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propuesta del Consejo de Estado el mas apropósito para salir að encuentro de la influencia política, que puede coartar la libre facultad de nombramiento en los ministros. Pareceres respetables se fijaban en que precisamente la naturaleza política del Consejo de Estado, compuesto á mas de funcionarios amovibles por una parte, y por otra la posibilidad de la mayor influencia del centro de que depende, y que no es el ministerio de Gracia y Justicia, habian de dar mas autoridad sobre los funcionarios judiciales á aquel, que á este, siendo así que es el responsable de los nombramientos. Hacíase notar ademas, que solo el ministerio de Gracia y Justicia tiene posibilidad de reunir cuantos antecedentes concurren para conocer el personal, la historia oficial de los jueces y magistrados; por lo que se juzgaba preferible una ley previsora y discreta que organizase la carrera judicial, á buscar garantías que, intentando remédiar un mal, lo agravasen, dejando la responsabilidad en el ministro de Gracia y Justicia, y oponiéndole una influencia política mas formidable en la propuesta de un Cuerpo político, que en las de hombres públicos aislados, mas fáciles de ser contrarestadas por aquel. La consideracion atendible de que era preciso rodear al ministro de Gracia y Justicia de las garantías, que dá una propuesta hecha por Corporacion compuesta de las eminencias del pais, mas. apto para la imparcialidad en proponer, que las individualidades parlamentarias ó extra-parlamentarias, juzgando en concreto de cada individuo en el acto del nombramiento, la de sustraer al ministro de las influencias individuales para ayudar á resistirlas, escudado en la propuesta de una elevada Corporacion, y el propósito de fiar á bases bien meditadas la publicacion de la ley orgȧnica de Tribunales, hizo que se salvasen todos los inconvenientes en este artículo, fiando á la propuesta del Consejo de Estado con vista de lo que disponga la ley orgánica. Realmente de este modo, la propuesta tiene condiciones de acierto, pues parte de una ley y es hecha por lo mas eminente en la administracion pública, sin que la influencia política anule la designacion, toda vez que esta debe hacerse, no bajo la base del capricho, sino descansando en lo dispuesto por la ley. Ambas tendencias, á que mas arriba hicimos referencia, tuvieron en la Asamblea sus partidarios. Los que significaban que la propuesta la preferian en el Tribunal Supremo de Justicia, condensaron sus razones en los términos siguientes:

«Dice el artículo que se discute, «que el Rey nombra á los magistrados y »jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de >tribunales;» y nosotros decimos: ¿por qué no ha de ser á propuesta del Tri

bunal Supremo de Justicia? Dice el Sr. Olózaga, «que si al Tribunal Supre>>mo de Justicia correspondiera el nombramiento de todos los jueces y ma»gistrados llegaria á reunir un poder inmenso que no está en el ánimo de la comision establecer:» pero no es eso lo que dice el artículo, nilo que nosotros proponemos; nosotros decimos que el Rey nombre á los funcionarios del orden judicial á propuesta del Tribunal Supremo de Justicia, en vez de ser propuesta del Consejo de Estado, como propone la comision.

»Ya ha indicado el Sr. Figueras que ofrece graves inconvenientes que la propuesta sea hecha por el Consejo de Estado, porque siendo los consejeros amovibles, están á merced y á disposicion del Gobierno, no tienen la necesaria independencia; y precisamente la amovilidad del Consejo de Estado la consideraba el Sr. Olózaga mas ventajosa que la inamovilidad del Tribunal Supremo de justicia para hacer las propuestas de los nombramientos judiciales; y á este proposito decia: «de los nombrados penden la conservacion >de los derechos individuales, la propiedad y la seguridad de las personas: ¿y á este poder inamovible le hemos de conceder tan ámplias facultades?» Pues precisamente á los poderes inamovibles es á los que debe entregarse la vigilancia, la aplicacion, la defensa de esos grandes principios; precisamente lo que queremos nosotros, y en esto estamos todos conformes, es que se garantice la inamovilidad á la magistratura, porque es la que ha de cuidar de la observancia de las leyes, la que ha de impedir que se quebranten los derechos individuales, la que ha de garantizar al ciudadano su propiedad y la seguridad de la persona, la que, en una palabra, ha de administrar justicia; y porque queremos que ese poder revestido de tan altas atribuciones tenga la necesaria independencia, por eso queremos la inamovilidad de la magistratura.

»Y, señores, ¿adónde vamos á entregar la propuesta de estos jueces y magistrados? ¿Al Consejo de Estado? ¿Por ventura tantos y tan ópimos resultados ha dado este Cuerpo desde su última instalacion en España? Léase la coleccion de las sentencias por él pronunciadas, y se verán las mas absurdas contradicciones, y se verán conculcados lo mas incontestables principios de jurisprudencia.

»Yo, señores, he defendido un pleito ante el Consejo de Estado, y ¡pasmense los señores Diputados que sean entendidos en materias jurídicas! Recayó la sentencia en que se declaró que el asunto que allí se discutia era de la competencia de la administracion activa, y que por consiguiente era nulo todo lo actuado en el juicio contencioso, y nula tambien la sentencia, escepto en tal y tal estremo de ella, que declaraba tal y cual cosa; es decir, que sobre un procedimiento nulo habia recaido una sentencia nula, la cual, sin embargo, era válida en cierta parte. ¿Es esto conforme á ningun principio de jurisprudencia? Se ha dicho aquí que el Consejo de Castilla, que tenia las. facultades de juzgar y proponer, era una institucion monstruosísima; pero en aquellos tiempos no podia suceder otra cosa, puesto que existia el absolutismo mas completo, y alguna vez el Consejo y la Cámara de Castilla se opusieron al absolutismo del Rey y de sus Ministros.

>Y, señores, ¿proponemos nosotros acaso alguna cosa nueva? La Audiencia

de Valencia, segun los fueros de aquel reino, era la que no proponía, sino nombraba en todas las vacantes que en ella ocurrian, y nunca hubo Tribunal alguno mas digno que aquella Audiencia durante el tiempo foral; porque es bien sabido que todos tenemos g an idea de los Cuerpos á que pertenecemos, que consideramos á pocas personas dignas de pertenecer á los mismos, y cuando hemos de nombrar en una vacante á un compañero nuestro, procuramos examinar con mucho cuidado las con liciones de la persona que ha de ocuparla, y ademas estamos interesados en que esta sea competente, apta, digna é ilustrada para que pueda ayudarnos en nuestros trabajos. Por consiguiente, nadie es más competente para hacer al Rey la propuesta de todos los individuos de la magistratura que el Tribunal Supremo de Justicia.

>>Hemos visto que el Consejo de Estado ha variado por completo en todas sus resoluciones segun las personas que lo componian, y que á cada cambio de sistema político y de ministerio sucedian una gran porcion de renuncias y destituciones de consejeros de Estado, y otra no menos grande de nombramientos de otros consejeros, y que variaban por completo el sistema en las decisiones y consultas de ese Cuerpo, segun las personas que los componian. ¿Se quiere que suceda esto en las propuestas para los cargos de la magistratura? Yo lo rechazo completamente.»>

Así se espresaba el Sr. Sorni, y el Sr. Rios Rosas manifestaba, por el contrario, lo siguiente:

<<En cuanto al fondo de la cuestion, empezaré por decir que habiéndose redactado el primitivo artículo de una manera que garantice poco la inamovilidad judicial, la comision, reconociéndolo así, acordó reformarlo, y confió el encargo de hacer la reforma á dos dignos individuos de aquella, jurisconsultos, y al dignísimo presidente actual del Tribunal Supremo de Justicia, el Sr. Aguirre. Estos dos jurisconsultos y el Sr. Aguirre han redactado el artículo en la forma que se presenta: de manera que la comision cuenta con el voto calificado del Sr. Aguirre, como jurisconsulto, al par que como Diputado á Córtes, y del mismo señor como presidente de uno de los Cuerpos interesados.

>> Respecto á la inculpacion que el Sr. Sorní ha hecho al Consejo de Estado, debo decir á su señoría, que está en un grave error. Podrá ser verdad, quizás lo sea, yo tengo para mí que en algun caso lo habrá ó lo ha sido, que el Consejo de Estado se haya contradicho. Cuando yo era jóven y estudiaba jurisprudencia administrativa en los libros estranjeros, de donde se han importado las doctrinas de esa jurisprudencia á nuestro pais, solia leer que el Tribunal de casacion del vecino Imperio se contradecia frecuentísimamente; y yo me decia: no comprendo que hombres encanecidos en la toga, que magistrados de una ilustracion superior, que los primeros jurisconsultos de Europa, se contradigan tan á menudo; pero la verdad era que se contradecian, y se contradecian por una ley necesaria, por una ley de la humanidad, por lo que diariamente se contradice el hombre en su vida privada, por lo que frecuentemente se contradice el hombre en su vida oficial, por lo que

frecuentemente se contradicen las Audiencias, por lo que mas o menos frecuentemente se contradice el Tribunal Supremo, por la fragilidad de la humana naturaleza, por la diversidad de los casos específicos; porque todo acto de juicio es un acto de interpretacion, es aplicar una regla general abstracta á un caso concreto, y está en la naturaleza de las cosas que los hombres se contradigan; y no porque sean Reyes, ni porque sean individuos de tribunales de casacion, ni consejeros de Estado, dejan de tener la posibilidad del error y de la contradiccion: esto es lo que constituye propiamente la diferencia que hay entre la legislacion y la jurisprudencia. Rara vez se contradice la legislacion, porque no falla nunca casos específicos, al paso que muchas veces se contradice la jurisprudencia, así en el órden judicial como en el administrativo, por una razon contraria: por eso la jurisprudencia es progresiva, y la legislacion es inmóvil y menos flexible.

>Con esto creo que quedará satisfecho el Sr. Sorní y en su lugar el Consejo de Estado, de quien debo decir que aunque su mayoría ó totalidad, á pesar de nuestras malhadadas discordias civiles, ha variado frecuentemente, no ha variado nunca su espíritu; y esa es una de las pruebas de la importancia, de la necesidad y de la utilidad de un Cuerpo administrativo de esta especie en la gran amovilidad de la administracion activa, en todos los estados y administraciones políticas, y en la mayor amovilidad que ha tenido que haber yhabrá desgraciadamente en lo sucesivo entre nosotros.

Yo puedo decir al Sr. Sorní que he sido diez años individuo en ese Cuerpo, ya como consejero, ya como presidente, y siempre ha predominado alli un espíritu de imparcialidad, de justicia y de independencia, que no puede disputárselo ningun Cuerpo estranjero ni nacional. En todas materias, aun en las cuestiones mas delicadas, en que mas puede interesarse, no ya el espíritu de partido, no ya el espíritu político, sino el espíritu de otro órden, de otra importancia y de otra delicadeza, he visto prevalecer allí siempre las consideraciones y las resoluciones mas imparciales y mas probables, que es lo que cabe en la humanidad. Recuerde el Sr. Sorní las cuestiones de ferro-carriles del año 52; recuerde otras cuestiones políticas ó no - políticas que se han fallado en el Consejo de Estado. Yo creo que ese Cuerpo ganaria mucho con discutir públicamente delante de todo el mundo, y tendria toda la popularidad que merece.

>>Pero dejando esto aparte, porque me parece haber dicho lo bastante sobre ello, entro en el fondo de la cuestion. Es que los señores que la han tratado, permítaseme decirlo, respetando como respeto muy sinceramente su ilustracion, no se han colocado en el verdadero punto de la cuestion, no la han planteado como es. ¿El Rey, el Poder ejecutivo ó el Presidente de una república, tienen ó no tienen derecho de nombrar los empleados? No hay mas que dos maneras de hacer empleados en un pais; ó por eleccion popular, ó por el nombramiento del Poder supremo: aquellos que no se hacen por eleccion popular, han de hacerse por nombramiento del Poder Supremo Esto es elemental: en esto estamos conformes los monárquicos y los republicanos. Ahora bien: al Rey que ha de hacer los nombramientos se le pue

den poner cortapisas formales para impedir el favoritismo y la libertad absoluta de los ministros que conduce al favoritismo. Pero no se le pueden poner impedimentos sustanciales que desvirtúen su prerogativa ó que le quiten la facultad de nombrar.

>>Hasta ahora, ¿qué ha sucedido durante todo el curso del régimen constitucional? El Rey ha nombrado libérrimamente á todos los empleados del órden judicial como á los demas empleados, y esto ha traido consecuencias perjudiciales. Ahora ¿de qué se trata? ¿Se trata de quitar al Rey la facultad de nombrar los empleados? Pues eso es contrario á todo principio de todo régimen y de todo gobierno, puesto que si se adoptase el sistema de la minoría, el resultado necesario seria ese, porque con una magistratura inamovible, proponiendo á los empleados de la misma magistratura sin que el Rey se pueda salir de la propuesta, porque en otro caso la propuesta seria ilusoria, con una magistratura inamovible, que al fin no es mas que una hijuela del Poder ejecutivo ó el Poder supremo, el Rey ó el Presidente queda anulado en presencia de la magistratura. Esto aparte de que es óbvio, es de sentido comun, que una Corporacion que se renueva á sí misma no puede ser tan imparcial como el Poder ejecutivo, el Rey ó el Presidente, ayudado ó no ayudado, ilustrado ó no ilustrado por un Cuerpo consultivo. Por consiguiente, para que se respeten los principios, para que el Poder ejecutivo esté razonablemente limitado, no hay mas medio que interponer la intervencion de un Cuerpo estraño; pero que este Cuerpo no sea del órden judicial; y esto es lo que se ha hecho, interviniendo el Consejo de Estado en el nombramiento de los miembros del órden judicial.

>>Estábamos en un estremo: no tenia el Poder ejecutivo ni el ministro de Gracia y Justicia cortapisa ninguna para el nombramiento de los miembros del órden judicial. Tratamos de corregir esto razonablemente, y se nos quiere conducir á otro estremo que niega todos los principios y dá al órden judicial la facultad de renovarse á sí mismo, de constituirse á sí mismo sin intervencion de nadie; á un estremo que niega la prerogativa del Poder su premo, que ya está votada en esta Cámara. De suerte que si se adoptase el principio de los señores de enfrente, quedaria anulada y violada una de las disposiciones mas importantes del título que trata de las facultades del Poder ejecutivo. Tratan de curar al enfermo, y lo matan. A juicio de la comision, lo que lo cura es el tratamiento consignado en el artículo.>>

Decia ademas el Sr. Rios Rosas:

«En cada categoría, en cada grado del órden judicial, puede contraerse responsabilidad; y si el Tribunal Supremo de Justicia en su caso, si la Audiencia en su caso, habia de ser juez de todos, habia de ser juez de la capacidad de los inferiores, habia de tener á su disposicion los ascensos y ademas habia de juzgar los casos de responsabilidad de sus inferiores, repare el Sr. Sorní qué género de poder tan exorbitante se daba á la magistratura; repare el Sr. Sorní que siendo el Tribunal Supremo de Justicia árbitro de juzgar la responsabilidad de sus inferiores, árbitro de ascenderlos, árbitro de recomendar que fuesen removidos ó trasladados gubernativamente, el

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