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ARTÍCULO 36.

Los tribunales ejercen el poder judicial.>

Aunque el aplicar las leyes en los casos civiles y criminales, ó sea la administracion de justicia, es una rama del tronco de la potestad ejecutiva, es tan importante, que se le considera como un tercer poder, y se ha creido por algunos necesario poner singular empeño en que no se confunda con los demas; á cuyo fin, en la Constitucion de 1812 se decia en su art. 17: «La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.» Pero realmente la administracion de justicia no es otra cosa que una delegacion perpétua del Poder ejecutivo à la magistratura, y esto es lo que se establece en el artículo á que este comentario se refiere, y en los pertenecientes al título VII, cuyo epígrafe es del poder judicial.

Es indudable que el rey debe delegarla en tribunales inamovibles; pero aunque separada así de la administracion propiamente dicha, como dice un entendido publicista, no lo está tanto que no ejerzan la una sobre la otra recíproca influencia para la buena gestion de sus respectivos deberes; ya resolviendo los tribunales sobre los derechos civiles que al Estado como persona moral, y á los demas que de él dependen puedan corresponderle, ya manteniendo el órden, y dando vigor á la moral con la aplicacion de las leyes penales, ya en fin contribuyendo el monarca con su autoridad retenida á la buena aplicacion de la justicia, facilitando su accion con la policía judicial y de seguridad y dirigiéndola con el auxilio del ministerio fiscal. Y ademas cierta inspeccion y vigilancia en la administracion de justicia, lejos de ser agena á las facultades de la cabeza del Estado, es al reves una de sus obligaciones mas altas é importantes. Así es que entre el carácter de jueces, y el de reyes, hubo en tiempos antiguos bastante analogía. En la Constitucion goda eran los reyes sus primeros magistrados, y los que administraban justicia en último recurso; práctica que continuó por muchos siglos en la Edad Media. El rey San Fernando le daba tanta importancia, que no satisfecho con oir à las partes litigantes, y examinar los títulos de sus derechos, se tomaba el trabajo de ir personalmente á los sitios litigiosos para juzgar con mas conocimiento. Pero mas tarde, los monarcas delegaron en personas nombradas al intento la facultad de juzgar, en lo que procedieron con acierto, pues es muy conveniente que administren justicia quienes á ello esclusivamente se dediquen, atendiendo á que estas funcio

nes son muy diferentes de las que desempeñan los agentes de los demas ramos de la administracion y gobierno del Estado; pues siendo constante las relaciones que nacen del derecho civil y penal, y el interés de suyo variable, se pueden consignar con claridad los preceptos que regulan aquellas, pero se definen mas dificilmente los que á este se refieren, y exigen para su aplicacion mayor libertad y tambien otras seguridades de acierto. Por esto en el dia se dá una grande importancia á la separacion de esta rama del poder ejecutivo, y está muy admitida la division de los poderes en legislativo, ejecutivo y judicial.

ARTÍCULO 37.

«La gestion de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente á los ayuntamientos y diputaciones provinciales, con arreglo á las leyes.>>

Por este artículo se establece el poder público, que representa ó significa la facultad que se delega á los ayuntamientos y diputaciones provinciales, para la gestion de los intereses que respectivamente corresponden á los pueblos y provincias, ó lo que es lo mismo, se reconoce la autonomía de unos y otras en la administracion de sus intereses. Mas estos están tan entrelazados con los generales del pais, que es difícil en muchos casos distinguirlos; y por eso se consigna que dicha facultad les corresponde con arreglo á las leyes, es decir, en la regla, medida y forma que determinen las de organizacion municipal y provincial, y todas las que con ellas se relacionen.

TITULO III.

Este título se reduce á determinar con sus respectivas denominaciones los Cuerpos que constituyen las Córtes, los períodos de renovacion de los mismos, el carácter de su representacion y sus facultades. Con lo cual se resuelven varias cuestiones de alta gravedad y trascendencia política; acerca de las que andan harto divididos los pareceres de los publicistas; si bien en esta ocasion apenas puede decirse que han sido objeto de debate en nuestra Asamblea constituyente.

ARTÍCULO 38.

Las Córtes se componen de dos Cuerpos colegisladores, á saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, escepto en los casos previstos en la Constitucion.»

Aun cuando el poder legislativo es uno para que en él estén representados todos los intereses sociales, se juzga hoy dia, á diferencia

de lo que sucedia á principios del siglo actual al formarse la Constitucion del año de 1812, que debe ejercerse por dos Cámaras. Para esto hay varias razones. No lo es ciertamente, como algunos creen, la de que así pueda ser mas lenta y meditada la formacion de las leyes. Esto podria lograrse, ya multiplicando los trámites, ya dividiendo en dos secciones un Cuerpo único, y haciendo que revisase la una lo que la otra resolviese. La ventaja de que haya dos Cuerpos legisladores consiste en que, habiendo mas de un interés en un Estado, no es fácil que todos estén bien representados en una sola Cámara. Examinando estos intereses, se deducen diversas consideraciones, así para constituir varias, como para organizar cada una de ellas. Las que han motivado las dos que se establecen en nuestra Constitucion, las expuso elocuentemente el Diputado Sr. Moret en los siguientes términos:

«Era, pues, necesaria la representacion de todos los elementos de la vida social; y así como la democracia antes buscó solo la representacion de la totalidad de la vida del pais en la Cámara única, hoy reconoce que es necesaria otra Cámara que represente los distintos elementos que forman la vida de cada parte del pais. Y de aquí el que no haya pueblo democrático en que no existan las dos Cámaras, viéndose un fenómeno, acerca del cual voy á ocuparme ahora. El Senado que ahora creamos tiene la misma representacion que en Suiza el Consejo, donde no se ha buscado una doble representacion, ni la division de la inteligencia, ni la apelacion de una á otra Cámara, ni el ganar tiempo para las cuestiones, sino el representar unos eləmentos que no serán nunca iguales. En la Cámara única tiene representacion lo totalidad de la vida del pais, pero quedan sin ella ciertos elementos particulares. ¿Cuáles son estos elementos? Los elementos de la vida municipal y los de la vida provincial; porque cuando venimos aquí no tenemos en cuenta las necesidades del municipio ni de la provincia, y el municipio y la provincia son dos Cuerpos con elementos y vida propios, que tienen necesidades diversas é ideas distintas, aunque no opuestas á la totalidad del pais, y que necesitan satisfacer esa vida y esos intereses propios, lo que no puede hacerse en la representacion total del pais. Y esto lo conocemos todos: ¡cuántas veces no vemos levantarse un Diputado y hablar en nombre de los intereses de Cataluña ú otra provincia cualquiera! Y esto es que en aquel momento siente algo distinto de lo que representa la totalidad, algo especial, propio, que no es opuesto, pero que sí es distinto, segun el carácter y las necesidades de cada provincia; resultando que muchas veces dice uno entre sí: <yo votaria esto, pero mis compromisos lo impiden;» lo que prueba la division entre cada uno, no una oposicion real, sino distinta aspiracion de la diversa esfera y de la vida especial en que se halla. Por eso vemos al hijo llorar al ciudadano; sentir la esposa lo que el hombre hace en la vida pública, porque este, al obrar, mira á su deber como ciudadano y no á su conveniencia particular.

»Así, pues, si la idea de la Cámara única es la representacion de la totalidad del pais, la idea de las dos Cámaras manifiesta la representacion del municipio y de la provincia. >>

Aunque las facultades del Senado y del Congresó en general son iguales, hay ciertos casos previstos en la Constitucion, como cuando el primero se constituye en tribunal, en los cuales se establecen algunas diferencias, de que se tratará en los artículos respectivos.

ARTÍCULO 39.

«El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.>

Los períodos de renovacion que se establecen en este artículo son salvos los casos de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos legisladores. De consiguiente, lo que se consigna es que los Diputados son elegidos por tres años en vez de cinco, que se fijaban en la Constitucion anterior; ó lo que es lo mismo, que el tiempo máximo que un Congreso puede durar es dichos tres años; y los Senadores se renovarán por cuartas partes no solo cada tres años, sino siempre que haya elecciones generales de Diputados, y por totalidad cada vez que el Senado se disuelva.

Al asignar los espresados períodos de renovacion, respecto á los que no hay regla fija que los determinen, se ha procedido con completo acierto satisfaciendo las principales consideraciones que deben tenerse presente al verificarlo. La demasiada frecuencia en las elecciones es perjudicial por varios conceptos y motivos. En apoyo de la frecuente renovacion, se dice, que varia mucho, y en breves plazos, la opinion pública; que los elegidos al cabo de algun tiempo suelen olvidarse de los deseos é intereses de sus comitentes, y que viendo lejano el dia de la reeleccion nada temen ni esperan de estos; por lo cual, parece oportuno hacer en cortos intervalos su confirmacion ó reprobacion; pero aun sin tener en cuenta que padece no poco la firmeza del poder y del Estado, lo cual es un mal de no escasa gravedad, con frecuentes elecciones, hay que considerar que repitiéndose estas muy de contínuo disminuye no poco el empeño é interés que escitan, y se convierten en actos al cual pocos concurren y atienden. Los republicanos antiguos pasaban los dias en el foro ocupados en los negocios públicos; pero los pueblos modernos no pueden hacer esto. Aquellos tenian esclavos que trabajaban en las faenas domésticas y en los oficios mecánicos, y se les repartia el trigo en la plaza pública; pero en el dia, los hombres que mas influjo deben tener en los negocios del Estado, son honrados

trabajadores, que en sus oficinas y talleres ganan su vida, y contribuyen á la prosperidad pública; y no se les puede, por lo tanto, obligar á menudo á que desatiendan sus útiles y provechosas tareas, para que hagan uso de sus derechos políticos. Verdad es que por el método con que ahora se hacen las elecciones no tienen necesidad de salir de los lugares de su domicilio, y de consiguiente no se les ocasionan los trastornos y estorsiones que antes, cuando la votacion se verificaba en las cabezas de seccion ó de distrito; pero aun así, se les perjudica; y ademas, las repetidas elecciones pierden su importancia, dejan de escitar la atencion, y son muy poco concurridas, de lo cual resulta que vienen á ser obra de un corto número de votantes. En Inglaterra, los individuos de la Cámara de los Comunes son elegidos por siete años. En Bélgica, en que ambas Cámaras son de eleccion popular, los Diputados son nombrados por cuatro años, y los Senadores por ocho.

ARTÍCULO 40.

«Los Senadores y Diputados representarán á toda la nacion, y no esclusivamente á los electores que los nombraren.»

Siendo los Diputados y los Senadores los encargados del Poder legislativo de la nacion, á esta representan, y no esclusivamente á á los electores que les han dado sus sufragios, lo cual quiere decir, que así para la formacion de las leyes como para la intervencion que ejercen en los negocios relativos à la gobernacion del Estado, todos tienen indistintamente igual derecho y obligacion, sin que esto obste para que en ciertos casos aparezcan abogando solo en favor de una provincia ó varias, como, por ejemplo, cuando uno ó mas de ellos toman la iniciativa sobre un proyecto de ley, para construir un camino, un canal ú otra obra pública, de cuyas ventajas únicamente ha de reportar inmediato provecho el distrito que los ha elegido; pues esto no disminuye ni afecta en nada el carácter general de su representacion.

ARTÍCULO 41.

«Ningun Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.>

Se sostenia antes entre los publicistas que los Diputados, al ser elegidos, podian admitir encargos de sus electores con la obligacion de votar en cierto sentido sobre determinadas cuestiones; pudiendo, en caso contrario, retirarles estos los poderes que les conferian. Hoy dia no se discute semejante asunto, estando unánimemente repro

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