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reditaria y no la electiva, la cual hubiera traido todos los inconvenientes de gobiernos de otra clase, sin ninguna de sus ventajas, era la que se habia establecido. Conforme con aquellos principios, se declara en este artículo, que la autoridad real es hereditaria. El órden de sucesion que se consigna siendo el mas natural y regular está de acuerdo con nuestras antiguas leyes, usos y costumbres.

Cierto es que, si nos remontamos á los primitivos tiempos de la monarquía visigoda, encontraremos que la Corona era electiva, ya porque las costumbres guerreras de aquellos pueblos exigian que el jefe del Estado fuese un caudillo que los condujese á los combates; ó ya porque fuese máxima política inconcusa entre ellos que los reyes no se asentaban en el trono sino por voluntad y expontánea determinacion del pueblo, que no pudiendo ejercer por sí mismo la soberana autoridad, ni mover, ni dirigir con la necesaria energía la fuerza pública, depositaba el poder ejecutivo en una sola persona; aquella que por sus prendas y calidades parecia mas apta para sostener el peso del gobierno. De todos modos, la práctica observada en aquellos remotos siglos, era que verificada la muerte del monarca reinante se reunian inmediatamente en Concilio ó Córtes generales la nobleza y el clero para elegir un digno sucesor. Esta práctica ó ley fundamental del imperio gótico, como lo observa el ilustrado Marina, es una demostracion de que la voluntad del pueblo fue la que en España creó los reyes, el origen de la dignidad real, el fundamento de la regalía, la regla que ha fijado los deberes de los monarcas, y la estension de su autoridad y el único título legitimo que tuvieran para ejercer el supremo poderio.

Despues que por la invasion sarracena quedó reducida la nacion á un estrecho recinto, no tenia reyes, eran solo caudillos: el cetro era una espada. Pero aun cuando se trataba de rescatar el terreno palmo á palmo, se encuentra ya en la sucesion à la Corona determinada tendencia á la monarquía hereditaria. Se tenia cierta consideracion á los que se casaban con las hijas y hermanas de los reyes; se hacian designaciones para despues de la muerte de los que estaban investidos con la dignidad real, segun en sus últimos tiempos lo efectuaban los emperadores romanos asociando al Imperio á los que querian que fuesen sus sucesores. Así se practicó mas de una vez en España hasta que con el trascurso del tiempo llegó á establecerse en beneficio público la monarquía hereditaria; lo cual sucedió entrado el siglo XII.

Pero por entonces la nacion no habia renunciado el derecho de elegir, ni se habia dictado disposicion alguna general respecto al órden y modo de suceder, aunque sí por miras políticas y conside

raciones de utilidad pública se habian echado los cimientos de la sucesion hereditaria: la cual era una costumbre, una práctica que muchas veces tiene mas fuerza que la ley; hasta la promulgacion de las Partidas, que cambió el derecho consuetudinario en derecho escrito, asentando el órden de sucesion de la Corona en considera“cion á la línea, grado, sexo y edad. En este famoso Código, obra la mas perfecta del siglo XIII, que recordaba la grandeza romana, y que se asemeja á los monumentos de aquel gran pueblo, que apenas ha envejecido, se establece con gran prevision filosófica, conciliando los sentimientos del corazon con las máximas de una sana política, ademas del órden de sucesion, lo que ha de hacerse á la muerte de los Reyes para contener la ambicion de los que puedan aspirar á usurpar la Corona, durante la minoría de los príncipes, y se dictan dos disposiciones, que una y otra parecian hermanarse: una era que se llamase á las hembras á falta de varon, y otra la de admitirse el derecho de representacion en los hijos del primogénito, con preferencia á otra línea; derecho desconocido hasta entonces de España, tomado de las leyes romanas. Estas disposiciones se han seguido constantemente, si bien por auto acordado de Felipe V, de 1713, que nunca se puso en práctica, se cambió el órden de sucesion importando de Francia la llamada ley Sálica, que tambien regia en otros paises; la cual escluia à las hembras de la sucesion al Trono, sustituyendo así á la ley agnaticia la cognaticia. Mas este auto acordado ó reglamento fue derogado por Carlos IV, que en las Córtes de Madrid de 1789 restablecio la ley de Partida como mas conforme à las costumbres y práctica no interrumpida de la Nacion Española. El órden de sucesion que ahora se designa en nuestra Constitucion, que es el mismo que se establecia en la anterior, está conforme con la citada antigua ley de Partida. En la Constitucion del año de 1812 se asentaba el mismo principio, explanado en los siguientes términos: «El reino de las Españas es indivisible, y solo se sucederá en el Trono perpétuamente desde la promulgacion de la Constitucion por el órden regular de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se espresarán.»— <<No podrán ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legitimo matrimonio.»-«En el mismo grado y línea los varones prefieren á las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea ó de mejor grado en la misma línea prefieren á los varones de línea ó grado posterior.»-«El hijo ó hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesion del reino, prefiere á

los tios y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representacion.»-«Mientras no se estingue la linea en que está radicada la sucesion, no entra la inmediata.» Claramente se ve que estas disposiciones están comprendidas en el artículo 77 de la Constitucion vigente; pero hemos creido conveniente insertarlas, porque pueden servirle de esplicacion, á causa de encontrarse en ellas mas desenvuelto el pensamiento del Legislador.

ARTICULO 78.

«Si llegare á estinguirse la dinastía que sea llamada á la posesion de la Corona, las Córtes harán nuevos llamamientos como mas convenga á la Nacion.>>

En el caso de que llegue à estinguirse la dinastía designada para la posesion de la Corona, la Nacion reasume el uso de su soberanía, en cuya virtud debe proveer á su conservacion y prosperidad. Y como las Córtes son, quien entonces la representan esclusivamente, á ellas toca hacer nueva designacion ó llamamientos.

Para esto no es procedente dictar reglas ningunas, sino únicamente, que lo harán como mas convenga á la Nacion. Y asimismo se establecia en la Constitucion anterior, sin que sobre este particular se haya introducido variacion alguna.

ARTÍCULO 79.

Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Córtes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme á la Constitucion.

Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla 18

años. >

El precepto contenido en este artículo está de acuerdo con las tradiciones de la Monarquía española, y con lo que se verifica en los paises regidos constitucionalmente.

Los godos proclamaban sus reyes levantándolos sobre un pavés para mostrarlos á la muchedumbre; y esta costumbre pasó á la Monarquía de Asturias. Pero el solemne acto de la proclamacion de los Reyes jamás se consideró en España, segun observa el ya antes citado erudito Marina, como un vano y fastuoso aparato inventado por la política para ilusionar á los pueblos, y preocuparlos en favor de la dignidad suprema, ni como una mera é insignificante ceremonia, en que los Representantes de la Nacion hiciesen solamente el oficio de espectadores, sino como un pacto y contrato el

mas firme y sagrado entre el Rey y el Pueblo; por el cual el uno quedaba asegurado en el sólio y el otro en la posesion de sus derechos. y libertades. La Nacion consentia en que los Reyes fuesen elevados al trono de sus mayores conformándose con las leyes fundamentales relativas à la sucesion; pero antes de que lo verificasen y antes de recibir el pleito-homenage de los prelados, ricos-hombres, caballeros, ciudades, villas y lugares, debian ellos jurar y juraron en tan respetable y augusta Asamblea desempeñar sus deberes, respetar las costumbres patrias, observar puntualmente las leyes fundamentales de la Monarquía, y conservar y guardar los derechos del pueblo y las libertades nacionales.

Nuestros Legisladores de Cádiz pusieron singular cuidado y esmero en perpetuar tan saludable práctica; la cual consignaron en el art. 173 de la Constitucion del año 1812, en los siguientes términos, que son muy dignos de recuerdo: «El Rey en su advenimiento al Trono, y si fuere menor cuando entrare á gobernar el reino, prestará juramento ante las Córtes bajo la fórmula siguiente: -N... (aquí el nombre), por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religion católica apostólica romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar la Constitucion política y las leyes de la Mo-. narquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enagenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubiesen decretado las Córtes: que no tomaré jamás á nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nacion, y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, ó parte de ello lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningun valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.» De este modo seguian aquellos ilustres Patricios las tradiciones nacionales, que son á la vez las tradiciones de las naciones civilizadas, en cuyo seno la política va siempre unida á la religion; porque los hombres son naturalmente religiosos, segun manifiesta un entendido filósofo (1); lo cual tambien espresó bella y elocuentemente Montesquieu al tratar del juramento entre los romanos, diciendo: «Roma era una nave sostenida por dos áncoras en la tempestad: la religion y las costumbres (2).»

(1) Porlalis:-De l'usage et de l'abus de l'esprit philosophique. (2) Esprit des lois, liv. VIII, ch. 14.

En la Constitucion anterior y lo mismo en la de 1837, no se prefijaba nada respecto al modo y términos en que las Córtes habian de recibir el juramento al Rey, al sucesor inmediato ó á la Regencia ó Regente. Y ahora, en el artículo á que este comentario se refiere, se previene que se verificará segun decreten las Córtes para el primero, que ocupe el Trono conforme á la Constitucion. No sabemos, pues, todavía lo que se determinará sobre el particular; pero desde luego debe suponerse que la fórmula, que se adopte comprenderá la observancia de la Constitucion y las leyes, la independencia nacional y la integridad del territorio.

En el párrafo segundo del articulo se dice que igual juramento prestará el príncipe de Asturias. Con esto se prosigue la costumbre de dar este título al primogénito del Rey ó aquel de sus hijos que ha de heredar el Trono; y tambien al hermano ó hermana del Rey llamados á sucederle. Se dice que prestará el juramento á los 18 años, porque cumplidos estos, se declara mayor de edad el Rey, y se ha considerado que al inmediato sucesor de este no se le debe recibir dicho juramento, hasta que esté en aptitud de poder reinar.

ARTÍCULO 80.

«Las Córtes escluirán de la sucesion á aquellas personas que sean incapaces para gobernar, ó hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho á la Corona.>>

Aunque la Nacion está obligada á guardar religiosamente los preceptos relativos à la sucesion de la Corona consignados en la Constitucion, en la que no se han de introducir mudanzas, sino por los trámites establecidos en la misma y cuando á ello obliguen poderosas razones de conveniencia y pública utilidad; no obstante como la sucesion hereditaria no se ha adoptado en consideracion al particular interés de los Reyes ni de su familia, sino al del Estado, es indudable que la opcion, la espectativa á heredar la Corona es un derecho político, que no puede equipararse con los derechos civiles, ni está sujeto á las mismas reglas. Estos solo interesan á un particular, á una familia; aquellos al Estado; y por eso hay que atender respecto de ellos á un principio superior á todos, cual es el de la conservacion, inherente á la sociedad como á los individuos, que autoriza á tomar las precauciones oportunas para contener los males presentes y evitar peligros futuros; lo cual corresponde á las Córtes que representan la soberanía nacional, de la que la autoridad suprema es una delegacion. A ellas, pues, corresponde el declarar á un príncipe esciuido del derecho de suceder. Esto no es un

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