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les. Este decreto no es, sin embargo, á pesar de todas las solemnidades, una sentencia ejecutoria. Si el magistrado ó juez trasladado así porque no hay méritos para removerle por sentencia ejecutoria, quiere defender su domicilio al tenor del art. 6.o, ¿podrá ampararlo? ¿Podrá desobedecer el decreto escudado en su inamovilidad judicial? Si no hay méritos para lograr romoverlo por sentencia ejecutoria, y sí solo para trasladarlo por decreto, entre la conveniencia del servicio que así lo exige, y el derecho que le concede el art. 6.o de la Constitucion, ¿qué puede evitar este conflicto? Solo la paciencia del magistrado ó juez trasladado contra su voluntad. Esto que parece trivial ó nimio y escrupuloso, ha de ocasionar conflictos en la práctica, si en la ley orgánica de Tribunales no se ordena que al aceptar los destinos de la carrera judicial se entiende renuncia los derechos que pudieran ejercitarse, conforme al art. 6.o de la Constitucion. Por otra parte, ¿puede á là sombra de un derecho, que para no ejercerle precisa sentencia ejecu. toria, sostenerse la inconveniencia del servicio cuando un funcionario judicial, guarecido por el art. 6.o, defienda su domicilio, y cuando razones existentes en la localidad donde sirve y hechos inconvenientes suyos justifiquen solo la traslacion, pero no su separacion? No, seguramente. Sostenerlo valdria tanto como servirse de las leyes para escudar un servicio pernicioso, y hé aquí las razones que abonan la idea que sustentamos, de que se prevean en la ley orgánica cuantos conflictos pueden ocurrir en la vida real.

La suspension no prejuzga la lesion de derecho, toda vez que para ser impuesta requiere auto de Tribunal competente, y ha de ser seguida de procedimientos que se determinen en separacion, en traslacion, ó alzamiento de aquella, reintegrando al suspenso en los derechos que le correspondan.

ARTÍCULO 96.

Los Tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesion á los Magistrados ó Jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo á la Constitucion y á las leyes.»

Este articulo hace eficientes las garantías de nombramiento que para los funcionarios del órden judicial establece el art. 94 á que ya nos hemos referido, toda vez que los Tribunales quedan ya facultados, bajo deber y responsabilidad, á negar la posesion á todo magistrado ó juez, cuyo nombramiento no esté hecho en virtud de lo dispuesto en las Constituciones y en las leyes. Esta facultad de los Tribunales que implica tan estrecho deber, es, en nuestro juicio, á mas, un atributo que mantiene el prestigio del poder ju

dicial á la altura que le corresponde, pues se fia á su rectitud la fiscalizacion sobre la legalidad de todo nombramiento.

ARTÍCULO 97.

<Los ascensos en la carrera judicial se harán á consulta del Consejo de -Estado. »

Conságrase en este artículo el deber en el Gobierno de consultar al Consejo de Estado para ascender en la carrera judicial á los funcionarios que de ella forman parte. El deber de la consulta, segun el modo de interpretarse las reglas ordinarias de administracion, no implica el deber de atenerse á lo consultado: así que es dudoso si podrá el ascenso concederse por el Rey y suscribirse por el ministro, aunque la consulta fuese desfavorable á dicho ascenso. Por otra parte, el ascenso otorgado sobrentiende un nuevo nombramiento; y como las reglas de propuesta en nombramiento no pueden aplicarse, porque este artículo solo exige consulta del Consejo de Estado, de aquí que debemos fijar nuestra atencion en lo que sobre ascensos disponga la ley orgánica de Tribunales para resolver la cuestion de si puede concederse ó no el ascenso, aunque á él sea desfavorable la consulta del Consejo de Estado. Cuando es favorable no puede haber dificultad, y el ministro puede sin duda concederle. Si puede caber duda si en este caso de ser favorable la consulta, el ministro puede negar el ascenso, no propuesto por él. Repetimos que todo este artículo debe estudiarse para su inteligencia y aplicacion, segun lo que disponga la ley orgánica de Tribunales.

ARTÍCULO 98.

«Los Jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan, segun lo que determine la ley de responsabilidad judicial. Todo español podrá entablar accion pública contra los Jueces ó Magistrados por fos delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.»

Consecuencia es este artículo del principio proclamado de la inamovilidad judicial: aunque el artículo usa genéricamente de la palabra jueces, es indudable que comprende bajo dicha palabra á todos los que juzgan, magistrados ó jueces, en la personal responsabilidad para toda infraccion de ley que cometan al tenor de la de responsabilidad judicial. Este principio de la responsabilidad fue ya proclamado en el art. 254 de la Constitucion de 1812, en el que se prevenia «que toda falta de observancia de las leyes que arreglase el proceso en lo civil y en lo criminal hacen responsables

personalmente á los jueces que la cometieran.» Principio igualmente asignado en la Constitucion de 1837, si bien en términos mas generales. Asi manifiesta su art. 67, que «los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan;>> artículo copiado textualmente bajo el núm. 7.° en la de 1845..

Este principio de la responsabilidad aceptado en la Constitucion vigente queda mas clara y precisamente definido con la indicacion de incurrir en responsabilidad los jueces «segun lo que determine la ley de responsabilidad judicial.» La circunstancia de lo dispuesto en el Código penal y la de ser la mision del Tribunal Supremo la de casar sentencias, que suponen la infraccion de ley ó de doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los Tribunales, justifican esa reserva del artículo á lo que disponga la ley de responsabilidad judicial. Decia á este propósito el Sr. Calderon Collantes:

<Con arreglo al Código penal vigente no incurren en responsabilidad los jueces ó magistrados sino por las infracciones de ley á sabiendas; aquí el artículo constitucional ha suprimido las palabras del Código «á sabiendas,» y dice: «toda infraccion de lèy.» Los recursos de casacion sabe el Congreso, sabe muy bien la comision, que no pueden declararse sino en casos de infracion de ley, ó de doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los tribunales; no hay mas casos de casacion: por consiguiente, se seguiria de quedar redactado el artículo de la Constitucion tal como ahora lo está, que toda sentencia del Tribunal Supremo de Justicia por la cual se casase una de la Audiencia, llevaria consigo necesariamente la responsabilidad criminal: no hay remedio. El Tribunal Supremo dice: «Considerando que la sen>tencia de vista, la sentencia ejecutoria, ha infringido tal ley ó tal doctri>na legal admitida por la jurisprudencia de los tribunales, venimos en ca>sarla y anularla.» Esta es la fórmula del Tribunal Supremo de Justicia.

>>Pues consecuencia: es así que el artículo constitucional establece que toda, absolutamente toda infraccion de ley lleva consigo responsabilidad criminal; luego el Supremo Tribunal de Justicia, al casar una sentencia por una infraccion de ley, declara de hecho que tiene que someter á encausamiento á los jueces y magistrados que hayan delinquido. Esto, como comprenden los señores Diputados, es de una trascendencia inmensa, porque hoy el Supremo Tribunal de Justicia, que es el regulador, que es el centro de unidad de la jurisprudencia de España, se limita á casar las sentencias por violacion de ley ó por infraccion de doctrina legal, y no como quiera infraccion de doctrina legal, sino que exige la ley que esté admitida por lo jurisprudencia de los tribunales; pero desde el momento que el Supremo Tribunal de Justicia comprendiese que al decretar la casacion decretaba tambien el proceso criminal de los magistrados que hubiesen delinquido, yo aseguro á la comision, y créame en esto, porque tengo mucha esperiencia, la que me ha dado el tiempo, la permanencia en ese altísimo Tribunal durante muchos años, el Tribunal Supremo se detendrá y dejará de casar

muchas sentencias que, á su juicio, deberian ser casadas por no aceptar la consecuencia indeclinable que establece el artículo constitucional de procesar á los magistrados criminalmente, y el resultado seria, contra el elevado pensamiento de la comision, que quedarian en pie ejecutorias, que realmenmente, que moralmente debian ser casadas. Yo, señores, cuando tuve la honra de pertenecer á la carrera judicial, á la cual he pertenecido toda mi - vida, hasta que hace nueve años entré en el Consejo de Estado, yo no he seguido la carrera administrativa, no he seguido mas que la judicial, y la tengo, por consiguiente, apego, amor y respeto á los funcionarios del órden judicial; sin embargo, consignado está en escritos mios que no puede llegarse á una inamovilidad no absoluta, ni aun siquiera relativa, que con acierto establece la comision, por lo cual yo le felicito, á esta inamovilidad relativa, sin que fuese acompañada de una responsabilidad severa, estrecha, exigible; lo tengo consignado cuando yo podia estar personalmente interesado en que no fuera tan severa, tan estrecha, tan exigible la responsabilidad de los jueces. Pues yo digo: si queremos ser inamovibles, siquiera sea relativamente, es preciso que seamos responsables con toda severidad; no cabe la inamovilidad sin responsabilidad; pero yo quiero la responsabilidad dentro de los límites racionales que aconsejan la razon, la justicia y el verdadero interés público: no quiero, señores, que al cabo de dos años se vea la mitad de la magistratura española sometida al Consejo de Estado, y casi todo el orden judicial inferior, ó sean los jueces de primera instancia.

Yo creo que si el artículo constitucional se deja redactado de la manera que se halla, esta consecuencia será ineludible; ó dejarán de casarse las sentencias y prevalecerán las ejecutorias de los tribunales, ó de lo contrario la magistratura española puede prepararse para verse envuelta en procesos criminales por el Consejo de Estado. Esto no puede caber en el animo elevado de la comision; yo creo que se remediaria poniendo en lugar de <toda infraccion de ley.» «Los jueces son personalmente responsables de >> las infracciones de ley que cometan en sus fallos con arreglo á lo que de>>termine la ley de responsabilidad judicial.>

»Allí se verá cuáles son los verdaderos límites de esta responsabilidad legal que se pide á los jueces y magistrados; poder mantenerlos dentro de los límites en que fuesen compatibles por una parte la administracion de justicia, y por otra con el justo castigo de las infracciones que se cometiesen. En tonces, en la ley de responsabilidad judicial, que es donde verdaderamente tendria cabida este artículo, podríamos examinar la estension de la responsabilidad con la prudencia que aconseja el respeto á los tribunales y la responsabilidad judicial.»

Tales consideraciones determinaron á la comision á aceptar esta reserva á lo que la ley de responsabilidad judicial disponga, y 'creemos que así no se confunda la transgresion intencionada de la ley, con la apreciación científica en el modo de entenderla; ni se limite moralmente al Tribunal Supremo de Justicia en casar sentencias y determinar jurisprudencia.

Reconócese ademas accion pública á favor de todo español contra todo juez ó magistrado por los delitos que cometa en el ejercicio de su cargo. Accion reconocida en la Constitucion de 1812, en su art. 255, por los delitos de soborno, cohecho, prevaricacion. Las solemnidades, medio de ejercitarla, y reservas para garantir su eficacia, serán sin duda materia, tanto de la ley de responsabilidad, como de las procesales en materia penal.

TÍTULO VIII.

De las Diputaciones provinciales y

Ayuntamientos.

Habiendo de determinarse y definirse en la ley de organizacion provincial y municipal, de la que hemos de tratar estensamente, lo que son los Consejos, Municipios ó Ayuntamientos, así como las Corporaciones que colocadas al frente del Gobierno económico y administracion de las provincias, se conocen con el título de Diputaciones provinciales, podríamos, sin incurrir en notable falta, suprimir el comentario de este título. Mas como la importancia de los primeros es y ha sido en todos tiempos grandisima, y la de las se gundas ha llegado á ser tambien crecida en fuerza de las circunstancias; lo uno y lo otro constituye una cuestion política de gravedad suma, cuyo esclarecimiento es justo procurar llamando, aunque brevemente, la atencion acerca de ella.

Nace el Estado de las familias, pasando por la reunion de estas en pueblos y ciudades. El Ayuntamiento, pues, como gobierno ó representante de un pueblo, es la base, el núcleo de la sociedad política; y la ciudad el primer elemento de esta, hasta el punto de que en tiempos atras era equivalente de patria. El patriotismo de los antiguos, cuyo nombre recuerda tantas glorias y grandezas, no era otra cosa que el amor á sus ciudades respectivas con el cortejo de afectos de familia, y vecindad que ellas encierran, y con el reverente amor á los monumentos gratos á una justa vanidad, y á los lugares santificados por dulces recuerdos y hábitos constantes. Pero si bien es cierto que hasta dias de nosotros no muy lejanos, el patriotismo tenia así por objeto las ciudades, esto ha cesado ya; y España es un ente moral con vida propia, que ha creado intereses é inspirado afectos; y no seria cuerdo dar ocasion à que renaciese aquel modo de pensar y de sentir, para que al Cuerpo político de la nácion entera le disputasen su influjo las provincias de Cataluña, por ejemplo, de Aragon, de Andalucía, ó de Galicia, y menos todavía las ciudades de Barcelona, Zaragoza,

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