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ARTÍCULO 50.

al Senado; y si este hiprevalecerá la resolu

Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar, se ciere en dion del Congreso.»

alguna alteracion so antes qua,

que

En esté articulo se resuelve una cuestion importantisima de derecho constitucional, à saber: si estando las Cortes compuestas de dos Cuerpos y teniendo la facultad de votar los subsidios, conviene que de uno de ellos, el mas popular, haya de salir en su örigen la concesion de las contribuciones, de los empréstitos ú otras cualesquiera operaciones de crédito público y la relativa á la fuerza armada sin que el otro pueda hacer en el proyecto de ley respectivo alteracion ó enmienda. La práctica es, que al Cuerpo mas popular, ó sea al Congreso, corresponda este derecho; y siguiéndole ó acercándose á ella en la Constitucion anterior, se decia que las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarian primero al Congreso de los Diputados. Ahora, ademas de incluir tambien la fuerza armada, se añade, que en el caso de que no haya conformidad, prevalecerá la resolucion del Congreso, con lo que se otorga á este completamente el espresado derecho.

Y

ARTÍCULOT51.

Las resoluciones de las Cortes se tomarán á pluralidad de votare

se requiere

Para res la presencia de la que tengan aprobadas sus actas.»

otar las leyes tad mas cada

de los Cuerpos colegislado numero total de los individuo

En el primer párrafo de este articulo se declara un precepto, que es practicado comun y ordinariamente en toda reunion, socie dad ó Asamblea deliberante; y con el segundo exigiendo la mitad mas uno para la votación de las leyes, se establece una garantia para su buena formacion; y ambos preceptos estaban del mismid modo consignados en la Constitucion anterior; de consiguiente, no se ha introducido sobre este particular innovacion alguna. Sin embargo, no en todos los paises constitucionales se sigue exactas mente igual práctica, sino que se adopta el principio de que para toda resolucion de las Cortes sea necesaria la mayoría de sus indi→ viduos. De este modo se evita el que muchas leyes se formen por un cortisimo número de Diputados y Senadores que vota sus ar+ tículos; aun euando luego para la votacion definitiva, que por lo

comun se mira con descuido y poco interés, haya de ser necesaria la concurrencia de la mitad mas uno del número de Diputados y Senadores, y tambien el que asuntos graves y de importancia suma se resuelvan por una exigua minoría. En la Constitucion de Bélgica se previene que no puede tomarse resolucion alguna por cualquiera de las dos Cámaras mientras no se halle reunida la mayoria de sus individuos. Esto se cree por algunos que retrasa ú entorpece las tareas de los Cuerpos colegisladores, y por eso sin duda no se ha adoptado en nuestro pais; pero es una garantía de acierto que dá mas autoridad y respetabilidad á los acuerdos de las Córtes; los cuales no tanto necesitan ser numerosos y frecuentes, cuanto justos, convenientes é ilustrados, y es mejor fianza de esto el mayor número de los que concurren á tomarlos.

ARTÍCULO 52.

«Ningun proyecto de ley puede aprobarse por las Córtes sino despues de haber votado artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos colegisladores.

Esceptúanse los códigos ó leyes que por su mucha estension no se presten á la discusion por artículos; pero aun en este caso, los respectivos proyectos se someterán íntegros á las Córtes.>

El precepto contenido en este artículo no figuraba en la Constitucion anterior; y aunque parezca á primera vista que es reglamentario, tiene grande importancia constitucional; pues evita el abuso pernicioso de que se den leyes por autorizacion, sin haber sido éxaminadas, discutidas ni votadas por los Cuerpos colegisladores. Verdad es, que habiéndose de votar artículo por artículo, es mas lenta la formacion de las leyes; pero precisamente cuando en un pais funciona con regularidad el sistema representativo, es conveniente que estas se hagan con el mayor detenimiento, y hasta que se pongan ciertas trabas y entorpecimientos que, dando lugar á mayor ilustracion, eviten el que sean en gran número las que se promulguen; pues mas vale que se legisle poco y bien, que mucho mal ó medianamente.

La escepcion que se hace respecto de los Códigos ó leyes de mucha estension, está fundada mas bien que en un principio general aplicable en todos los tiempos y circunstancias, en las especiales en que nuestro pais se encuentra; pues habiendo de cambiar toda ó casi toda nuestra legislacion en los diversos ramos de la administracion, se necesita facilitar algun tanto esta tarea. Pero sin tal necesidad, el precepto constitucional hubiera estado mejor sin scepcion alguna, segun se encuentra en otras Constituciones...^

Respecto á lentitud de los trámites á que conviene se sujeten las leyes en las Asambleas deliberantes, nos ocurre citar lo que sucede en Inglaterra, en donde son quizás hasta dilatorios y enredesos. Todo proyecto de ley es allí leido y votado tres veces en cada una de las dos Cámaras. La primera lectura generalmente pasa sin discusion ni contienda, suponiéndose votacion favorable al proyecto por no haber quien vote en contra. En la segunda, la discusion es detenida y la batalla muy reñida cuando se trata de un asunto de grande y aun de mediano interés. A la tercer lectura, pasa à la comision, la cual se compone de toda la Cámara, bastando para considerarse como comision, que el Presidente deje la silla y la ocupe otro nombrado para tales casos, y entonces cualquier individuo tiene derecho para hablar mas de una vez, y se examina el proyecto artículo por articulo y cláusula por cláusula. Una vez aprobado con mas o menos alteraciones en la comision, se constituye la Cámara, volviendo el Presidente á ocupar su silla, y por tercera vez se vota el proyecto, quedando aprobado ó desechado. Y aun hay otra votacion, si bien es de pura formalidad, suponiéndose la aprobacion de que nadie se muestre contrario, la cual se verifica con la fórmula Thot this bill do pas, que pasee este proyecto de ley. En nuestro pais se siguen trámites mas cortos, no sabemos si con mejor ó peor provecho. Se nombran comisiones para examinar cada proyecto de ley; despues en las Cámaras se discuten y votan por artículos, y luego se votan definitivamente en totalidad. Esta práctica está establecida tambien en otros paises, y es buena para hacer en poco tiempo muchas leyes. Pero donde el sistema representativo está asentado y cuenta muchos años de vida son pocas las que se haceń; y así es que en Inglaterra en toda una legistura suele hacerse una sola ley; y el que se hagan en corto número es conveniente para que sobre ellas haya discusion prévia en el público, y al examinarse los proyectos se tenga acerca de ellos ilustracion suficiente, y esté bastante escitada la atencion de los Legisladores y de todos los que se ocupan de los negocios públicos, habiéndose así avivado y sutilizado el ingenio para el esclarecimiento de los puntos que presentan mayores dificultades.

Mas no obstante, si, como sucede ahora en nuestro pais, ocurre el caso de que sea preciso verificar en corto tiempo la obra de la legislacion por ser urgente llevarla á término, habiendo precision á la vez de reformar los Códigos y cambiar la organizacion administrativa, entonces en pueblos poco acostumbrados al sistema parlamentario, es útil y aun necesario abreviar los trámites y las

discusiones, y en esta consideracion sin duda se funda la escepcion que se hace de votacion por artículos respecto á los Códigos y leyes de mucha estension, exigiendo únicamente que se sometan los respectivos proyectos integros á las Córtes.

ARTÍCULO 53.

Ambos Cuerpos colegisladores tienen el derecho de censura, y cada uno de sus indivíduos el de interpelacion.>>

Aunque el poder legislativo reside en las Cortes y por esto su principal mision es hacer las leyes, no es esta su única tarea, ni por cierto la que mejor desempeñan. Tienen ademas la de intervenir la gobernación del Estado, y en ella prestan quizás mas útiles é importantes servicios al pais; pues ocupandose de todos los negocios públicos, y recibiendo luz de la opinion general y reflejandola á la vez, ejercen sobre los actos del Gobierno un influjo saludable y poderoso. Esto se verifica de varias maneras. Por las leyes mismas cuando tienen algun carácter político, ó cuando por haber sido objeto de debate dentro y fuera de las Córtes, el Gobierno y sus amigos se muestran empeñados en un sentido y la oposi cion en otro, con lo que frecuentemente se dá la esencia de cuestion política á las que meramente son económicas ó administra tivas. En estos casos los Cuerpos deliberantes son legisladores ý políticos à un mismo tiempo; pues si desechan lo que el Gobierno propone ó aprueban lo que él resiste, le incapacitan de seguir gobernando, y le obligan á retirarse del mando y direccion de los negocios públicos. Pero hay otros medios de ejercer el mismo influjo, y á estos se refiere el derecho de censura y el de interpelacion que se consigna en el artículo 53.

Para hacer uso de él se hacen por los individuos de una y otra Cámara proposiciones que nada tienen de leyes, siendo relativas á la conducta de los ministros ó á actos meramente gubernativos. Y tambien se provocan debates de los que, aun no habiendo resolueion, salen los ministros ó sus contrarios triunfantes ó vencidos. y esto se hace por medio de lo que en España se llama interpelaciones y en Inglaterra preguntas, siendo costumbre y razon que sean he chas por individuos de la oposicion, que desean comprometer a loš ministros con sus respuestas ó con su silencio, ó aclarar puntos de los negocios políticos que están oscuros. A veces, sin embargo, las preguntas se hacen por amigos y secuades del ministerio, cuando este desea sin querer que se haga una proposicion, tener per la respuesta que dá, el medio de recibir apoyo y aumento de crédito y Confianza.

El sistema de interpelaciones ha adquirido gran boga de algunos años á esta parte en todos los Parlamentos de Europa. Su uso es preciso para el despacho de los negocios en pueblos en que hay Córtes que deliberan públicamente sobre materias del Estado. Pero su abuso puede ser tal, que el Gobierno y la legislacion sean imposibles; y por eso es conveniente que en los Reglamentos de los Guerpos colegisladores se adopten ciertas precauciones, para evitar el que invirtiéndose demasiado tiempo en ellas, no quede el que es necesario para hacer las leyes y resolver sobre otros asuntos de que las Cortes deben ocuparse; y tambien para que no ocurra, el que inoportuna y perjudicialmente se pongan en claro todos los secretos, y se desvirtúen todas las providencias del Gobierno.

ARTÍCULO 54.

La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno de los Cuerpos colegisladores.»

Ya se ha indicado al tratar del poder legislativo, que no habia publicista de nota que negase al rey la facultad de proponer á las Córtes las leyes por medio de sus ministros. En cuanto á que tambien la tengan los Cuerpos colegisladores, tampoco en el dia hay diversidad de opiniones, y de ningun modo podria haberla, aceptados los principios sobre que estriba nuestra Constitucion. Si no la tuvieran les quedaria solo, como se dispuso en el Estatuto Real de 1834, la de aprobar ó desaprobar lo propuesto por el rey; lo cual, ciertamente, no corresponde á su naturaleza, que consiste muy principalmente en que representen y espresen el movimiento de las ideas y hasta la impaciencia de la nacion. Es, pues, fuera de duda, que los Cuerpos colegisladores y cada uno de sus individuos deben tener el derecho de iniciativa, ó sea el de proponer las leyes. Respecto del ejercicio de este derecho, en los reglamentos se adoptan las medidas para evitar los inconvenientes que de su abuso pueden resultar, las cuales consisten en ciertos trámites y requisitos que hacen embarazosas y dificultosas las propuestas de ley de cada individuo; como por ejemplo, el que una 6 mas secciones de las en que el Congreso y el Senado estén divididos autoricen su lectura en público.

ARTÍCULO 55.

No se podrán presentar en persona, individual ní colectivamente, peticiones á las Córtes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Córtes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos Colegisladores.>>

El respeto y alta consideracion que corresponde á las Córtes

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