publicar sus ideas y pensamientos. Para evitar el que se interpreten de este modo las declaraciones que en la nueva Constitucion se hacen, respecto al precioso derecho de la espresada libertad de imprenta, se ha añadido oportunamente el segundo párrafo del artículo de que nos ocupamos. Segun él, ni por las autoridades ni por las leyes se podrá establecer la censura mas o menos simulada, editor responsable ni depósito. Esta adicion es una imitacion de lo que acerca del mismo asunto y para precaver análogos abusos, se consigna en las Constituciones de otros paises. En la de Bélgica, art. 18, se

dice: «La censura no podrá establecerse jamás, ni exigirse depósito á los escritores, editores ó impresores; » y esto mismo, aunque sea una redundancia, dados los preceptos consignados, se ha espresado en el art. 22 de nuestra Constitucion.

ARTÍCULO 23.

<Los delitos que se cometan con ocasion del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo á las leyes comunes.>

En este artículo se hace la importantísima declaracion de que si bien no hay delitos en el ejercicio de los derechos que corresponden á todos los españoles, tal como se dejan definidos en los artículos anteriores, hay los que se pueden cometer abusando, ó con ocasion del mismo ejercicio de estos derechos; los cuales han de castigarse, no por leyes especiales, nacidas de la necesidad del dia ó transitoria, sino con arreglo á la ley comun. Así como el instrumento ó el medio mas inofensivo puede, si se emplea mal, convertirse en ofensivo, el derecho mas perfecto, el mas justificado, el mas absoluto, si se abusa de él, puede ocasionar un delito, que no debe quedar impune, y es preciso someterlo á la justicia, para castigarlo con arreglo á las penas anteriormente establecidas. El que, por ejemplo, injuria ó calumnia á otro por medio de la prensa, no se le coarta el derecho de escribir y publicar sus pensamientos, ni se le sujetará á ninguna legislacion especial; pero los tribunales de justicia le impondrán la pena que el Código señale para los delitos de injuria y calumnia. Así como al que hiere ó dá muerte á otro, no se le ha prohibido el uso de armas ofensivas y defensivas; pero los jueces le imponen la pena que en el mismo Código se señala para tales acciones.

ARTÍCULO 24.

Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instruccion ó de educacion sin prévia licencia, salva la inspeccion de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.>

Aceptado el principio de la libertad de enseñanza, se establece el derecho relativo á ella sin mas limitacion que la de la moral natural y universal, cuyos preceptos están en la conciencia de todo el mundo. La observancia de estos, así como las precauciones de higiene, se encargan á las autoridades: las cuales no podrán inspeccionar los establecimientos de instruccion sostenidos por los particulares, sino para ver si en ellos se cometen actos ó acciones

inmorales, y si reunen ó no las condiciones de salubridad. No se puede establecer mas latamente la libertad de enseñanza.

Quizá hubiera convenido distinguir mas marcadamente este derecho de los otros llamados individuales, que si bien están sometidos á ciertas restricciones, para su ejercicio no son necesarias condiciones de capacidad y moralidad, determinadas por las leyes bajo la vigilancia del Estado. La libertad, pues, de enseñanza, está de tal suerte ligada á los intereses de la familia y de la socieciedad, que no se puede considerar como un derecho natural é individual; y por eso en otros paises, al establecerla, se le han impuesto condiciones de capacidad que le dan el carácter mixto de un derecho á la vez individual y social.

El artículo constitucional no dice ni prejuzga nada acerca de la enseñanza que ha de darse en establecimientos sostenidos por el Gobierno, ni acerca de las grandes é importantes cuestiones que entraña la instruccion pública. Sobre tan grave asunto hay que atenerse á lo dispuesto en el decreto, hoy ley, por el que el ministro de Fomento, D. Manuel Ruiz Zorrilla, planteó la libertad de enseñanza, que despues se consigna en este mismo articulo de la Constitucion; anticipándose á satisfacer una exigencia de la revolucion de Setiembre.

En el preámbulo de dicho decreto se decia: «Cuando la enseñanza es libre, la verdad se apodera pronto de las inteligencias, porque la fuerza no decide lo que está sometido al tribunal de la razon. Todas las doctrinas se exponen y discuten entonces, y nuestro entendimiento, nacido para investigar la verdad, no encuentra obstáculos para estudiarla y conocerla.»>

«Es ademas contrario á justicia negar á los hombres el derecho de enseñar..... Mientras el que enseña no falte á las prescripciones eternas de la moral y no intrinja las leyes penales del pais, el poder público tiene el deber de respetarle y no dificultar el ejercicio de un derecho que tiene raiz en la naturaleza humana.....

>>Llegará un tiempo en que, como ha sucedido en la industria, la competencia entre los que enseñan se límite á los particulares, desapareciendo la enseñanza oficial: así lo aconseja el estudio de los móviles de la actividad humana, y así será, porque no puede menos de ser..... La supresion de la enseñanza pública es, por consiguiente, el ideal á que debemos aproximarnos, haciendo posible su realizacion en un porvenir no lejano.»>

<<Hoy no puede intentarse esa supresion, porque el pais no está preparado para ella..... Para que la enseñanza privada pueda por sí sola generalizar la ciencia, es preciso que las naciones sientan

vivamente la necesidad de la cultura científica y la estimen en mas que los sacrificios que ocasiona. Desgraciadamente no sucede así en nuestro pais, y la supresion de la enseñanza oficial haria desaparecer las escuelas en gran número de pueblos, y produciria el abandono de ciertos estudios poco estendidos aun, que se hacen en las universidades con gran provecho público.»

«Cuando la enseñanza oficial y la privada, estimulándose mútuamente, hagan sentir de una manera general la necesidad de la educacion, entonces podremos descansar confiadamente en la iniciativa de los particulares, y el Estado podrá y deberá suprimir los establecimientos literarios que sostiene. Hasta que ese tiempo llegue, es indispensable conservar la enseñanza pública, armonizándola con la privada, de modo que sin dificultarse ni limitarse mútuamente concurran ambas á satisfacer las necesidades de la nacion.» El artículo 5.o del decreto, hoy ley, dice: «La enseñanza es libre en todos sus grados y en cualquiera que sea su clase.»>

El 6.: «Todos los Españoles quedan autorizados para fundar establecimientos de enseñanza.»>

El 8.: «Los alumnos procedentes de establecimientos particulares que deseen probar en los públicos las asignaturas estudiadas en aquellos, se examinarán en estos en la forma que prescriban las leyes, satisfaciendo los derechos de matrícula correspondiente.»

El 12: «Las diputaciones provinciales y los ayuntamientos podrán fundar y sostener establecimientos de enseñanza, aquellas con fondos de la provincia, y estos con los del municipio. >>

El 16: «Los Profesores podrán señalar el libro de texto que se halle mas en armonía con sus doctrinas y adoptar el método de enseñanza que crean mas conveniente.>>

Y el 17: «Quedan relevados de la obligacion de presentar el programa de su asignatura.»>

De esta manera se han establecido las relaciones entre la enseñanza oficial y la particular. Las leyes y reglamentos de instruccion pública habrán de organizar la primera con arreglo á los principios de ámplia libertad adoptados.

ARTÍCULO 25.

<<Todo estranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejerciendo en el su industria ó dedicarse á cualquiera profesion, para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.>

Siendo incuestionable el derecho de los españoles para ejercer cualquier profesion ó industria en nuestro pais, no ha sido pre

« AnteriorContinuar »