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CONSTITUCION.

Articulo 1.

1.

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS ESPAÑOLES Y SUS DERECHOS.

Son españoles:

Todas las personas nacidas en territorio español.

2. Los hijos de padre ó madre españoles aunque hayan nacido fuera de España.

3. Los estranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.

4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo á lo que determinen las leyes.

Art. 2. Ningun español ni estranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Art. 3. Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detencion.

Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las 72 horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 4. Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prision.

Art. 5.o Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ó estranjero residente en España sin su consentimiento, escepto en los casos urgentes de incendio, inundacion ú otro peligro análogo, ó de agresion ilegítima procedente de adentro, ó para auxiliar á persona que desde allí pida socorro. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español ó estranjero residente en España y el registro de sus papeles ó efectos, solo podrán decretarse por juez competente y ejecutarse de dia.

El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente hallado infraganti y perseguido por

la autoridad ó sus agentes se refugiase en su domicilio, podrán estos penetrar en él, solo para el acto de la aprehension. Si se refugiare en domicilio ajeno, procederá requerimiento al dueño de este.

Art. 6.

Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Art. 7. En ningun caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y tambien abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Art. 8.

Todo auto de prision, de registro de morada ó de detencion de la correspondencia escrita ó telégrafica será motivado. Cuando el auto carezca de este requisito, ó cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos ó notariamente insuficientes, la persona que hubiere sido presa, ó cuya prision no se hubiere ratificado dentro del plazo señalado en el art. 4.o, ó cuyo domicilio hubiere sido allanado, ó cuya correspondencia hubiere sido detenida, tendrá derecho á reclamar del juez que haya dictado el auto una indemnizacion proporcionada al daño causado, pero nunca inferior á 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos á la indemnizacion que regule el juez cuando reciban en prision á cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, ó cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Art. 9. La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artílos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o incurrirá, segun los casos, en delito de detencion arbitraria ó de allanamiento de morada, y quedará ademas sujeta á la indemnizacion prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Art. 10. Tendrá asimismo derecho á indemnizacion, regulada por el juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 3.o no haya sido entregado á la autoridad judicial.

Si el juez dentro del término prescrito en dicho artículo no elevare á prision la detencion, estará obligado para con el detenido á la indemnizacion que establece el art. 8.°

Art. 11. Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez 6 tribunal á quien en virtud de leyes anteriores al delito competa el conocimiento y en la forma que estas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningun delito.

Art. 12. Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales ó fuera de los casos previstos en esta Constitucion, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder en este caso, así como las penas personales y pecunarias en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare ó hiciere ejecutar la detencion ó prision ilegal.

Art. 13. Nadie podrá ser privado temporal ó perpétuamente de sus bie

nes y derechos ni turbado en la posesion de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.

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Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretesto infrinjan esta prescripcion, serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan esceptuados de ella los casos de incendio é inundacion ú otros urgentes análogos, en que por la ocupacion se haya de escusar un peligro al propietario ó poseedor, ó evitar ó atenuar el mal que se temiere ó hubiere sobrevenido.

Art. 14. Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin prévia indemnizacion regulada por el juez, con intervencion del interesado.

Art. 15. Nadie está obligado á pagar contribucion que no haya sido votada por las Córtes ó por las Corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente exijir ó exija el pago de una contribucion, sin los requisitos prescritos en este artículo, incurrirá en el delito de exaccion ilegal.

Art. 16. Ningun español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de Senadores, Diputados á Córtes, Diputados provinciales y Concejales.

Art. 17. Tampoco podrá ser privado ningun español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante.

Lel derecho de reunirse pacíficamente.

Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios á la moral pública; y por último,

Del derecho de dirigir peticiones, individual ó colectivamente, á las Córtes, al Rey y á las autoridades.

Art. 18. Toda reunion pública estará sujeta á las disposiciones generales de policía. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones políticas solo podrán celebrarse de dia.

Art. 19. A toda Asociacion cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérsele la pena de disolucion. La autoridad gubernativa podra suspender la asociacion que delinca, sometiendo incontinenti á los reos al juez competente.

Toda Asociacion cuyo objeto ó cuyos medios comprometan la seguridad del Estado, podrá ser disuelta por una ley.

Art. 20. El derecho de peticion no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo á las leyes de su instituto, en cuanto tenga relacion con este.

Art. 21. La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica.

El ejercicio público ó privado de cualquier otro culto queda garantido á todos los estranjeros residentes en España, sin mas limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

Si algunos españoles profesaren otra religion que la católica, es aplicable á los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 22. No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposicion alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título. Tampoco podrán establecerse la censura, ei depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Art. 23. Los delitos que se cometan con ocasion del ejercicio de los derechos consignados en este título, serán penados por los tribunales con arreglo á las leyes comunes.

Art. 24. Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instruccion ó de educacion sin prévia licencia, salva la inspeccion de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Art. 25. Todo estranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejerciendo en él su industria ó dedicarse á cualquiera profesion, para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Art. 26. A ningun español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes á pais estranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar ó al mantenimiento de las cargas públicas.

Art. 27. Todos los españoles son admisibles á los empleos y cargos públicos, segun su mérito y capacidad.

La obtencion y el desempeño de estos empleos y cargos, así como la adquisicion y el ejercicio de los derechos civiles y políticos, son independientes de la religion que profesen los españoles.

El estranjero que no estuviese naturalizado, no podra ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad ó jurisdiccion.

Art. 28. Todo español está obligado á defender la patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y á contribuir á los gastos del Estado en proporcion de sus haberes.

Art. 29. La enumeracion de los derechos consignados en este título no implica la prohibicion de cualquiera otro no consignado espresamente.

Art. 30. No será necesaria la prévia autorizacion para procesar ante los tribunales ordinarios á los funcionarios publicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infraccion manifiesta, clara y terminante de una prescripcion constitucional. En los demas, solo eximirá á los agentes que no ejerzan autoridad.

Art. 31. Las garantías consignadas en los artículos 2.0, 5.° y 6.°, y párrafos primero, segundo y tercero del 17, no podrán suspenderse en toda la monarquía ni en parte de ella sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado y en circunstancias estraordinarias.

Promulgada aquella, el territorio á que se aplicare se regirá, durante la suspension, por la ley de órden público establecida de antemano.

Pero ni en una ni en otra ley se podrán suspender mas garantías que las consignadas en el primer párrafo de este artículo, ni autorizar al Gobierno para estrañar del reino, ni deportar á los españoles, ni para desterrarlos á distancia de mas de 250 kilómetros de su domicilio.

En ningun caso los jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley.

TITULO II.

DE LOS PODERES PÚBLICOS.

Art. 32. La Soberanía reside esencialmente en la nacion, de la cual emanan todos los poderes.

Art. 33. La forma de gobierno de la nacion española es la Monarquía. Art. 34. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes.

El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 35. El Poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus ministros.

Art. 36. Los tribunales ejercen el poder judicial.

Art. 37. La gestion de los intereses peculiares de los pueblos y de las provincias corresponde respectivamente á los ayuntamientos y diputaciones provinciales, con arreglo á las leyes.

TITULO III.

DEL PODER LEGISLATIVO.

Art. 38. Las Córtes se componen de dos Cuerpos colegisladores, á saber: Senado y Congreso. Ambos Cuerpos son iguales en facultades, escepto en los casos previstos en la Constitucion.

Art. 39. El Congreso se renovará totalmente cada tres años. El Senado se renovará por cuartas partes cada tres años.

Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán á toda la nacion, y no esclusivamente á los electores que los nombraren.

Art. 41. Ningun Senador ni Diputado podrá admitir de sus electores mandato alguno imperativo.

SECCION PRIMERA.

DE LA CELEBRACION Y FACULTADES DE LAS CÓRTES.

Art. 42. Las Córtes se reunen todos los años.

Corresponde al Rey convocarlas, suspenderlas y cerrar sus sesiones y disolver uno de los Cuerpos colegisladores, ó ambos á la vez.

Art. 43. Las Córtes estarán reunidas á lo menos cuatro meses cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitucion. El Rey las convocará, í mas tardar, para el dia 1.o de febrero.

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