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que en los casos en que hicieren á las Córtes algunas propuestas á nombre del Rey, asistirian á las discusiones, cuándo y del modo que las Córtes determinaren y hablarian en ellas; pero que no podrian estar presentes á la votacion. Mas los principios en que se fundaban estas disposiciones no están de acuerdo con los que sirven de base á la nueva Constitucion, los cuales son mas propios de la índole y verdadera esencia del sistema parlamentario, tal como se practica en las Naciones mas adelantadas.

ARTÍCULO 89.

Los Ministros son responsables ante las Córtes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Al Congreso corresponde acusarlos y al Senado juzgarlos.

Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los Ministros, las penas a que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.»

Este artículo tiene su esplicacion y comentario en parte de lo que hemos dicho al tratar del artículo 58, con el que está íntimamente enlazado.

ARTÍCULO 90.

«Para que el Rey indulte á los Ministros condenados por el Senado, ha de preceder peticion de uno de los Cuerpos Colegisladores.>

El objeto de este artículo es dar mas eficacia á la responsabilidad judicial de los Ministros; la cual, aunque raras veces se exige, conviene que se haga efectiva y se cumpla la pena impuesta cuando así lo aconsejan altas consideraciones de interés público, que solo los Cuerpos Colegisladores pueden apreciar debidamente, y por eso es congruente que no pueda el Monarca conceder indulto á no ser que uno de estos lo pida.

TITULO VII.

Del poder judicial.

En el titulo segundo, al exponer nuestras doctrinas relativamente á la teoría fundamental de los poderes públicos, manifestamos la superioridad y ventaja, que sobre anteriores Constituciones tenia, la de que nos ocupamos, consignando en un solo título de un modo esplicito y terminante el origen de los poderes públicos, su clasificacion y distribucion. Pues bien; haciendo las naturales aplicaciones de estos principios, en el título á que hacemos referen

cia tuvimos ocasion de ver, cómo todos los poderes emanaban de la Nacion, y cómo ellos eran, y podian ser independientes en su ejercicio, teniendo de comun el origen y de propio la potestad que por la Nacion se les confiere, lo cual se determina bajo la idea de su independencia. En el Titulo sétimo se desenvuelven los principios fijados en el segundo por lo que respecta al poder judicial. Este Titulo encarna gravisima importancia no solo por determinarse en él la muy eficiente de las garantias, que amparan la plenitud de la vida civil á todo ciudadano, sino por los principios que el Titulo proclama y que acusan convicciones notables como espresion y fórmula de aspiraciones incesantes y de esperiencias, que en él tienen su pleno desarrollo.

Consignase la facultad inherente al poder judicial de corresponderle la aplicacion de la ley en los juicios civiles y criminales administrando la justicia en nombre del Rey, cuyo origen es esencialmente popular. Y así como el Poder ejecutivo reside en el Rey, pero lo ejerce por los Ministros, el poder judicial corresponde á los tribunales, que administran la justicia en nombre del Rey. Determínanse en este título principios importantes, que amparan la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin que sea lícito el privilegio ni por razon de las personas, ni por razon de la clase. Por tanto, unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y solo se reconocerá un fuero comun para todos los españoles en los juicios comunes civiles como criminales. Védase á los tribunales la aplicacion de reglamentos generales, provisionales y locales en cuanto no estén conformes con las leyes, y consignase el, establecimiento del Jurado tanto para los delitos políticos, como para aquellos comunes en que la ley lo fije. Amplias facultades todas, grandiosas instituciones en cuya virtud el poder judicial puede ser gran escudo para la vida civil y para la independencia individual y la seguridad del derecho, tanto mas, cuanto que el ingreso, ejercicio, ascenso y remocion de cuantos desempeñan la alta investidura de aplicar las leyes en forma de juicio civil ó criminal están á cubierto de los abusos del Poder en cuanto á entorpecer su libre accion dice referencia, y se hallan contenidos en la línea estricta de su deber en cuanto todo español puede entablar accion pública contra los magistrados ó jueces por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo. Ocupémonos en concreto de cada uno de los artículos que constituyen este titulo.

ARTÍCULO 91.

«A los Tribunales corresponde esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.

Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias determinen las leyes.

En ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.>>

Este artículo consigna en su párrafo primero la facultad que constituye como poder á quienes tienen la mision emanada del pueblo para aplicar las leyes. Su mision no es de gobierno ni, activa. Es de reintegracion de los derechos lesionados, ya reintegrando por controversia de las partes en materia civil, ya anulando la violacion de los derechos, que la sociedad ampara en la vida, en la honra, en la propiedad de todo ciudadano. Al usar el artículo las palabras <potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales,» usa una fórmula general que no escluye ni puede escluir en manera alguna los actos llamados por las leyes procesales de jurisdiccion voluntaria, y aquellos otros, que careciendo de las cualidades constitutivas de controversia entre partes, se determinan en las leyes de procedimientos como actos que concilian, ó intentan la conciliacion de las partes, ó actos que ejecutan lo convenido préviamente. Por tanto, cuando el artículo usa la palabra juicio, lo consideramos en sentido lato de conocimiento en materia civil ó criminal. Y no puede ser de otra manera. Los actos de jurisdiccion voluntaria tienden á garantir el estado civil, ó la seguridad moral y fisica de las personas sujetas á veces por presiones morales ó materiales en la vida familiar, santuario al amparo de la intrusion del poder ejecutivo activo; á preservar derechos haciendo constar perpétuamente y hasta por operaciones materiales su existencia y los hechos que la comprueban; á proteger el cumplimiento de las últimas voluntades; á suplir la capacidad que por razon de pocos años no tiene la madurez de juicio para bastarse en las relaciones activas de la vida civil; á solemnizar contratos en que, ó por voluntad de las partes, ó por disposicion de la ley, se espresen la publicidad en que intervienen autoridades judiciales que presuponen la moralidad del acto que se verifica y la libre concurrencia que en él tiene lugar; y cuando estos actos todos tienen lugar, no existe un juicio como contencion de partes; pero existe un interes individual ó colectivo que se ampara de medios legales ante juez competente, à fin de validar un acto que resuelva, y dé fijeza á

otros de la vida civil. En estos casos, asi como en aquellos en que se intenta la anuencia ó el cumplimiento de lo préviamente convenido, si no hay realmente juicio, hay el conocimiento de hechos y situaciones que interesan á los individuos en su vida civil, y que pueden preparar la presencia en juicio civil y sustanciaciones civiles ulteriores y á veces hasta criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey. Un escrúpulo podria caber respecto de este particular. Los poderes todos, conforme al artículo 32, emanan de la soberanía de la Nacion, fuente de todos ellos. El poder ejecutivo reside en el Rey y lo ejerce conforme al artículo 35, por medio de los Ministros. Al administrarse la justicia en nombre del Rey y no de la Nacion, podria parecer que el poder judicial era una manifestacion del poder ejecutivo cuando la justicia se administra en nombre del Rey, en quien reside el poder ejecutivo. Esto, no obstante, no puede en manera alguna, no debe tampoco suponerse, pues, al limitar el artículo 35 el ejercicio del Rey en el poder ejecutivo por medio de los Ministros, al consignarse que el poder judicial le ejercen los Tribunales en el artículo 36, y al decirse terminantemente en el 32 que de la Soberanía de la Nacion emanan todos los poderes, no podemos confundir la facultad de aplicar las leyes como poder con el nombre que se invoca al ejercitar ese mismo poder, independiente en sus facultades é independiente en su ejercicio. La justicia se administra en nombre del Rey; pero esto no hace suponer que del Rey emane el poder judicial, ya porque el Rey es producto de la Soberanía nacional á su vez, ya tambien porque por el artículo 73 se le confieren, á mas de las facultades para ejecutar las leyes, la de cuidar que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente justícia.

La igualdad de los ciudadanos queda garantida eficientemente en este artículo desde el momento en que la Constitucion ordena que unos mismos Códigos rijan en toda la Monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes, así como que en ellos no se establezca sino un fuero para todos los españoles en los juicios comunes civiles y criminales. Principio fecundo que ha de tocar dificultades en su primer momento de plantearse, y que solo en el tiempo podrán vencerse para venir al ideal de la unidad legislativa. Desde luego alcanzarán nuestros lectores cuáles sean aquellas. Descartamos cuanto no dice relacion á la vida secular; pues en la region de la conciencia religiosa y por lo que dice referencia á las facultades esenciales é inherentes á la sociedad espiritual, dicho se está que adoptado el principio de la libertad religiosa y comprendiendo la naturaleza del

poder espiritual del todo en todo distinto del poder secular de que nos ocupamos, no puede ser cuestion. Esta donde se presenta es en la esfera de la vida secular: ¿debe de frente unificarse la materia civil en el órden de la organizacion de familia, de la trasmision de los bienes, dados fueros distintos en algunas regiones? ¿Deben adoptarse, porel contrario, leyes especiales que paulatinamente sirvan para ir fundiendo toda la vida civil de las diferentes regiones nacionales, para que sin la abdicacion total de ninguna se prepare la unidad de todas? ¿Deben adoptarse Códigos que abundando en principios base de unidad, permitan, dado el criterio de ámplia libertad que la Constitucion establece, facilitará la familia su organizacion dadas tendencias de localidad, conveniencias familiares y hábitos de vida civil? Dificil es inclinarse á un sistema sobre otro, por que hay indicaciones y contra indicaciones que mantienen el espíritu perplejo. Nosotros creemos que los hombres públicos, meditando las lecciones de la esperiencia, las conveniencias del porvenir y la situacion actual, sabrán encaminar la vida civil de modo que las suspicacias no malogren el principio de igualdad legislativa. Basta que hayamos indicado la materia de dificultad y pensamiento, para que el juicio individual pueda tener pasto de meditacion y de estudio.

ARTÍCULO 92.

Los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes. >

Ha sido hecho frecuente corregir en los reglamentos cuanto se habia omitido en las leyes. Esta costumbre podia degenerar, no solo en medio habitual de suplir lo omitido, sino, lo que es mas grave, én contrariar disimuladamente lo legislado. En tal caso, la inconstitucionalidad de los reglamentos, en su parte sustancial, podia causar lesiones numerosas, y podia influir invirtiendo las funciones supremas, toda vez que el poder ejecutivo que tenia facultades de dictarlos podia muy bien prácticamente abrogarse facultades legislativas, siquiera fuese en forma negativa, esto es, contrariando el precepto de la ley. Este artículo, disponiendo que los Tribunales no apliquen los reglamentos generales, provinciales ni locales, sino en cuanto estén conformes con las leyes, salvan de aquellos peligros y realizan un importante medio de evitar corruptelas en la aplicacion de las leyes. En efecto: el poder ejecutivo tiene la facultad de remover obstáculos que puedan pre

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