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sentarse al cumplimiento de las leyes, y hé aquí cómo pueden dictar reglamentos bajo su responsabilidad. Si en ellos no se contradice, antes bien se facilita el cumplimiento de la ley, los reglamentos deben ser cumplidos; pero si en ellos se determinan cosas que desvirtúan el precepto terminante de la ley, ó se crean deberes que aquella no impuso, ó se definen derechos que aquella no concedió, indudablemente hay una flagrante inconstitucionalidad, no meramente de forma, sino interna y sustancial. Frecuente ha sido ver aplicarse, no ya reglamentos, sino reales órdenes y circulares que contrariaban lo mandado y permitido por la ley, y frecuente tambien la necesidad en que se veian los ciudadanos de exponer y de alegar que jamás actos reglamentarios, ni demas disposiciones imperativas del poder ejecutivo, podian derogar lo preceptuado ó permitido por las leyes. El artículo 92, consignando terminantemente que los Tribunales no aplicarán los reglamentos generales, provinciales y locales, sino en cuanto se hallen conformes con las leyes, no deja ya lugar á dudas, cierra la puerta á todo abuso, y contiene al poder público activo en el modo de manifestarse en su potestad reglamentaria dentro de la genuina constitucionalidad; pues es sabido que nunca el poder judicial podrá impunemente aplicar un reglamento en desacuerdo con la ley, concedida como se halla por el articulo 98 la accion pública á todo ciudadano para acusar á los magistrados ó jueces, que cometan delitos en el ejercicio de su cargo, y gravísimo seria, sin duda, el de dar aplicacion á reglamentos no conformes con la ley.

Nada dice este articulo referentemente á las reales órdenes, decretos y circulares que pueden suscribir los ministros de la Corona. Por nuestra parte, creemos que igualmente, cuando sean contrarios á las leyes, no podrán ser aplicados por los Tribunales de justicia; y sin duda se ha omitido esta indicacion, ya porque deba hallarse comprendido en los casos de responsabilidad ministerial ó administrativa, ya tambien porque refiriéndose á casos concretos de administracion, pueda unas veces exigirse su nulidad, otras su revocacion en forma contenciosa.

ARTÍCULO 93.

«Se establecerá el juicio por Jurados para todos los delitos políticos, y para los comunes que determine la ley.

La ley determinará tambien las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado.»

Este artículo contiene dos partes principales. Es la una la indicacion terminante de establecer el juicio por jurados para todo

delito político y para aquellos comunes que la ley lo establezca. Es la otra la indicacion de que la ley determinará las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado. Realmente es esta una institucion aceptada en Francia y en España; y por lo que respecta á nuestro pais, con precedentes cada vez mas arraigados, si bien la institucion hasta dias inmediatos no discutida ni pensada sériamente. Ante semejante situacion, el Código político ni se atrevió á omitir el juicio por jurados, ni se atrevió tampoco á aceptarle por completo. Siguió una marcha intermedia en que admitiéndole para todo delito político y comun en que la ley le determine, fia toda la materia civil y criminal que no se reserva á los jurados al poder judicial ordinario, en cuyo titulo se consagra el presente artículo 93 á aquella institucion. Impugnadores fervientes y partidarios acérrimos tiene esta institucion, en la que, repetimos, no se ha pensado ni discutido lo bastante en nuestra patria para adoptar un principio esclusivo en uno ú otro sentido. Así, al ver impugnar esta institucion fuertemente, distinguiendo sus enemigos el momento de la calificacion de los hechos criminosos ó litigiosos con el de la aplicacion de la ley civil y penal en su caso en el momento de sentencia; al ver que hallan superiormente difícil el primero, y con exigencia de hábitos y preparaciones no siempre adornando á los jurados; al ver que se contempla una funcion difícil que el pueblo, por serlo, puede no llenar cumplidamente, como no llenaria el jurado la solucion de un problema geométrico ó la curacion de una aguda enfermedad, porque la conciencia popular ni es matemática, ni tampoco médica; al ver que se afirman en su opinion bajo la idea de que en cada materia las soluciones que se ofrezcan, segun abdicacion misma popular, deben darlas quienes de aquella entiendan; y por otra, al ver que hasta los impugnadores de la institucion del jurado le encuentran la ventaja de que juzgando segun su conciencia, debiéndose responder «si, ó no» á los hechos sujetos á su exámen, no poniéndose así en lucha la conviccion legal con la evidencia moral; y que cuantos aceptan el jurado como un progreso real, observan á mas de esta ventaja, la incuestionable de contribuir al desarrollo y afianzamiento del espíritu público, la no menos apreciable de estar exento el que juzga de la dependencia de los poderes que gobiernan y de las influencias que protegen; guarecida como se halla la personalidad del jurado, con las listas, el sorteo, la convocacion en el acto y la idea que forma, de que el que es juez hoy en el Tribunal, en ese mismo se presenta otro dia como objeto de juicio, no es mucho veamos al Código político aceptar la institucion, si bien no aceptarla en absoluto. Responde el Có

digo político á los antecedentes patrios. Reunidas las Córtes de Cádiz, la masa ilustrada admitia la distincion entre puntos de hecho y de derecho, y tenia sus marcadisimas tendencias á separar el conocimiento de los unos y de los otros. No obstante, no hizo en el artículo 307 de su Constitucion sino consignarse el principio, fiando al momento en que se creyese oportuno hacer la distincion entre jueces de hecho y de derecho. Así dice terminantemente: «Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre jueces de hecho y de derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.»> Llega el año 1820, y consignado el principio en la Constitucion, la ley de Imprenta de este año le reconoce para los delitos de imprenta y doble; esto es, de calificacion y acusacion. No hubo valor para estenderle á otra clase de delitos. La Constitucion de 1837, en su articulo 1.° adicional, dice ya terminantemente: «<Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos.» Ahora bien: entre estas manifestaciones consignadas y el hecho real del jurado aplicado á tiempos tan solo á los delitos que se llamaban de imprenta, y el poco atrevimiento para establecerlo francamente desde luego, aun por la mas espansiva opinion de nuestra patria, el Código politico de 1869 ha seguido un término prudente determinando costumbres, que le realicen y espíritu público que lo aclimate.

ARTÍCULO 94.

«El Rey nombra á los Magistrados y Jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposicion.

Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrądos de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujecion á lo dispuesto en el párrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.»

En este artículo se busca la mas ámplia imparcialidad en el nombramiento de los magistrados y jueces sujetando aquel á propuesta del Consejo de Estado, hecha conforme à lo que disponga la ley orgánica de Tribunales.

Dá este artículo resuelta implicitamente la existencia de un Cuerpo supremo consultivo llamado Consejo de Estado, si bien su organizacion y funciones queda necesariamente á lo que sobre el particular dispongan sus leyes de organizacion y facultades. No ha sido general el modo de ver respecto á si era el medio de la

delito político y para aquellos comunes que la ley lo establezca. Es la otra la indicacion de que la ley determinará las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado. Realmente es esta una institucion aceptada en Francia y en España; y por lo que respecta á nuestro pais, con precedentes cada vez mas arraigados, si bien la institucion hasta dias inmediatos no discutida ni pensada sériamente. Ante semejante situacion, el Código político ni se atrevió á omitir el juicio por jurados, ni se atrevió tampoco á aceptarle por completo. Siguió una marcha intermedia en que admitiéndole para todo delito político y comun en que la ley le determine, fia toda la materia civil y criminal que no se reserva á los jurados al poder judicial ordinario, en cuyo título se consagra el presente artículo 93 á aquella institucion. Impugnadores fervientes y partidarios acérrimos tiene esta institucion, en la que, repetimos, no se ha pensado ni discutido lo bastante en nuestra patria para adoptar un principio esclusivo en uno ú otro sentido. Así, al ver impugnar esta institucion fuertemente, distinguiendo sus enemigos el momento de la calificacion de los hechos criminosos ó litigiosos con el de la aplicacion de la ley civil y penal en su caso en el momento de sentencia; al ver que hallan superiormente dificil el primero, y con exigencia de hábitos y preparaciones no siempre adornando á los jurados; al ver que se contempla una funcion difícil que el pueblo, por serlo, puede no llenar cumplidamente, como no llenaria el jurado la solucion de un problema geométrico ó la curacion de una aguda enfermedad, porque la conciencia popular ni es matemática, ni tampoco médica; al ver que se afirman en su opinion bajo la idea de que en cada materia las soluciones que se ofrezcan, segun abdicacion misma popular, deben darlas quienes de aquella entiendan; y por otra, al ver que hasta los impugnadores de la institucion del jurado le encuentran la ventaja de que juzgando segun su conciencia, debiéndose responder «sí, óño» á los hechos sujetos á su exámen, no poniéndose así en lucha la conviccion legal con la evidencia moral; y que cuantos aceptan el jurado como un progreso real, observan á mas de esta ventaja, la incuestionable de contribuir ai desarrollo y afianzamiento del espíritu público, la no menos apreciable de estar exento el que juzga de la dependencia de los poderes que gobiernan y de las influencias que protegen; guarecida como se halla la personalidad del jurado, con las listas, el sorteo, la convocacion en el acto y la idea que forma, de que el que es juez hoy en el Tribunal, en ese mismo se presenta otro dia como objeto de juicio, no es mucho veamos al Código político aceptar la institucion, si bien no aceptarla en absoluto. Responde el Có

digo politico á los antecedentes patrios. Reunidas las Cortes de Cádiz, la masa ilustrada admitia la distincion entre puntos de hecho y de derecho, y tenia sus marcadisimas tendencias á separar el conocimiento de los unos y de los otros. No obstante, no hizo en el articulo 307 de su Constitucion sino consignarse el principio, fiando al momento en que se creyese oportuno hacer la distincion entre jueces de hecho y de derecho. Así dice terminantemente: «Si con el tiempo creyeren las Córtes que conviene haya distincion entre jueces de hecho y de derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.»> Llega el año 1820, y consignado el principio en la Constitucion, la ley de Imprenta de este año le reconoce para los delitos de imprenta y doble; esto es, de calificacion y acusacion. No hubo valor para estenderle á otra clase de delitos. La Constitucion de 1837, en su artículo 1.° adicional, dice ya terminantemente: «<Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos.» Ahora bien: entre estas manifestaciones consignadas y el hecho real del jurado aplicado á tiempos tan solo á los delitos que se llamaban de imprenta, y el poco atrevimiento para establecerlo francamente desde luego, aun por la mas espansiva opinion de nuestra patria, el Código político de 1869 ha seguido un término prudente determinando costumbres, que le realicen y espíritu público que lo aclimate.

ARTÍCULO 91.

«El Rey nombra á los Magistrados y Jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de Tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposicion.

Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de Magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo sin sujecion á lo dispuesto. en el párrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de Tribunales; pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.»

En este artículo se busca la mas ámplia imparcialidad en el nombramiento de los magistrados y jueces sujetando aquel á propuesta del Consejo de Estado, hecha conforme à lo que disponga la ley orgánica de Tribunales.

Dá este artículo resuelta implícitamente la existencia de un Cuerpo supremo consultivo llamado Consejo de Estado, si bien sa organizacion y funciones queda necesariamente á lo que sobre el particular dispongan sus leyes de organizacion y facultades. No ha sido general el modo de ver respecto á si era el medio de la

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