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ciso ni conveniente consignarlo en la Constitucion, puesto que nunca ni por ningun gobierno ha sido objeto de duda. Esta podria ocurrir respecto de los estranjeros, y para evitarla se les ha otorgado la misma facultad, de acuerdo con los mas sanos principios de las ciencias políticas y sociales, sin otra limitacion que la de que la industria ó profesion que hayan de ejercer no sea de aquellas para las que las leyes exijan títulos de aptitud expedidos por autoridades españolas. Cualquier estranjero podrá, por ejemplo, ejercer la profesion de Ingeniero para proyectar y dirigir obras que corran á cargo de particulares; porque en España, para esto, no se exige título alguno, y sí solamente para lo relativo á las que son costeadas con fondos públicos; pero no podrá ejercer la medicina, la abogacía ú otra Facultad para la que se requieren títulos profesionales. Esta limitacion no es absoluta, pues con arreglo á las leyes se pueden habilitar los títulos que se hayan adquirido en otros paises respecto de ciertas profesiones; lo cual no se prohibe por el artículo constitucional. Por un decreto de 6 de febrero de 1869, que hoy es ley, se modificó la legislacion sobre este particular, en lo perteneciente á la medicina, y á la incorporacion en las universidades y establecimientos públicos de enseñanza, de toda clase de asignaturas; determinando que los estranjeros puedan incorporarlas, sometiéndose á las prescripciones vigentes como si fueran españoles; y que para ejercer la profesion de médico bastará presentar el título adquirido en un establecimiento público estranjero, y pagar 200 escudos al obtener la autorizacion, que se dará despues de recibir las acordadas.

Para expedir este decreto, que ya es ley, por haberlo sancionado las Córtes Constituyentes, se consideró las profesiones autorizadas por título académico divididas en dos grupos, uno compuesto de aquellas cuyo ejercicio exige un gran conocimiento del pais, de su lengua, legislacion y costumbres, y otro que comprende las que dependiendo del estudio de principios científicos invariables y de sus inmediatas aplicaciones, pueden ejercerse del mismo modo en todas las naciones. Respecto de las primeras se juzgó que el Estado debe exigir toda clase de garantías para asegurarse de la aptitud del Profesor; y respecto de las segundas, que bastaba solamente adquirir la certeza de que existia un título dado por un establecimiento público estranjero. Otra ley mas ámplia y en armonía con la completa libertad de enseñanza, deberá resolver los diversos casos relativos á la validez de títulos académicos de todas las profesiones.

En cuanto à la libertad del trabajo y de la industria, lo mis

mo para nacionales que para extranjeros, debe tenerse presente, que es un principio general sometido á algunas restricciones; á favor de los intereses industriales, está restringido por los privilegios de invencion y de introduccion; y en provecho público, lo está por la prohibicion de ciertas industrias, como la fabricacion de moneda, cuyo monopolio por el Estado es de grande importan-; cia y necesidad para la seguridad de las transacciones.

ARTÍCULO 26.1

«A ningun español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes á pais estranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar ó al mantenimiento de las cargas públicas.»

Se consigna por este artículo la facultad de los españoles para salir ostensiblemente del Reino sin pasaportes, cédulas de ve→ cindad ú otro documento análogo; pues cualquiera requisito de este género que se exigiese seria limitar ó coartar el derecho que se declara sin limitacion alguna.

Las obligaciones y cargas que se han de dejar á salvo son las personales y las que no se hayan cumplido y sigan debiéndose. Las demas sobre bienes ú objetos muebles solo son las que les correspondan mientras estén en territorio español, y por el momento de sacarlos: despues dejan de estar bajo la jurisdiccion del pais. Las que se refieran á los bienes raices, como estos no pueden llevarse alextranjero, es claro que se han de seguir satisfaciendo.

Pero los que no están en pleno goce de los derechos civiles, ¿podrán salir ó irse al extranjero? El artículo constitucional no se refiere á los que en tal estado se encuentran; pero de su contesto no se deduce que no estén facultados para verificarlo, y sí solamente que podrá no dejarse la misma ámplia libertad al que tenga en otra persona el complemento de su derecho para impedirselo, como por ejemplo al hijo de familia. Este, si se escapa de la casa paterna, puede ser reclamado por sus padres; y en general para los que no estén en el pleno goce de los derechos civiles, la declaracion será segun los casos, que se resolverán con arreglo á la legislacion vigente, pues el precepto constitucional no se refiere á ellos.

ARTÍCULO 27.

«Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos publicos, segun su mérito y capacidad.

La obtencion y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisicion y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religion que profesen los españoles.

El estranjero que no estuviere naturalizado, no podrá ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion.»>

El primer párrafo de este artículo es con idénticas palabras

el 5.o de la Constitucion anterior, y sobre él no cabe duda de ningun género. Por el principio que en el mismo se consigna, hace tiempo que en España estaban abolidos todos los privilegios de rangos y de clases; lo cual no obsta para que se exigan ciertas condiciones de capacidad para los destinos y cargos públicos: pues la igualdad, consignada por la Constitucion, no significa que. todos puedan indistintamente desde luego ser magistrados, catedráticos, coroneles, generales, etc. : lo que espresa únicamente es que no hay obstáculos derivados de clases ni de otras distinciones, y que todos los españoles tienen una aptitud general para ser nombrados funcionarios públicos: aptitud que proviene del principio de libertad y de igualdad; pero que rozándose con el interes social, debe estar sometida á condiciones de capacidad fijadas por las leyes.

El segundo párrafo no era necesario; pero se ha considerado como consecuencia de la libertad religiosa, y tiene por objeto evitar que pueda en lo sucesivo exigirse la circunstancia de profesar. la religion católica que sostiene el Estado para ciertas y determinadas profesiones, y alejar toda duda respecto de este particular, cuando en nuestra legislacion hayan de introducirse las modificaciones é innovaciones que son necesarias en virtud de los principios de ámplia libertad que se han establecido en la Constitucion.

Por el tercero se establece la prohibicion absoluta respecto de los estranjeros no natularizados, para ejercer cargos que tengan aneja autoridad ó jurisdiccion. ¿Podrán desempeñar otros que no la tengan? Esto lo determinarán en cada caso las leyes orgánicas y especiales. La Constitucion no lo prohibe ni lo preceptúa. Pero desde luego puede asegurarse que están inhabilitados para todos aquellos que requieren el derecho de ciudadanía, ó sea el de ser español.

ARTÍCULO 28.

«Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir á los gastos del Estado en proporcion de sus haberes.»

En este artículo, que estaba redactado en los mismos términos en la Constitucion anterior, se consigna la obligacion ineludible, imperiosa de todos los españoles de contribuir al mantenimiento del Estado. Esta obligacion, que nace de la idea de lo que es la sociedad y el individuo, se considera bajo dos puntos de vista. Las naciones, tanto para el régimen y órden interior, para conservar la libertad individual y hacer respetar el derecho de cada uno, cuanto para defenderse de las agresiones esteriores, necesitan fuerza, y

esta es preciso que la suministre ó la dé el ciudadano; lo cual podrá verificarse de uno ú otro modo, y organizarse por diferentes sistemas; y de esto no prejuzga nada el precepto constitucional, que se limita á establecer el principio. Y tambien el Estado tiene necesidad de sufragar los gastos de esta misma fuerza pública, del sostenimiento de autoridades y demas funcionarios que exige el desempeño de su principal mision, que es amparar los derechos y reprimir los abusos; y los que le ocasionan ciertos servicios mas ó menos estensos; y estos gastos ha de satisfacerlos el individuo como pago del beneficio que por ellos recibe: de lo cual se deduce asímismo la obligacion de contribuir á ellos en proposicion á sus haberes; sin que tampoco se prejuzgue la forma con que haya de verificarlo, que la determinarán las leyes de tributacion ó de presupuestos.

ARTÍCULO 29.

«La enumeracion de los derechos consignados en este título no implica la prohibicion de cualquiera otro no consignado espresamente.>

Aunque á primera vista, y considerado bajo el punto de vista jurídico, pudiera parecer innecesario este artículo en una Constitucion basada sobre el reconocimiento de los derechos individuales, es oportuno que despues de haber enumerado estos, se advierta que si en el ejercicio de la actividad humana el individuo encontrase nuevas fórmulas prácticas de desenvolver su accion, las cuales no se hubiesen consignado, no por eso estaban prohibidas; con lo cual se manifiesta que todos los derechos que nazcan de la personalidad humana, estén ó no espresos en la Constitucion, son posibles, y que la enumeracion que de ellos se ha hecho no es un límite, y de consiguiente la no negacion es tambien fuente de derechos y orígen por lo tanto de libertades para el individuo.

Por lo demas, este artículo está en armonía con la prescripcion del Código penal, que establece «que no pueden ser castigados otros actos ú omisiones que los que la ley con anterioridad haya calificado de delitos ó faltas;» lo cual, de acuerdo con el principio jurídico, de que todo lo que la ley no prohibe es lícito, y que para que haya delito ó culpa es menester que la ley sea infringida, consigna que los actos que no estén espresa y terminantemente penados por el Código no pueden ser perseguidos por las leyes, y que la libertad del individuo puede respetarse y consagrarse en todos los actos, que no ofendan la moral, las costumbres y las conveniencias sociales.

ARTÍCULO 30.

«No será necesaria la prévia autorizacion para procesar ante los tribunales ordinarios á los funcionarios publicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta, clara y terminante de una prescripcion constitucional. En los demas, solo eximirá á los agentes que no ejerzan autoridad.»

Por este artículo se despoja á los funcionarios públicos de la garantía en virtud de la cual no podian ser sometidos à un procedimiento criminal sin obtener la prévia autorizacion: con lo que se constituia un privilegio que amenguaba el prestigio y la integridad del poder judicial, y establecia la dependencia de este respecto de las autoridades administrativas. Quedan, pues, derogadas las disposiciones legales por las que se prescribia que no podia formarse causa, escepto solo en ciertos y determinados casos, á los gobernadores de provincia por sus actos sin prévia autorizacion acordada en Consejo de ministros, á propuesta del ministro de la Gobernacion, é igualmente las que se referian á los empleados subalternos, respecto de los cuales los mismos gobernadores habrian de dar la autorizacion. De esta, pues, no se necesita para que puedan ser procesados los funcionarios públicos, cualquiera que sea su clase y categoría. Así se establece por el primer párrafo del artículo 30.

Y para evitar tambien el que por medio de la gerarquía administrativa se haga ilusoria en muchos casos la responsabilidad de los agentes que realmente sean los autores, promovedores ó ejecutores de la falta ó delito, se dice en el segundo, que en los casos de infraccion manifiesta clara y terminante de una prescripcion constitucional, el mandato del superior no exime de responsabilidad; y que en los demas casos solo eximirá á los funcionarios, que no ejerzan autoridad. Por ejemplo: el agente de policía que obedeciendo el mandato del gobernador interrumpe ó estorba la impresion ó publicacion de un escrito cualquiera, incurre en responsabilidad, sin que le exima de ella dicho mandato; porque infringe un derecho garantido por la Constitucion. El alcaide de una cárcel que acepta un preso sin el mandamiento judicial para prenderle, incurre tambien en responsabilidad. Pero el oficial del Gobierno civil que por orden de su jefe coarta con amenazas la libre emision del sufragio en las elecciones, está exento de responsabilidad, la cual incumbe solo al jefe que se lo ordenó; porque la infraccion en este caso es de una ley y no de la Constitucion. Mas si las amenazas las ha hecho un alcalde, como este ejerce autoridad, no le exime de responsabilidad el mismo mandato.

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