Imágenes de páginas
PDF
EPUB

po judicial se renueve por la iniciativa de la misma magistratura; enhorabuena que no se quiera que para el ingreso en la carrera judicial tenga que oirse al Tribunal Supremo; pero cuando se trata de la capacidad de un magistrado, de la conveniencia de que no ejerza jurisdiccion en determinados puntos; cuando se trata de que no ejerza jurisdiccion en ninguno; cuando se trata del caso de que un magistrado deba ser separado por hechos que no sean delitos, sino faltas de esas de que nos hablaba el Sr. Silvela, como por intemperancia en la bebida, por deshonesto, por jugador, por haber tomado parte en las banderías políticas de los pueblos, de manera que no pueda considerársele bastante imparcial para administrar justicia, ¿por qué ha de entender el Consejo de Estado? ¿Por qué no ha de entender el Tribunal Supremo, que es, digámoslo así, de la familia, y en el cual no se dá tanto escándalo como entendiendo de esos hechos un Cuerpo completamente estraño y que ademas tiene carácter político? Si al Poder ejecutivo, si al Gobierno le conviene separar ó trasladar á un juez, ¿no encontrará siempre docilidad en el Consejo de Estado? ¿No encontrará mas tolerancia para hacer lo que pueda convenirle? ¿No estará mas laxo de lo que debiera? Mientras que si va al Tribunal Supremo de Justica, es seguro, puede, desde luego asegurarse sin temor de ser desmentido, que cuando encuentre una causa verdadera, cuando un juez se conduzca de manera que se inhabilite para administrar justicia, cuando tenga algun vicio públicamente conocido de los que antes he indicado, cuando de cualquiera manera no conserve el prestigio de la alta dignidad que ejerce, puede asegurarse, repito, que el Tribunal no dejará de autorizar al Gobierno para que este pueda deponerle.

»No se ponga el Cuerpo político sobre el Tribunal Supremo; no se den al Cuerpo político estas atribuciones, porque si esto se hace, la inamovilidad Judicial quedará tan al aire, quedará tan insegura como ha estado con las demas Constituciones.

>Yo someto estas breves consideraciones á la comision, y espero que admita la modificacion que propongo, que, como ve, no contradice en manera alguna la accion necesaria y justa del Poder ejecutivo para separar, para trasladar á los magistrados que no puedan administrar justicia en el punto en que se hallen ó que no merezcan administrarla en ninguno.»

Decia, por el contrario, D. Manuel Silvela:

«Ha sido uno de los puntos de impugnacion pres ntados por el señor Figueras con mas habilidad, el de suponer que el artículo, despues de reformado, es peor que el artículo primitivo. Yo creo que en esto no ha estado exacto el Sr. Figueras. El artículo primitivo decia:

«Ningun magistrado ó juez podrá ser suspendido ni depuesto de su em pleo sino por real decreto, que se dictará prévia audiencia del Consejo de >Estado. Si el Rey no se conformare con la consulta de este Cuerpo, somete♦rá al juez ó magistrado al Tribunal competente.» Desde luego debo advertir á los señores Diputados, que la comision ha huido en su proyecto de toda especie de declaraciones dogmáticas, de esas declaraciones que se ven en

otras Constituciones; y lo mismo que no ha dicho qué el domicilio es inviolable, no ha dicho tampoco que los jueces y magistrados son inamovibles.

>>Una triste esperiencia ha venido á demostrar que las declaraciones dogmáticas no eran la fórmula mas propia para qu la Constitucion se cumpliera. Cabalmente una porcion de preceptos de esa especie, que se habian consignado en las Constituciones anteriores, repito que no han sido mas que letra muerta.

Por esta Constitucion se ha tratado de mejorar las condiciones de la magistratura; por lo mismo, y así como la comision ha huido de declarar simplemente que el domicilio es inviolable, ha hecho otro tanto respecto á la inamovilidad judicial, procurando que realmente el domicilio sea inviolable y que realmente sea inamovible la magistratura, buscando al efecto la fórmula mas adecuada: y buscando esta fórmula, la comision redactó el articulo 95 antiguo; pero examinado nuevamente, y atendiendo á las observaciones hechas por algunos señores Diputados, se hallaron dos cosas igual-' mente atendibles: la una que quiere el Sr. Figueras por un poco de espiritu de discusion, bastando á su señoría que hayamos redactado de nuevo el artículo para que le guste mas el antiguo, que no hablaba mas que de deponer la magistratura con intervencion del Consejo de Estado. Pero faltaba en él el caso general y que ocurre un gran número de veces, la ejecutoria de los tribunales de justicia, y se reformó el artículo en este sentido.

>>Pero no solo hemos puesto en él esa nueva circunstancia, esa nueva limitacion de la ejecutoria, subsanando así una grave omision que se habia padecido (lo cual por sí solo basta para demostrar que el nuevo artículo es mejor que el antiguo), sino que ademas hemos añadido á nuestro sistema mas innovaciones, en las que no se ha fijado el Sr. Figueras. Ademas del artículo 95, en el 96 se decia que no se daria posesion á ningun juez 6 magistrado cuyo nombramiento no hubiera sido confirmado por el Consejo de Estado. De modo que segun el sistema primitivo de la comision, el ascenso se hacia á propuesta del Consejo de Estado; la separacion se hacia tambien por el Consejo de Estado, y luego despues el exámen de legalidad, de su historia y de las condiciones constitucionales y legales del interesado se encomendaba asimismo al Consejo de Estado. Pero á la comision le pareció aceptable la observancia hecha por algun Diputado y aun por algun individuo del seno de la comision, y se ha variado esencialmente el artículo; y en esta variacion no se ha fijado el Sr. Figueras. El art. 96 actual dice así: >Los Tribunales no daran posesion, bajo su responsabilidad, á los magis>trados ó jueces que no hubiesen sido nombrados con arreglo á la Constitu>>cion y las leyes.>>

>Así el artículo es una inmensa mejora introducida en el sistema, porque se ha venido á establecer ó fijar la inamovilidad judicial, á mi entender, de la manera mas perfecta, mas completa y posible que puede adoptarse hoy en España, viniendo á obtenerse el resultado siguiente. Se trata de ingreso ó de ascenso en la carrera judicial, y en vez de aquella arbitrariedad

t

ministerial que existia antes, el ministro tiene que sujetarse á los informes que le dá el Cuerpo mas altamente autorizado del pais.

>Se trata de la separacion de un magistrado; pues si es por causa de delito, ha de preceder indispensablemente la ejecutoria, y no se podrá separar en España, con arreglo á la Constitucion, á ningun magistrado, á ninguno que ejerza autoridad judicial; no podrá ser separado, digo, manchando su honra, si no precede la sentencia ejecutoria. Para los casos en que no se trata de delito, pero que procede la separacion ó traslacion, se exige por el artículo 96 el informe del Consejo de Estado. Tampoco en esto se ha fijado el Sr. Figueras........ pero ya se fijarán las Córtes en ello, porque es el complemento del sistema encomendado al Tribunal Supremo de Justicia, á quien no se le dá la mision de informar sobre las cualidades de los magistrados ó jueces que hayan de ser nombrados, ni la comision de formar el expediente contra un magistrado; se le dá en este artículo una inmensa intervencion; se le dá una atribucion análoga á sus funciones, porque se declara en el artículo 96 que no tomará posesion ni entrará á administrar justicia ningun individuo cuyo nombramiento. no haya sido contrastado, por decirlo así, por el Supremo Tribunal de Justicia. Y hé aquí cómo venimos á darle á ese alto Cuerpo su natural intervencion, sin que se crea necesario aumentar mas las atenciones de este Cuerpo, porque en realidad el Supremo Tribunal tiene harto que hacer con resolver las casaciones en lo civil y en lo criminal. Este tribunal debe limitarse á juzgar y debe separársele muy poco de esas altas funciones, y no debe dársele esas otras de intervenir en el nombramiento de personas. Pero así como casa y anula en lo civil y en lo criminal cuando se infringe la ley, en el artículo 96 se le da facultad de casar y de oponerse á los nombramientos de jueces ó magistrados que no se hayan hecho con arreglo á la ley.

»De manera que la facultad de anular los nombramientos hechos contra las prescripciones legales queda íntegra para el Tribunal Supremo. Y ¿qué resta ahora de la observacion hecha y repetida por el Sr. Figueras, de que el Consejo de Estado se sobrepone al Tribunal Supremo, de que el Tribunal Supremo queda por bajo de un Cuerpo político, y todo lo demas que ha repetido hoy su señoría? Si es cabalmente lo contrario. Si una vez hecha la propuesta de un juez ó magistrado por el Consejo de Estado, y una vez aprobada esa propuesta por el Rey, todavía va ese nombramiento al Cuerpo mas imparcial del pais, al Tribunal Supremo; y si este declara que el nombrado no tiene las condiciones que exige la ley, no se le da posesion, ¿qué resulta? Que queda desairado el Consejo de Estado. ¿Y es esto sobreponer el Consejo de Estado al Tribunal Supremo de Justicia, ó dejar á cada uno encerrado dentro de sus atribuciones? El Consejo de Estado (su nombre lo dice) tiene funciones esencialmente administrativas; y no importa, no hay inconveniente en que intervenga en la cuestion del nombramiento del personal para la administracion de justicia, mientras el Tribunal Supremo no hace nada de eso, sino que solo está juzgando y sentenciando. Así, pues, la propuesta hecha por el Consejo de Estado y aprobada por el monarca ó por su ministro responsable, esa propuesta y ese nombramiento es posible que

tenga algun vicio de nulidad; y ¿quién declara en España los casos de nulidad por faltar á las condiciones legales? El poder que esto hace está por encima del informe del Consejo de Estado, por encima del nombramiento del Poder ejecutivo, puesto que si dice que la propuesta y el nombramiento no están hechos con arreglo á la ley, nombramiento y propuesta quedan anulados, quedan como si no hubieran sido hechos. ¿Puede hacerse mas, en favor de una clase tan respetable? ¿Pueden darse mayores garantías á la magistratura? ¿Pueden en fin concederse funciones mas altas que las que aquí se dan al Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole la facultad de ejercer la revision suprema de los nombramientos? Véase, pues, cómo la comision reforma y mejora su obra viniendo á dar en el art. 96 al Tribunal Supremo la legítima intervencion que le corresponde en este asunto.

>Con la organizacion que se da á la magistratura y á la judicatura en nuestro proyecto, hemos tratado de llegar á lo que ya, aunque de una manera imperfecta, ha dado algunos resultados provechosos en España. Los señores Diputados han visto que mientras en las Constituciones se escribia la palabra <inamovilidad judicial,» los ministros nombraban á quien tenian por conveniente, á instancia de Diputados ó de personas de influjo que les recomendaban á los funcionarios. Por manera, que en realidad en el nombramiento del personal de la magistratura habia la mas absoluta arbitrariedad.

»Pues bien; se trató de organizar el profesorado, y en la misma época en que habia absoluta arbitrariedad para el nombramiento de jueces, con un sistema análogo al que proponemos, se ha conseguido la posible rectitud en la provision de cargos del ramo de instruccion pública, creándose un profesorado digno, que hallándose por los suelos, digamoslo así, se ha levantado á grande altura.

»El Sr. Figueras recordará que se estableció la oposicion para el ingreso en el profesorado, disponiéndose ademas que los ascensos y traslaciones hubieran de hacerse á instancia del Consejo de Instruccion pública: Consejo que jamás ha llegado á la altura en que se encuentra el de Estado, y concediéndose en algunos casos á las academias la facultad de proponer para ciertas cátedras. Pues la verdad es que mientras ha funcionado este sistema, que ha sido hasta estos dos últimos años, en que todo se ha quebrantado, el profesorado se levantó de una manera notable. A la oposicion han ido jóvenes brillantes que han querido probar en ella su aptitud: pues la oposicion se establece tambien aquí para que los jóvenes puedan disputarse en ella las promotorías y juzgados, donde tendrán cabida los que mas se distingan.

>>Las traslaciones en el profesorado se hacian con intervencion del Consejo de Instruccion pública, dando tan buenos resultados, que yo puedo asegurar al Sr. Figueras que en el corto tiempo que tuve el honor de hallarme al frente de ese ramo, sin necesidad de prescripciones constitucionales, era mas difícil trasladar á un Profesor que trasladar á un magistrado, porque como habia de examinarse el asunto por el Consejo de Instruccion pública, el ministro y el Director se encontraban escudados en cierta mane

ra con la intervencion del Consejo cuando se interponia alguna influencia, mientras que el ministro de Gracia Justicia, si alguno le decia: «traslade usted á tal juez,» no podia negarse á hacerlo, á menos de tener que decir: «no quiero decretar la traslacion.» El de Fomento alegaba que no podia hacer la traslacion sin oir al Consejo, y como este proponia ternas, aquel se encerraba dentro de ellas y no podia cometer arbitriariedades. Esto sucedia con el Consejo de Instruccion pública, que nunca se elevó á la altura del de Estado, que es el primer Cuerpo consultivo de la nacion.

>>Es mas: para que vea el Sr. Figueras todas las ventajas de ese sistema, le diré que, segun el mismo, podrán proveerse cierto número de cátedras sin oposicion, á semejanza de lo que ahora se establece para la provision de cierto número de plazas de la magistratura. En instruccion pública se habia concedido á las academias la facultad de hacer propuestas estraordinarias para determinadas cátedras, y de esta manera fue nombrado el señor D. Pedro Gomez de la Serna, nombramiento que no creo parecerá mal á su señoría....

>>Pues bien: nosotros hemos visto prácticamente que no bastaba escribir en la Constitucion «inamovilidad judicial,» para conservar la magistratura á la altura que corresponde, y por eso hemos planteado un sistema que se resume de esta manera: regla general que ha dado escelentes resultados en el profesorado, ingreso por oposicion: ascenso en virtud de informe del Consejo de Estado; fijando una cuarta parte de las vacantes para que pueda recaer en hombres de reconocida práctica, que por su edad y demas circunstancias no pueden presentarse á una oposicion, en cuyo caso la intervencion del Consejo de Estado es una garantía, porque no ha de proponer á personas que no sean dignas, así como tampoco las academias han hecho propuestas inaceptables, segun demuestra el ejemplo del Sr. Gomez de la Serna, que antes he citado. >>

Como se ve, entre ambas tendencias quedó subsistente la segunda, que solo permite la separacion por sentencia ejecutoria, ó por real decreto cuando los casos que justifiquen la separacion sean estimados por acuerdo del Consejo de Ministros, prévia consulta del Consejo de Estado, y siempre dentro de lo que disponga la ley orgánica de Tribunales, que sin duda marcará los que deban ser apreciables como causa de aquella. Tampoco permite el artículo la traslacion sino por decreto expedido con iguales trámites. La traslacion lleva implícito necesariamente un cambio de domicilio y residencia habitual. El art. 6.o de la presente Constitucion dispone que ningun español pueda ser compelido á mudar de domicilio ó de residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria. El art 95 de que nos ocupamos permite la traslacion por decreto siempre que esté acordado en Consejo de Ministros, prévia consulta del Consejo de Estado, y al tenor de lo que disponga la ley orgánica de Tribuna

« AnteriorContinuar »