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Tribunal Supremo de Justicia tendria una autoridad monstruosa, agena á la naturaleza de sus funciones, y carecería necesariamente de la imparcialidad de un Cuerpo que no tuviese ni los móviles, que no tuviese ni las pasio nes, que no tuviese ni las preocupaciones que ese otro Cuerpo habia de tener. Y esto sin ninguna intervencion de las Córtes, y esto con poca ó ninguna intervencion de la opinión pública; porque los negocios interiores del órden judicial poco se consideran, y poco se discuten, y poco se examinan en la opinion pública.

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>Señores: son de tal evidencia, á juicio de la comision, estas consideraraciones, que solo con exponerlas me parece que no hay mas que hacer para justificar su sistema. En su sistema todo está pesado, en su sistema todo está ponderado: el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado se fiscalizan mútuamente; el rey hace los nombramientos á propuesta del Consejo; el Tribunal Supremo fiscaliza estos nombramientos para ver si están hechos con arreglo á las leyes, y si no están hechos con arreglo á las leyes, no se dá la posesion. De suerte, que el Consejo, y el Gobierno en su caso, se guardarán de intervenir ni hacer nombramientos que no sean legales, y el Tribunal Supremo no tiene la iniciativa ni el poder absoluto de los nombramientos. ¿Se quiere mas garantía? ¿Se quiere mas fiscalizacion? ¿Se quiere mas ponderacion que la que envuelve este sistema? Eso no es posible; y pues que no es posible, la comision tiene que sostenerle y le sostiene.>>

Ante semejante discusion, la Cámara adoptó el criterio que aparece en el artículo.

El ingreso en la carrera judicial hácese por oposicion, segun el artículo dispone, facultando, ademas, al Rey para nombrar una cuarta parte de magistrados de Audiencia y ministros del Supremo Tribunal, sin sujecion á lo dispuesto como medida general, ni á las reglas generales de la ley orgánica. Fiado á la mera discrecion del Poder, seria esto un mal perturbador. No debe serlo, en cuanto el Rey en este caso tendrá, sin embargo, que sujetarse á oir al Consejo de Estado, no menos que á la eleccion dentro de las categorías que la ley orgánica fije. Estamos necesariamente en época de tránsito. El artículo de la Constitucion, como artículo de ley fundamental, es de carácter permanente y para el porvenir: por ello su aplicacion hoy no es ni puede ser textual. Es indispensable respetar los derechos adquiridos. Frase á cuya sombra solo es justo se guarezcan los derechos legítimos, no las transgresiones en el cumplimiento de leyes anteriores. Así, el principio del ingreso por oposicion no le calculamos aplicable sino à vacantes que puedan resultar, y conforme á lo que disponga la ley orgánica de Tribunales. Los que estén ya en la judicatura, y estén con ingreso al tenor de las leyes vigentes cuando entraron à servir, claro es que no precisarán legalizar su ingreso, pues toda ley posterior,

'siquiera sea fundamental, nunca aparece con efecto retroactivo. Ademas, deberán tenerse presentes las reglas que sobre el parti- . cular dicte la ley orgánica á que hacemos referencia.

ARTÍCULO 95.

Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por Real decreto expedido con los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto deTribunal competente.>

Dos partes principales abraza este artículo: una referente à la remocion de los magistrados y jueces: otra relativa á sus traslaciones. La primera encarna el principio legal de la inamovilidad. La segunda la conveniencia del servicio. Tratemos desde luego la primera. La inamovilidad judicial es un principio que han aceptado como bueno las escuelas liberales en nuestra patria, que fue -proclamado en la Revolucion francesa como bueno tambien, y que consignado en los Códigos políticos de un modo general, si bien terminante, no habia tenido hasta el presente condiciones efectivas de verse garantido y como mejora realizada. La Constitucion de 1812, en su artículo 252, consigna el principio de inamovilidad judicial, disponiendo «que los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpétuos, sino por una causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.» El Código político de 1837, en su artículo 66, reconoció igualmente el principio de la inamovilidad judicial, disponiendo «que ningun magistrado ó juez pudiese serdepuesto de su destino temporal ó perpétuo sino por sentencia ejecutoriada; ni suspendido sino por acto judicial ó en virtud de órden del Rey, cuando este, con motivos fundados, le mande juzgar por tribunal competente.» Artículo de la Constitucion de 1837, copiado textualmente en el Código de 1845 bajo el número 69, y el que por el 12 del Acta adicional de 1856 quedó aclarado, indicándose que «la ley orgánica de Tribunales determinará los casos y formas en que gubernativa ó disciplinariamente podria el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes á los magistrados y jueces.»>

Pues bien: como se ve, todos los Códigos políticos reconocen el principio de la inamovilidad dentro del criterio liberal. ¿Cómo ha venido este principio à formar parte de las verdades axiomáticas de la escuela liberal? La Revolucion francesa lo declaró como bueno, y con su espíritu comunicado á todos los pueblos, quedó así bien comunicado este principio. Bien es, que de muy distinta manera semejante principio adquirió el carácter de verdad incontestable

en Francia, de cómo fue y pudo serlo en nuestra patria. Realmente el principio de inamovilidad judicial no ha tenido voz suficientemente audaz que se atreva á contradecirle: muy por el contrario, es y ha sido calorosamente defendido siempre por cuantos à la potestad judicial la reconocen uno de los poderes públicos. Ni el hecho de la inamovilidad es un hecho nuevo, ni el principio proclamado por la Revolucion francesa fue proclamado como principio político nacido de su seno, sino una consagracion de respetables derechos, cuyo ejercicio halló bueno. En efecto. Por lo que hace á la Francia, bajo el régimen absoluto, de hecho y de derecho la inamovilidad judicial existia, procediendo este fenómeno, no de causas políticas, ni por máximas de buena gobernacion, sino porque la magistratura entraba en las esferas de la propiedad y habia sido adquirida por los particulares. Sistema que ocasionó necesarias consecuencias. Francia, como toda Europa, tuvo sus autoridades judiciales amovibles. Pero en un momento dado en que se agotó el Tesoro público, el apelar á la ena genacion de los oficios públicos era un recurso evidente; y mientras por lo que á España respecta, se enagenaron las alcaidías de las cárceles, las varas de alguaciles, los oficios de escribanos públicos, en Francia se enagenó la autoridad judicial de los Parlamentos, adquiriéndolos la segunda nobleza, y los Tribunales, por su virtud, pudieron ser Asambleas que administraban justicia con derecho propio y exentas de la voluntad soberana que pudiera removerlas. Los Gobiernos respetaron este derecho; el pueblo se acostumbró á ver inamovibles á los jueces, y lo que tuvo origen en ideas y hechos de mala gobernacion, concluyó por contrarestar las invasiones del poder activo, acostumbrando á las masas á ver la inamovilidad, y las ventajas de independencia inquebrantable, que ella determina. Por eso la Revolucion francesa consagró el principio, y su mérito estriba en haber sabido conservar el principio al dar creacion á sus nuevas instituciones, emanadas de la Soberanía popular.

España caminó por inverso procedimiento. El poder judicial emanaba del Rey, y las facultades concedidas en la primera instancia eran por un término breve, en las ulteriores por el tiempo de la voluntad del Soberano. Unas y otras amovibles á merced del deseo del Rey. Al lado de este principio, veiase reproducir las primeras facultades siempre en los nombrados, y rara vez revocarse las segundas. Esto acreditaba en principio la amovilidad: en hecho, la inamovilidad judicial. La inamovilidad como hecho y tolerancia del poder soberano, no es el principio á cuya sombra queda escudada la independencia judicial. El trabajo del

criterio liberal español fue elevar á principio lo que era un hecho tolerado, como la habilidad de la Revolucion francesa habia sido convertir un hecho de mala gobernacion que trajera ventajas positivas, en principio sobre qué fundamentarse el poder de administrar justicia.

A pesar de los principios constantemente proclamados respecto de la inamovilidad en nuestras Constituciones políticas, es lo cierto que el nombramiento y separacion de los funcionarios judiciales fue siempre à merced de la voluntad real suscrita por sus ministros responsables, notándose la inconsecuencia de ver ante el principio de la inamovilidad el hecho de la remocion discrecional. Hé aquí el punto á que se encamina el titulo de la Constitucion vigente, y especialmente el artículo que nos ocupa, No todas las opiniones se hallan conformes en acreditar la eficacia del artículo para que la inamovilidad se convierta en hecho real. Tanto es así, que en la discusion del art. 95 manifestaba á este propósito el republicano D. Estanislao Figueras lo siguiente:

«El art. 95 primitivamente redactado, decia: Ningun magistrado ó juez »podrá ser suspendido ni depuesto de su empleo sino por real decreto, que >>se dictará prévia audiencia del Consejo de Estado. Si el Rey no se confor>>mare con la consulta de este Cuerpo, someterá al juez ó magistrado al Tri>bunal competente.»

>>De suerte que el Gobierno estaba siempre obligado á pasar por lo que dijera el Consejo de Estado, ó por lo que dijera un Tribunal de Justicia. Pues bien: se ha redactado en sentido mas lato, en sentido mas liberal, en sentido mas restrictivo de la autoridad del poder, y ahora veremos cómo se ha entendido esta restriccion, esta libertad. El artículo nuevamente redactado dice: «Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sen>tencia ejecutoria.....» (Aquí está la inamovilidad judicial completamente consignada, plenamente consignada; mas viene luego la disyuntiva) «ó por >>real decreto acordado en Consejo de Ministros, prévio informe del Consejo >>de Estado, y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgáni>>ca.» El adelanto consiste en que por el otro artículo no habia necesidad de decirlo: siempre que un magistrado tuviera en contra suya una sentencia ejecutoria, no podia ser magistrado. El Sr. Silvela nos ha dicho que no pueden crearse delitos especiales para ios magistrados; nos ha dicho que es muy difícil ingerir en el Código una disposicion por la cual ciertos actos, que no son mas que faltas, ciertos actos que no son mas que debilidades humanas, se considerasen como delitos en el magistrado.

»De suerte que á un magistrado, si se le encausara, no podria serlo mas que por un delito comun; y esto ha sucedido, sucede y sucederá siempre, porque no puede suponerse que los magistrados, como hombres que son, sean impecables, y sobre todo, esto no se puede decir en un Código. De manera, que ahora tenemos que así como antes, cuando el Consejo y el Rey

no estaban de acuerdo, tenia que someterse el magistrado á un Tribunal y solo en este caso podia deponérsele; en el dia solo con el informe del Consejo de Estado, aun cuando el Rey esté en desacuerdo con el Consejo, puede deponérsele, separársele ó trasladársele. Esta es la inteligencia estricta del artículo. Y yo pregunto á los señores Diputados: ¿es un progreso la nueva redaccion del artículo sobre la antigua? Me parece que no.

>> Pero no es esto solo lo que me ha movido á pedir la palabra en contra. La inamovilidad de los jueces y magistrados es indispensable en toda sociedad bien constituida; pero si en algun tiempo, si en alguna ocasion, si en algun lugar podia ser mas necesaria que en otros, lo es despues de esta Constitucion. En esta Constitucion se exigen grandes responsabilidades á los magistrados; y yo pregunto sinceramente á la comision: ¿cree que la înamovilidad no es un término correlativo de la responsabilidad? ¿Cree que tanto cuanto mas responsable es el juez así debe ser mas inamovible, si cabe mas en un axioma absoluto?

»De manera que para mí valia mas la consignacion pura y simple del artículo que esta consignacion, con la cual, acudiendo al Consejo de Estado, Cuerpo político, Cuerpo amovible por su esencia, tendrá el Gobierno el medio legal de barrenar el principio de la inamovilidad judicial, de falsearle en gran parte.

»Y que el Consejo de Estado debe ser amovible, nos lo ha dicho la autorizada palabra de mi amigo el Sr. Rios Rosas: y yo lo comprendo bien. El Consejo de Estado es un Cuerpo consultivo y gubernativo: aunque por sí el Consejo de Estado no da disposicion alguna, autoriza muchas de las que da el Poder ejecutivo, y bajo este punto de vista, el Consejo tiene un carácter gubernativo, y es conveniente que lo tenga para los Gobiernos en estas circunstancias, á fin de que pueda hacer en él modificaciones para que no sirva de entorpecimiento á su marcha. Y yo pregunto: ¿es constitucional, es liberal, es prudente someter el Tribunal Supremo de Justicia al tribunal amovible, al tribunal político del Consejo de Estado? ¿Se puede, si no someter el Tribunal Supremo, darle algunas atribuciones inferiores? ¿Se quiere que intervenga en el nombramiento de jueces y que se le oiga para la separacion y traslacion de los jueces antes de oir al Tribunal Supremo de Justicia, se quiere que se le oiga con preferencia á este Tribunal, se quiere que se le oiga prohibiendo que intervenga el Tribunal Supremo? Y cuenta, señores, que aquí no hay el inconveniente que habia en la enmienda del señor Serraclara, que ha combatido el Sr. Silvela.

»Yo no pido que se modifique el artículo en el sentido de la enmienda del Sr. Serraclara: yo pido que se modifique en un solo punto, á saber: que en vez de decirse «los magistrados y los jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria, ó por real decreto acordado en Consejo de ministros, prévio informe del Consejo de Estado, se diga: «los magistrados y los jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria, ó por real decreto acordado en Consejo de ministros, prévio informe y de conformidad con el Tribunal Supremo de Justicia.» Enhorabuena que no se quiera que el Cuer

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