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bados tales mandatos imperativos; y asi se confirma en el precepto constitucional. Mas si bien esto corresponde á la independencia debida de los Diputados y Senadores, que no son embajadores con poderes restrictos de los que les nombran, sino Representantes de la nacion, con latitud y desembarazo en el desempeño de su encargo, el cual lo es de entera confianza; no por eso ha de entenderse que han de ser tenidos en nada y menospreciados los electores por aquellos à quienes eligen, ni que estos obren sin dar razon ni noticia de sus actos. A que así no suceda contribuyen las deli beraciones y votaciones públicas; y la facultad que tienen los electores de reelegir ó no á los una vez nombrados, al concluir el tiempo por que lo han sido y en los casos de disolucion de uno ó de los dos Cuerpos legisladores.

En una palabra; los electores no tienen derecho á imponer condiciones á los Diputados y Senadores, ni á pedirles cuenta de lo que hablen y voten; pero ellos y la nacion entera están legal y moralmente facultados, y conviene que lo estén para pedir y tener noticia de cuál es en general su conducta, aprobándola ó desaprobándola al confirmarles ó no sus cargos, cuando se verifican nuevas elecciones.

ARTÍCULO 42.

«Las Córtes se reunen todos los años.

Corresponde al Rey convocarlas, suspenderlas y cerrar sus sesiones y disolver uno de los Cuerpos colegisladores, ó ambos á la vez.»

El primer precepto de este artículo se consignaba lo mismo en la Constitucion anterior; y no es hoy objeto de duda ni de controversia alguna; puesto que se reduce á establecer la funcion contintia del poder legislativo.

El segundo se funda en que siendo el rey juntamente con los Cuerpos legisladores representante de la nacion, à esta misma corresponde dirimir las competencias que se susciten entre unos y otros. Sucede con frecuencia que dichos Cuerpos que hacen las leyes, y que tambien intervienen mas o menos directamente y con mayor ó menor eficacia en todos los grandes negocios del Estado, están en desavenencia entre sí ó con el rey sobre leyes que se están formando, ó sobre puntos relativos à la conducta de la potestad gubernativa; y en tales casos, lo natural y mas justo es apelar al fallo de la nacion misma, para que apruebe ó desapruebe la conducta de sus apoderados, eligiéndolos otra vez ó nombrando otros diferentes. A esto, que es consultar la opinion del pueblo, se reduce la facultad de disolver uno de los Cuerpos

legisladores 6 ambos á la vez; y bajo tal concepto, es un homenaje al poder popular, y un recurso á su jurisdiccion.

La otra prerogativa de convocar las Córtes, suspender y cerrar las sesiones, no puede tampoco ponerse en duda, puesto que se dirige a poner en conveniente arreglo el ejercicio del poder legis lativo y ejecutivo; y sin ella se ocasionarian grandes perturbacio→ nes en la gobernación del Estado, y en muchos casos conflictos de trascendencia no escasa. Pero no obstante, estas atribuciones están limitadas por otros artículos, como el siguiente y el 71.

ARTÍCULO 43.

Las Córtes estarán reunidas á lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitucion. El rey la convo cará, í mas tardar, para el dia 1.o de febrero.»

En este artículo se limita la facultad que en el anterior se otorga al rey para convocar las Córtes y suspender y cerrar sus sesiones; pues se espresa el menor tiempo que pueden estar reunidas, que es el de cuatro meses, sin contar con el que se emplea en la constitucion del Congreso, que a veces suele ser largo; y aunque no se fija la época del año en que han de celebrar sus sesiones, porque esto no es conveniente á causa de que depende de muchas y variables circunstancias, se determina el dia en que á mas tardar han de ser convocadas. Ni en la Constitucion de 1845 ni en la de 1837 habia ningun precepto que estableciese tan útil y oportuna garantía del ejercicio y práctica del sistema representativo. En la de 1812 se habia consignado en los siguientes términos, en sus artículos 106 y 107: «Las sesiones de las Córtes eu cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el dia 1.o de marzo: Las Córtes podrán prorogar sus sesiones cuando mas por otro mes, en solo dos casos: primero, á peticion del rey; segundo, si las Córtes lo creyeren necesario por una resolucion de las dos terceras partes de los Diputados.» Pero esto, como observó atinadamente el ilustrado Marina en su Teoría de las Cortes, era ofensivo à la Soberania de la nacion y chocaba con la libertad de los pueblos, que nombran sus delegados con intencion y voluntad de que resuel+ van cuanto juzguen conveniente al bien general y al particu lar de cada provincia ó distrito que representan; y era ademas opuesto á la naturaleza de las Cortes y al objeto y fin de su ins titucion; porque en muchas ocasiones sus tareas, por el corto tiempo de su duracion, serian inútiles é infructuosas, dada la gran facilidad con que se prolongan los debates en las Asambleas nume;

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rosas. Con mejor acuerdo se ha procedido en la Constitucion vigente, al fijar solo la mínima duracion de las sesiones; las cuales podrán prolongarse mas, segun los casos, sin necesidad de resolucion ninguna especial. Y sin señalar precisamente el dia en que han de ser convocadas, lo cual no es prudente, porque pueden sobrevenir sucesos y circunstancias que hagan necesario el variarlo, se determina el plazo del que no puede pasarse sin convocarlas.

ARTÍCULO 44.

«Las Córtes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Este mismo precepto estaba consignado en nuestras Constituciones anteriores, y las razones en que se funda son tan óbvias que no puede dar lugar á duda ni controversia alguna. ¿Quién sino las Cortes, que representan á la nacion, han de proveer en semejantes casos al establecimiento de la autoridad suprema en la gobernacion del Estado? Nadie. Claro y evidente es, pues, que deben necesariamente reunirse cuando vacare la Corona ó cuando el rey se imposibilitare. De lo que en tales circunstancias han de hacer, se trata en otros artículos.

ARTÍCULO 45.

«Cada uno de los Cuerpos colegisladores tendrá las facultades siguientes:

1.a Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.

2. Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan.

Y3. Nombrar al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya elección general de dichos cargos en el Congreso.>>

Siendo los Cuerpos colesgiladores independientes uno de otro y del poder ejecutivo, en este artículo se consignan las facultades que á cada uno de ellos corresponden, así respecto á los medios y modo de ejercer sus atribuciones, los cuales se establecen en sus respectivos reglamentos, como para constituir y examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de sus individuos. Asuntos sobre los que cualquiera intervencion estraña á ellos mismos seria opuesta á la naturaleza y carácter de su institucion y representacion. En cuanto à la duracion de los cargos de Presi

dente, Vicepresidentes y Secretarios, que se dice será de tres años mientras el Congreso no se disuelva, se introduce una variacion, no sabemos si con acierto ó sin él, pues segun la Constitucion de 1845 y de 1857, en cada legislatura, al principiarse, se verificaba eleccion para dichos cargos, pudiendo ser confirmados en ellos los que en la anterior los habian desempeñado, si continuaban mereciendo el apoyo y beneplácito de la mayoría, ó ser sustituidos con otros si lo habian perdido: lo cual parece que está mas de acuerdo con las prácticas parlamentarias y con los cambios que con frecuencia ocurren en la política.

ARTÍCULO 46.

«No podrá estar reunido uno de los Cuerpos colegisladores sin que lo esté tambien el otro, escepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal. »

El precepto consignado en este artículo está establecido en todos los paises bien regidos por el sistema representativo; como necesario para que este funcione con la debida uniformidad; pues si uno de los Cuerpos colegisladores pudiera reunirse sta que lo verificase el otro, ni la formacion de las leyes, ni el influjo que ejercen en los negocios públicos se compaginarian con la igualdad de atribuciones de ambos.

ARTÍCULO 47.

Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en preseneia del Rey.>>

Este articulo estaba redactado en los mismos términos en la Constitucion anterior: de consiguiente, no se ha hecho alteracion en el precepto que en él se consigna. El que los Cuerpos colegisladores no deliberen juntos, es consecuencia natural y legítima de la division de las Córtes en dos, con iguales atribuciones, y con facultades para constituirse y organizar cada uno los medios de desempeñarlas; y el que no lo verifiquen delante del rey, responde al principio fundamental de la separacion de los poderes públicos y de su respectiva independencia; y á las consideraciones recíproas que deben guardarse.

ARTÍCULO 48.

<Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, escepto en los casos que necesariamente exijan reserva.»

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El verdadero sistema representativo exije como condicion ine

Audible que los Cuerpos deliberantes celebren sus sesiones delante del público, para que cuanto en ellos se diga y haga sea sabido y difundido por todos los ámbitos de la tierra; pues sin esto de poco ó nada servirian; y no seria posible que se realizase el influjo que en ellos deben tener los electores, ni la censura de la nacion á que deben estar sujetos. Las sesiones secretas, pues, deberian prohibirse absolutamente á no ser porque pueden sobrevenir casos singulares, producidos por combinaciones de circunstancias imposibles de preveer, en los cuales sea útil y necesario deliberar en secreto. Por eso se prescribe que las sesiones del Senado y del Congreso sean públicas, escepto en los casos en que necesariamente exijan reserva.

Tal vez podria creerse que el objeto principal de la publicidad de las sesiones, que es el que la nacion tenga noticia de cuanto en ellas se habla y pasa, se conseguiria dejando solo entrada en el recinto donde se celebran, á los escritores y taquigrafos, con encargo de publicarlas; pero esto, ademas de que constituiria un monopolio injusto é irritante, seria perjudicialísimo, pues ocasionaria el riesgo de que pasasen por verdad solamente las noticias dadas por quienes podrian coligarse para darlas falsas ó desfiguradas, segun conviniese á su interes ó capricho, creándose una opinion pública equivocada, tan temible y perjudicial cuanto es respetable, útil y provechosa la verdadera.

ARTÍCULO 49.

«Ningun proyecto podrá llegar á ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos colegisladores.

Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo á la ley que fija sus relaciones.»

Lo consignado en este artículo es consecuencia forzosa de la existencia de dos Cuerpos colegisladores; y es evidente que apro bado un proyecto de ley en uno de ellos, ha de pasar al otro, en donde ha de ser de nuevo examinado y votado. Pero es muy importante y está en uso en los paises regidos constitucionalmente, que cada uno tenga la facultad de enmendar, corregir y variar lo que el otro ha pasado á su aprobacion, y para el ejercicio de esta facultad en los casos en que no haya conformidad, se necesitan reglas, las cuales se establecen en la ley que fija las relaciones de ambos. En ella se dietan los trámites que han de seguirse para llegar á un comun acuerdo en cuanto es posible, no pudiendo flegar á ser ley ningun proyecto sin este requisito esencial.

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