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neracion? Delega indefinidamente una porcion del poder social á una familia, con la misma autoridad con que prohibe indefinidamente á la legislatura el ejercicio en cierta esfera de aquella porcion del poder que á la misma legislatura le delega. ¿En virtud de qué principio se abroga esta generacion el derecho de arrebatar al poder legislativo que crea una parte de las facultades que le son naturales? Por un principio de conveniencia, por una consideracion de estabilidad. Pues por el mismo principio, con la misma autoridad, con los mismos móviles, delega indefinidamente otra porcion del poder social. Así, la soberanía nacional, limitada de varios modos por su misma esencia, se hace limitable, y de hecho se limita, en su ejercicio, ya por la mutilacion del poder legislativo, ya por la delegacion perpétua de una parte del poder activo á la magistratura, ya por la delegacion de otra parte de este mismo poder á la dinastía.

>> De manera que la generacion fundadora hace una eleccion; pero ¿hay una eleccion solo en la generacion que eleva al trono á un príncipe ó á un particular? No; esta eleccion, que en un principio es genérica en cuanto á que puede elegirse á la persona ó familia que mejor plazca, esta eleccion se limita en los sucesores; porque en cada vacante hay dos confirmaciones, dos elecciones limitadas: la jura del monarca, que es una eleccion; la jura del monarca que, aunque limitada, es una eleccion; la jura del príncipe de Asturias, que es otra eleccion, y en determinadas generaciones la esclusion de los incapaces, que es otra eleccion, porque donde quiera que hay esclusion hay eleccion.

»Ved aquí cómo se compaginan perfectamente los dos principios en la teoria, en la práctica y en la construccion del régimen constitucional: la soberanía nacional limitada en el fondo, la soberanía nacional limitada en en la forma (que esa es la soberanía nacional de los pueblos libres), y la herencia limitada por la eleccion, coordinada con la eleccion, la herencia del poder similar de la herencia que tiene el comun de los ciudadanos.......

>Pero el rey no representa solo la familia y la propiedad, esos principios de conservacion y de fijeza que hay en este gran movimiento de los pueblos modernos y de las monarquías democráticas; esos principios de conservacion y fijeza tan necesarios en los pueblos modernos, no representa solo la unidad, la armonía y la imparcialidad en la cúspide del edificio político: representa ademas á la universalidad de los ciudadanos por el sufragio universal con que se ha elegido ó directa ó indirectamente; representa á la generacion que le elige y á las generaciones futuras, en toda la estension de los tiempos; porque en cada vacante acumula la soberanía nacional de la generacion presente á la soberanía nacional de la generacion pasada: este el es gran sentido, y la gran fuerza, y el gran prestigio de la monarquía hereditaria, que representa la soberanía nacional actual, la soberanía nacional pasada, la soberanía nacional futura, la soberanía nacional continua, la soberanía nacional, no de una generacion que pasa, sino de las generaciones de veinte siglos. Y así representa la perpetuidad del Estado y la eternidad de la patria.»

ARTÍCULO 34.

«La potestad de hacer las leyes reside en las Córtes. El Rey sanciona y promulga las leyes.>

En el primer párrafo de este artículo se presenta una diferencia que por algunos se califica de verdadero progreso en sentido liberal, respecto á nuestras anteriores Constituciones, inclusa la del año de 1812, que con razon fue calificada de democrática, en las que se consignaba que «la potestad de hacer las leyes residia en las Córtes con el rey,» y tambien con relacion à las de otros paises que se tienen por mas adelantados en la carrera politica, como son Inglaterra y Bélgica, en donde el poder legislativo se ejerce por las Córtes con el Rey. Pero si bien se examina la cuestion, la diferencia no es tan importante, pues en el segundo párrafo del mismo artículo se espresa que el Rey sanciona y promulga las leyes, y en el 54, que le corresponde la iniciativa de ellas, y á cada uno de los Cuerpos colegisladores, con lo cual se le otorga la intervencion en el ejercicio del poder legislativo que tenia por dichas Constituciones, conforme a lo que se verifica en las monarquías representativas mejor organizadas. Verdad es, que no pudiendo, segun el art. 88, asistir á las sesiones de Córtes los ministros que no pertenezcan á uno de los Cuerpos colegisladores, parece que se aminora aquella intervencion; pero esto cuando mas será un ligero embarazo para ejercerla.

La sancion real, que lleva consigo lo que es conocido con el nombre de veto, voz latina que significa prohibo, y que se establece en el párrafo segundo, ha sido en otros tiempos objeto de grandes controversias. Mas en el dia, tanto por lo que la esperiencia ha acreditado, cuanto por lo que enseña la ciencia política moderna, apenas es discutible.

Se consideraba antes, que dar al Rey esta prerogativa era peligroso y perjudicial, y hubo ocasiones en que aun otorgándosela, se le dió por plazo limitado. Así, á imitacion de la Constitucion francesa de 1791, se hizo en la nuestra de 1812; segun la cual, el Rey, en vez de un veto absoluto, tenia uno meramente suspensivo; porque solo podia negar su sancion à un proyecto de ley, durante el plazo de dos ó tres años, mediando una renovacion de los legisladores. En esto habia graves inconvenientes, pudiendo decirse que el veto suspensivo es peor que el absoluto, pues en los casos urgentes son igualmente perjudiciales, y en los no urgentes se hace innecesariamente una violencia, y una afrenta al trono, mayor

que si no tuviese el veto, porque no existiendo, el Rey publicaria y haria ejecutar todas las leyes que diesen los legisladores sin declarársele favorable ó contrario; pero despues de negada la sancion, si la ley hay que promulgarla sin ella, aparece el monarca vencido.

Mas el no conceder al rey la sancion de las leyes, solo puede hacerse en la hipótesis de que no fuese parte de la representacion nacional, pero no cuando, como sucede en nuestra Constitucion, forma con las Córtes un solo poder unido á la soberanía de la nacion. Por eso, en el dia, en todas las naciones regidas por el verdadero sistema representativo, es reconocido, así como en España, el veto absoluto. Y este no produce inconveniente ninguno en la práctica; porque en gobiernos á los cuales impele y domina la opinion pública, y en que la mayoría de los Cuerpos colegisladores influye poderosamente en los ministros Consejeros del monarca, no es posible que sea negada la aprobacion real á una ley de utilidad notoria, y que pida la voz de la nacion con empeño visible.

Por otro lado, si se consideran los principios y la naturaleza de un gobierno monárquico instituido sobre la base de la soberanía nacional; si se examinan atentamente las circunstancias con que se verifica su formacion, se reconoce, como decia Mirabeau, que el monarca debe ser tenido mas bien como el protector de los pueblos, que como el enemigo de su prosperidad. Y en tal concepto, la sancion real, lejos de ser un peligro, es defensa de la libertad, con tal de que el rey, en vez de obstinarse en su veto, tenga el recurso de consultar la opinion pública disolviendo las Córtes, y no pueda disolverlas sin convocarlas simultáneamente para dentro de tres meses, segun se establece en el art. 72, y con tal de que sea necesaria la ley anual de presupuestos ú otra especial para satisfacer los gastos públicos, y hayan tambien de fijar las Córtes anualmente las fuerzas de mar y tierra. Con tales garantías no es cuestionable el veto que se le otorga al monarca; y está perfectamente definida y limitada la intervencion que este tiene en el ejercicio del poder legislativo, de acuerdo con las mas sanas doctrinas que prevalecen en el dia, y con lo que se practica en las naciones mas ilustradas.

Las leyes, pues, se hacen por las Córtes, sin mas intervencion por parte del rey que la iniciativa de algunos proyectos de las mismas que aquellas pueden modificar, enmendar, corregir y alterar esencialmente. El rey las sanciona ó aprueba poniendo su firma en las que han sido votadas y trasmitidas por las Córtes; lo cual canstituye una parte suplementaria en el ejercicio del po

der legislativo. La promulgacion que tambien le corresponde como jefe del Poder ejecutivo, es la edicion solemne de la ley, el medio de comprobar su existencia, y de obligar al pueblo á su observancia. La ley existe antes de la promulgacion; pero no es ejecutiva, y no adquiere la fuerza coercitiva sino en virtud de la promulgacion y del mandato de ejecucion dirigido á todos los funcionarios públicos.

ARTICULO 35.

El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros.»

Para la existencia y las funciones del Cuerpo político que se llama Estado, son necesarios dos poderes: el de querer, y el de ejecutar. Por el primero, la nacion establece las reglas que deben conducirla al fin que se propone, que es incontestablemente el bien y felicidad de todos. Por el segundo, estas reglas se ponen en práctica, sirviendo la fuerza pública para vencer los obstáculos que opongan las voluntades individuales. En un grande Estado, estos dos poderes no pueden ejercerse por la nacion misma, y de aquí la necesidad de representantes del pueblo para el ejercicio de la facultad de querer ó del poder legislativo de que se ha tratado en el artículo anterior; y de la necesidad de otra especie de representante para el ejercicio de la facultad de ejecutar, ó sea del poder ejecutivo.

Este, que es de la mas alta importancia en los destinos de las naciones, pues comprende no solamente lo necesario para proveer á la aplicacion de las leyes, sino al mantenimiento del órden público, á la seguridad interior y esterior del pais, y á todo lo que se refiere á la gobernacion del mismo, corresponde al rey como autoridad suprema del Estado. Para ejercerle se le confieren las prerogativas que se consignan en el título IV.

Este poder, que como todos, reconoce como fuente la soberanía nacional, no se le otorga al monarca para que lo ejerza arbitrariamente. Su autoridad suprema no solo está fija y determinada por la ley de que se deriva, por lo cual puede con propiedad decirse que el poder legislativo forma parte constitutiva del ejecutivo, sino tambien en el modo y medios de ejercerla. El monarca, representante de la personalidad del Estado, cuya voluntad y cuya accion refleja, debe considerarse mas que como una persona individual, como una institucion. Por eso es irresponsable en sus actos, segun se prescribe en el art. 67, y necesita del organismo administrativo que los esprese, en cuyas funciones se hallan los límites de

su autoridad. En su persona se reune todo lo necesario para hacer ejecutar las leyes, sostener el órden y la seguridad del Estado, y proveer á todos los fines de la administracion pública; pero no con el libre alvedrio del individuo, sino con la libertad de la institucion que funciona segun formas determinadas en el ejercicio de sus facultades. Esta potestad tiene numerosas ramificaciones segun la naturaleza de sus funciones. La clasificacion mas ámplia é inmediata es la que distingue sus actos en judiciales y administrativos. Siempre que la aplicacion de las leyes á casos particulares es susceptible de contienda, esta ha de dirimirse por el poder judicial, que tiene á su cargo examinar las reclamaciones que en defensa de sus derechos les dirijan las personas individuales ó colectivas, y reintegrar los mismos derechos, imponiendo el correspondiente castigo al que los haya violado. A la potestad administrativa corresponden todos los actos de la ejecutiva, prescritos por las leyes, que no son objeto de cuestiones judiciales. Para obtener la debida armonía de la accion social, ó sea del ejercicio del poder ejecutivo, se fijan en la Constitucion las bases de las instituciones administrativas, y las prerogativas del monarca, yen virtud de estas prerogativas delega necesariamente en tribunales inamovibles la aplicacion de las leyes civiles y criminales, y ejerce por medio de los ministros toda la demas parte de su autoridad.

Bajo el punto de vista constitucional, ningun cargo tiene mas ni menos autoridad que la que le dá la ley, y la potestad de ejercerlo lleva siempre la plenitud de la que al mismo corresponde. A esto se dá el nombre de autoridad propia, para distinguirla de las facultades que se desempeñan por comision. En este concepto puede decirse que no hay mas autoridad propia que la del monarca, de la cual se deriva por delegacion necesaria ó convencional la que ejercen los diversos funcionarios públicos; pero en la práctica, el rey, al nombrar los empleados, les confiere la facultad de ejercer la autoridad que la ley tiene consignada al cargo respectivo, y si el nombramiento es de elección popular, de esta recibe el funcionario la que segun la ley tambien le corresponde.

Tales son las bases sobre que estriba la práctica del Poder ejecutivo, que segun el precepto constitucional reside en el rey, y lo ejerce por medio de sus ministros. Los cuales, segun el art. 89, son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

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