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para el ejercicio de sus augustas funciones, exige las limitaciones que por los preceptos contenidos en este artículo se ponen al derecho de peticion y de reunion, segun ya se manifestó al tratar de estos particulares. En el primer párrafo establece solo una limitacion de forma, puesto que se deja á salvo la facultad que tienen los españoles de dirigir peticiones por escrito á cualquiera de los Cuerpos colegisladores. Y en el segundo se prohiben las manifestaciones que pudieran presentarse con carácter coercitivo ó depresivo de los representantes de la Soberanía nacional.

ARTÍCULO 56.

«Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, á no ser hallados infraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados ó arrestados mientras estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta al Cuerpo á que pertenezcan tan luego como se reunan.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse á efecto hasta que autorice su ejecucion el Cuerpo á que pertenezca el procesado. >>

Las inmunidades que en este artículo se otorgan á los Diputados y Senadores son inherentes al cargo que ejercen como miembros del poder legislativo, y con corta diferencia se encuentran establecidas en todas las Constituciones; si bien no espresadas del mismo modo ni con igual estension. En la de Portugal, por ejemplo, se dice: «Ningun Par ni Diputado, durante el ejercicio de su cargo, puede ser preso por autoridad alguna, sino por órden de su respectiva Cámara, escepto infraganti delito de pena capital.>> <<Si algun Par ó Diputado apareciese complicado en una causa, el juez, suspendiendo todo procedimiento ulterior, dará cuenta á la respectiva Cámara, la cual decidirá si el proceso debe continuar, y el individuo sea ó no suspenso del ejercicio de sus funciones.» Y en la de Bélgica: «<Ningun individuo de la Cámara puede ser durante la legislatura perseguido ni detenido, sino con la autorizacion de la Cámara de que forma parte, salvo el caso de infraganti delito.>> «Ninguna pena corporal puede llevarse á efecto contra un individuo de las Cámaras durante la legislatura, si no media la mencionada autorizacion.» «La detencion ó encausamiento de un individuo de las Cámaras, se suspende durante todo el término de la legislatura, si la Camara así lo estima y requiere.>>

ARTÍCULO 57.

*Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.»

En este artículo se contiene una cuestion constitucional de altísima importancia y uno de los mas sólidos fundamentos del gobierno representativo. Tal es la inviolabilidad de los Diputados y Senadores en el ejercicio de sus funciones. Examinada bajo el punto de vista vulgar, se presenta como un privilegio odioso y funesto; porque aparece como el derecho de ultrajar, de calumniar y de difamar impunemente; y en un pueblo culto no debe haber quien tenga semejante derecho. Pero considerándolo con el conveniente detenimiento, à la luz de la ciencia jurídica y política, se reconoce que es una prerogativa que análogamente tienen otros. funcionarios públicos, y sin la cual no puede haber ni Diputados, ni Senadores, ni Gobierno constitucional, y caerian los poderes del Estado. Para esplicar y demostrar esto nada mejor podemos hacer que valernos de algunos de los razonamientos aducidos por el elo- ' cuentísimo Sr. Rios Rosas en uno de sus mas famosos discursos, pronunciado en el Congreso de 1852,

Segun este eminente orador, todas las instituciones políticas, y especialmente las mas altas, para que sean duraderas, para que hallen su razon de ser en el fondo de la sociedad, para que tengan vitalidad, es menester que guarden ciertas correspondencias, ciertas analogías con las instituciones comunes de la misma sociedad; y de aquí es que para conocer cuál es el carácter del cargo de Diputado, es preciso examinarle en sus correspondencias y analogías con las instituciones del derecho civil y criminal. Y segun los principios de este derecho, no solo español, sino europeo, hay funcionarios públicos que están exentos de responder por la accion de injuria y calumnia. Un juez, por ejemplo, que dicta una sentencia gravosa, injusta, inicua, injuriando en ella, y calumniando á sabiendas al rey, comete indudablemente á los ojos del sentido comun injuria y calumnia; pero á los del tribunal y de la ley comete otro delito distinto, cual es el de prevaricacion. Un abogado, qué en la defensa de su cliente, dice espresiones. injuriosas al litigante contrario y asienta hechos, que siendo falsos producirian la accion de calumnia; como estos hechos son pertenecientes á la causa, si le han sido suministrados por su cliente, y los expone de buena fe, el abogado no está sujeto á la accion de injuria ni de ca

lumnia, ni á ninguna otra; queda impune. En el caso anterior el delito se trasforma; en este desaparece. Un agente del gobierno, un gobernador, un alcalde, un guardia civil, que desempeñando sus atribuciones, dentro del legítimo derecho de sus funciones, adoptan de buena fe una resolucion, en razon de hechos que siendo falsos serian calumniosos, no tienen ninguna especie de responsabilidad judicial. Ahora bien; si un abogado, si un juez, si un funcionario público cualquiera, obrando en el círculo de sus atribuciones, no son responsables de injuria y de calumnia, es evidente que tampoco deben serlo los Diputados y Senadores por lo que digan y voten en el ejercicio de sus funciones; los cuales, en el Código per nal, se les compara y equipara á las autoridades que ejercen mando para todos los efectos del derecho civil.

Si se examina la cuestion bajo el punto de vista político y cons. titucional, se encuentra fácilmente que la inviolabilidad de los Di→ putados y Senadores es una prerogativa y una garantía que el representante temporal de la nacion tiene en el ejercicio de sus funciones adecuada y correspondiente á la inviolabilidad que el rey ó el representante perpétuo de la nacion tiene por este mismo ca rácter.

ARTÍCULO 58.

«Ademas de la potestad legislativa, corresponde á las Córtes:

1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y á la Regencia, el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2.

Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona.

3. Elegir la Regencia del reino, y nombrar el tutor del Rey menor. cuando lo previene la Constitucion.

4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros.

Y 5. Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningun Senador ni Diputado.»>

Las tres primeras facultades que en este artículo se consignan, corresponden á las Córtes como el poder representante temporal de la soberanía de la nacion; pues claro y evidente es, que, al faltar el representante perpétuo, aquel es el único que puede investir de sus atributos al que ha de ejercer este, y ante él, que es entonces la sola potestad suprema, debe prestar el rey sucesoró el regente el juramento de guardar la Constitucion y las leyes; perteneciéndole tambien por idéntica razon en uso de la misma soberanía que le está delegada, resolver cualquiera duda que ocurra respecto á la sucesion de la Corona, elegir la regencia del reino y nombrar el tutor del rey menor; todo con arreglo á-las prescripciones del titulo V, que trata de esta tan importante materia.

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La cuarta facultad, ó sea la de hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, es de diferente naturaleza, y estriba en consideraciones de otro órden.

La responsabilidad ministerial es la base de los gobiernos constitucionales, y no es fácil encontrar fuera de las Córtes otras Corporaciones que mejor puedan exigirla y hacerla efectiva. Generalmente el Cuerpo mas popular, ó sea el Congreso, ejerce el derecho de acusar á los ministros, en los casos en que sean ó aparezcan culpables, y el Senado el de juzgarlos ó sentenciarlos; y así se establece en el artículo 89. No en todas partes se verifica del mismo modo; pues en la Constitucion de Bélgica, por ejemplo, se dispone que la Cámara de los Diputados tiene el derecho de acusar á los ministros, entregarlos al Tribunal de casacion, que tiene el de juzgarlos con las Cámaras reunidas, salvo lo establecido por la ley en cuanto al ejercicio de la accion civil por la parte agraviada, y á los delitos y crímenes que los ministros hubiesen cometido fuera del ejercicio de sus funciones. Y en la de Italia se confiere á la Cámara de Diputados el derecho de acusar á los ministros y entregarlos al Supremo Tribunal de Justicia.

La quinta de dichas facultades, que es la de nombrar y separar libremente á los ministros del Tribunal de Cuentas, constituye una innovacion en nuestro pais, que se ha adoptado, segun dijo el señor Olózaga en el debate sobre este punto, imitando lo que se verifica en otras naciones perfectamente regidas por el sistema representativo. Y las especiales funciones de este Tribunal, que son las de examinar y censurar todas las cuentas de los gastos públicos, parece que exigen no solo su inamovilidad, sino que sus nombramientos no dependan de los ministros, cuyos actos han de juzgar, sino de las Córtes, á las que anualmente pasan dichas cuentas con las certificaciones y censuras del mismo Tribunal.

La escepcion que se hace para que los nombramientos no puedan recaer en ningun Senador ó Diputado, corresponde à un sentimiento de decoro y dignidad de los Cuerpos colegisladores, en cuyos individuos debe resplandecer siempre el desinterés é imparcialidad para todos sus actos.

ARTÍCULO 59.

El Senador ó Diputado que acepte del Gobierno ó de la Casa real pension, empleo, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.

Esceptúase de esta disposicion el empleo de ministro de la Corona.»>

Prescindiendo de la grave cuestion de las incompatibilidades parlamentarias, ó sea de si conviene ó no que de los Cuerpos cole

gisladores sean miembros los empleados, es justo y conforme con los sanos principios de política constitucional, que el Senador ó Diputado que acepta del Gobierno ó de la Casa real, pension, empleo, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, pierda por ello su carácter, á no ser que sus comitentes le reelijan; y así se establece en este artículo, consignando que en tal caso se entenderá que renuncia su cargo. Pero en la práctica, esto tiene poca importancia, por la facilidad con que son reelegidos los que obtienen tales gracias y empleos, y por ello y por el carácter eminentemente político que les es inherente à su cargo, está bien fundada la escepcion que se hace respecto de los ministros.

ARTÍCULO 60.

Los Senadores se elegirán por provincias.

Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual á la sesta parte del de Concejales que deban componer su Ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán á la Diputacion provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.

Cada una de estas juntas elegirá á pluralidad absoluta de votos cuatro Senadores.>>

Aunque en general la eleccion directa lleva grandes ventajas á la indirecta, se ha adoptado esta para el nombramiento de Senadores, á fin de que en él tengan mas eficaz influjo los intereses locales de las Provincias y los Municipios, sobre la base del sufragio universal; siguiendo el mismo principio que caracteriza su representacion, se ha fijado igual número para todas las provincias, de modo que resulte un total bastante menor que el de los Diputados, segun es costumbre en otros paises, y está conforme con la naturaleza de esta Cámara.

ARTÍCULO 61.

«Cualquiera que sea en adelante la division territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo á lo prescrito en esta Constitucion, resulta de la demarcacion actual de provincias.»

El objeto de este artículo se reduce á que no quede dependiente de las alteraciones que puedan adoptarse para la division territorial el número de los individuos de que se ha de componer el Senado; pues de lo contrario, si se redujese ó se aumentase considerablemente el número de provincias habiendo de nombrar cada una cuatro Senadores, segun el artículo anterior, quedaria asímis

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