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mo reducido ó aumentado el número de Senadores, que se ha fijado por consideraciones diversas de las que han de tenerse presentes para un nuevo arreglo territorial.

ARTÍCULO 62.

«Para ser elegido Senador se necesita:

1.o Ser español.

2.° Tener 40 años de edad.

3.o Gozar de todos los derechos civiles.

Y 4.° Reunir alguna de las siguientes condiciones:

Ser ó haber sido Presidente del Congreso;

Diputado electo en tres elecciones generales, ó una vez para Córtes Constituyentes;

Ministro de la Corona;

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino;

Capitan General de ejército ó Almirante;

Teniente General ó Vicealmirante;

Embajador;

Consejero de Estado;

Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino, ó Ministro Plenipotenciario durante dos años;

Arzobispo ú Obispo;

Rector de Universidad de la clase de Catedráticos;

Catedrático de término con dos años de ejercicio;

Presidente ó Director de las Academias Española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Ciencias médicas;

Inspector general de los Cuerpos de Ingenieros civiles;
Diputado provincial cuatro veces;

Alcalde dos veces en pueblos de mas de 30.000 almas.>

En este artículo se fijan y determinan con claridad y precision las condiciones de elegibilidad de los individuos que han de componer el Senado, de modo que corresponda al fin y propósito que se ha tenido presente al dividir el poder legislativo en dos Cámaras. Difícil, prolijo en demasía é innecesario seria detenerse en el exámen de cada una de las clases ó categorías que se consignan, para ver si deberia ó no admitirse alguna mas ó desechar otras. Sobre este punto puede decirse que no hay razones decisivas para resolver, y si solamente ciertas consideraciones de carácter genérico, que son las que han debido predominar en el ánimo de las Córtes constituyentes. Sin duda al designar las espresadas categorías, en las que figura, un número no corto de funcionarios públicos, se ha tenido en consideracion que establecida la division y separacion de los poderes públicos, no conviene que esta sea tan estremada, que vayan por sendas muy diferentes y aun opuestas los que han de hacer las leyes, y los que han de contribuir á su

ejecucion; y que es útil y provechoso que á lo menos entre los Senadores, cuando se trata de materias, no de legislacion, sino de gobierno, haya hombres que hermanen la práctica con la teórica, y tengan esperiencia en los negocios que se discuten.

ARTÍCULO 63.

<<Serán ademas elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribucion territorial y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.»>

Sobre este artículo pueden ocurrir dos dudas: una, si los contribuyentes á que se refiere han de ser elegibles solo en la provincia en donde satisfacen sus cuotas; y otra si debe considerarse la contribucion que se paga en cada provincia, ó han de reunirse todas las que el contribuyente pague en las demas. Para desvanecer estas dudas, manifestó el Sr. Montero Rios, individuo de la comision que redactó la Constitucion, «que no podia caber en el pensamiento de la misma que la elegibilidad de los 50 mayores contribuyentes por territorial, y los 20 por subsidio industrial y de comercio, quedase circunscrita á la contribucion que pagaran en la provincia en que hubieran de ser elegidos; y que la elegibilidad comprende todo el territorio español, y por lo tanto, el derecho á cierto número de mayores contribuyentes á ser elegibles para el cargo de Senadores, se estiende á cualquiera provincia, por mas que paguen contribucion en varias, aunque no sea solamente en la que haya de nombrarles.» Tal es la interpretacion auténtica de este artículo.

ARTÍCULO 64.

«El Senado se renovará por cuartas partes, con arreglo á la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.

La renovacion será total cuando el Rey disuelva el Senado. >>

Los términos en que se establece la renovacion del Senado, corresponden al carácter de mayor fljeza de su representacion respecto á la del Congreso, de acuerdo con lo que se hace en otros paises, en donde esta Cámara es tambien de eleccion popular. En los Estados-Unidos de la América Septentrional, los Senadores suelen ejercer sus funciones por dos ó tres años, mientras los Diputados ó Representantes rara vez las desempeñan por mas de un año.

ARTICULO 65.

«El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de poblacion, elegido con arreglo á la ley electoral.>>>

En este artículo se ha introducido una alteracion respecto de la Constitucion anterior, que fijaba un Diputado á lo menos por cada 50.000 almas. Con arreglo al último censo de España y eligiendo un Diputado por cada 40.000 almas, resultarán 425 Diputados por la Península é Islas adyacentes, á los cuales hay que añadir 11 de Puerto-Rico y 21 de Cuba, y de consiguiente habrá un total de 457. En la ley electoral, á que se refiere este artículo, se establece el sistema de eleccion; la cual se entiende desde luego que ha de ser directa por no decirse nada respecto del particular, pues de lo contrario se hubieran hecho prevenciones análogas á las del artículo 60, correspondientes á los Senadores.

ARTÍCULO 66.

Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.»

Aunque en este artículo no se fija condicion alguna de elegibilidad mas que la de ser español, mayor de edad y estar en el goce de los derechos civiles, esto no obsta para que en la ley electoral se establezcan ciertas incapacidades é incompatibilidades respecto del cargo de Diputado. La edad podrá ser la de 25 años ó menor, segun se determine en el Código civil, si en este se adopta alguna variacion acerca de la que se designa para la declaracion de mayor edad.

TÍTULO IV.

Adoptada la forma monárquica para el Gobierno de la nacion española, en este título se determinan las atribuciones, que corresponden al Rey para el ejercicio de la suprema autoridad, que representa, y las prerogativas y facultades que pertenecen á tan importantísima institucion y alta dignidad; con arreglo á los principios que constituyen la ciencia de la politica constitucional, y å las prácticas seguidas en las naciones que están mejor regidas por el sistema representativo; si bien hay que tener presente, que el asunto es árduo, y presenta muchos puntos que no son fáciles de determinar; y prueba de esto es, que uno de los mas entendidos publicis

tas, tratando del Gobierno inglés (1), dice: «En las funciones de la autoridad real, no es siempre fácil distinguir con precision los deberes y las facultades, porque la estension de las prerogativas de la Corona es frecuentemente indefinible; ha sido continuamente objeto de controversia, y cuando se han sometido á los tribunales cuestiones relativas á los límites legales de este poder, han contestado en muchos casos con cautelosa oscuridad.»>

Pero aparte de estas dificultades, hay que considerar que en una monarquía, aunque sea democrática, cuanto aumente el lustre y decoro de la dignidad real, otro tanto gana el Estado; porque aun adoptados principios de los mas favorables al poder popular, como se ha hecho en nuestra Constitucion, todavía el monarca es representante de la nacion, y por eso honrándole se honra la nacion entera: lo cual consiste en que es una institucion, y por esto, y no por otra cosa, aun cuando el rey sea un anciano ó un niño desvalido, es superior á los mas ilustres guerreros, á los mas insignes oradores, á los mas esperimentados y diestros repúblicos, á los mas claros ingenios y mas ilustrados entendimientos que el Estado encierra; y ademas, esta institucion, cuyo orígen se pierde en la noche de los tiempos, se considera como la mas alta que han producido los siglos, y es la fórmula de los gobiernos libres en los pueblos modernos.

ARTÍCULO 67.

<La persona del Rey es inviolable y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los Ministros.>

La inviolabilidad es inherente á la monarquía heredataria, ya absoluta, ya constitucional; porque en una y otra se supone que el rey obra siempre como rey, y por este hecho adquiere la irresponsabilidad de todo lo que escribe, dice y hace. Mas en gobiernos de otra clase el jefe del Estado no tiene esta prerogativa. En los Estados-Unidos de América, el Presidente de la república está sometido à la justicia política del Senado; segun aquella Constitucion, que contiene el siguiente artículo: «El presidente, los vicepresidentes y todos los funcionarios civiles, pueden ser separados por fallo del Senado, si á consecuencia de una acusacion son convictos de traicion, de dilapidacion del Tesoro público ó de otros grandes crímenes y de mala conducta.>>

The British comonwealth by Homersam Coa.

Por la Constitucion francesa de 1852, al principio de la inviolabilidad sustituyó el de la responsabilidad del jefe del Estado; pero muy diferente de la de los ministros ú otros agentes del Poder ejecutivo. El emperador no es responsable mas que ante el pueblo francés: libre en su accion, podrá, en casos estraordinarios, suspender sobre ciertos puntos la Constitucion misma, pidiendo la ratificacion de la Soberanía nacional, para lo que ha de presentarse como responsable ante el pais; lo cual constituye la reserva de un poder dictatorial.

En sana doctrina, la inviolabilidad del rey estriba sobre la responsabilidad colectiva de los ministros; y la responsabilidad del jefe del Estado establecida para el Imperio francés se deriva de su accion gubernamental, que destruye toda solidaridad entre los ministros, los cuales no son responsables mas que cada uno en lo que le concierne de los actos del Gobierno. Tambien en los Estados-Unidos la responsabilidad del jefe del Estado está instituida como consecuencia de una accion real y efectiva de su parte en el gobierno de la nacion. Pero sin embargo, ella no absorbe la de los funcionarios inferiores; porque ninguno puede sustraerse de la responsabilidad de sus actos; siendo alli incontestable, que una órden inconstitucional ó instrucciones ilegales emanadas del Presidente no pueden servir de justificacion á ningun funcionario subordinado.

En dichos Estados, los ministros se eligen fuera de las Cámaras, y de consiguiente, no representan cerca del Presidente una mayoría política, ni constituyen un Consejo necesario; no son mas que jefes de departamentos administrativos: lo cual deja al Presidente toda su libertad de accion, y en ello se funda su responsabilidad personal. En las monarquías constitucionales sucede al revés: los ministros, perteneciendo á los Cuerpos colegisladores, representan una mayoria parlamentaria, y son á la vez hombres políticos y de administracion; y todas las medidas de gobierno deben ser acordadas en Consejo de ministros bajo la presidencia de uno de ellos ó del jefe del Estado. De lo cual se sigue, que el rey, rodeado de hombres políticos, designados para su eleccion por la mayoría legislativa, y siendo estos los que constituyen su Consejo, los que le sirven de medio para ejercer el poder que le está conferido, no tiene la libertad de accion de un Presidente de república cual la de los Estados-Unidos, y no puede, por lo tanto, ser responsable como este. Y en una palabra, él es, segun antes hemos indicado, el representante de la personalidad del Estado, y debe considerarse como una institucion cuyos actos se expresan por el organismo administrativo. Por eso es que la inviolabilidad del rey y la responsabili

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