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Sevilla, ó Málaga. Mas tampoco lo seria llevar á tal estremo las innovaciones, que se acabase enteramente con el espíritu de ciudad ó de provincia. En la cuestion de Ayuntamientos y de Diputaciones provinciales, mas que en otra alguna, son atendibles los precedentes históricos, ya porque las buenas leyes provienen no solo de los verdaderos y sanos principios, sino de las circunstancias, y han de atemperarse á los usos y costumbres de los pueblos á que se destinan, y ya porque es perjudicial en demasía violentar los pensamientos y afectos mas naturales; y entre estos se encuentran los que inspiran apego á la ciudad y á su antiguo modo de ser, con su vida pasada, con sus hábitos, con sus tradiciones. Pero es preciso al mismo tiempo no llevar el respeto á la antigüedad hasta el punto de cerrar la puerta á las ideas é instituciones perfeccionadas de nuestro siglo; cuyo adelantamiento consiste principalmente en trasformar las ciudades y poblaciones secundarias en el Estado, y destruir intereses y afectos particulares en favor de la utilidad y provecho general. Sin incurrir, pues, en exageraciones en uno ú otro sentido, es justo y conveniente hermanar con el espíritu de pueblo el de nacion, y con el de patriotismo el de cosmopolitismo. De aquí es que al tratar de Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, son tantas las cosas diversas que hay que reunir en una, y tanto lo que hay que escoger y desechar, que es difícil alejar la duda y la vacilacion. Por un lado se presentan los partidarios de . la respetable Escuela histórica, pretendiendo que se conserven antiguos y venerandos usos, ó que se mejoren destruyendo lo menos posible; y por otro la razon, alumbrada por la luz del saber y de la esperiencia, dá buenos preceptos para fundar el gobierno de los pueblos con relacion al de los Estados de que son parte, si no en cimientos enteramente nuevos, sí bajo diferente traza y con distintas y muy diversas proporciones de las que sirvieran á la sociedad antigua. Aparece el interés local pidiendo, no solo soltura y absoluta independencia para el manejo de sus negocios, sino proteccion y ayuda para el fomento de su prosperidad y riqueza; alegando justas y atendibles razones para conseguir lo uno y lo otro; pues de que cada poblacion mire por sí y logre su bien, puede resultar el de la nacion entera; á cuya felicidad indudablemente contribuye la de las partes que la componen. Pero contrapuesto á este interés se presenta el provecho público abogando, porque à él se sacrifiquen las ventajas y conveniencias particulares; y para ello aduce títulos de preferencia que serian de suma valía y muy dignos de ser atendidos, si no resultase que los Gobiernos, que son representantes de este comun provecho, suelen no procurarlo bien

ni con eficacia, pecando comunmente de malicia y de ignorancia. Preciso es tambien no perder de vista que los pueblos, á semejanza de los individuos particulares, si á veces miran por el comun provecho, haciendo en algunas ocasiones grandes sacrificios, con frecuencia mas que á otra cosa atienden á su propio bien y conveniencia en perjuicio de la utilidad general é interes del Estado; y como la responsabilidad repartida entre muchos es ligera, es peor y mas temible el egoismo de un Cuerpo político que el de una persona real y verdadera. Mas como el provecho comun se compone de los intereses particulares y locales, hay que tomar estos en cuenta y examinarlos para buscar en las mismas diferencias que ofrecen, las compensaciones, y llegar á resolver el complicado problema de lo que se llama Gobierno económico ó administracion, del mejor modo posible; teniendo presente el interés particular y el general, los antiguos usos y costumbres, las preocupaciones con los hábitos arraigados, los adelantamientos modernos y lo que las circunstancias siempre mudables exigen.

En el órden político conviene por lo general disminuir ó cercenar las facultades de los Ayuntamientos, sin temor de que por ello padezca la libertad, sino al reves, con el propósito de que esta quede mas garantida; pues salvo en los pocos pueblos donde tienen los hombres conocimiento cabal de sus derechos como particuIares, y fuerza y arte bastantes para no dejarlos hollar y hacerlos valer, la independencia de las autoridades locales del Gobierno supremo se emplea en tiranizar á sus convecinos que bajo su sujecion viven.

En lo económico es diferente; en la administracion de los propios negocios, es necesario siempre que tengan intervencion los interesados, y conveniente quizás que á ellos esclusivamente se les confien, porque los entienden mejor, y á veces los manejan con mayores ventajas que el Gobierno, el cual, preocupado con otros cuidados, y valiéndose del conducto de numerosos agentes y complicadas oficinas, demora, enreda, y de ordinario resuelve mal multitud de asuntos, no de interés general, sino del de las poblaciones respectivas. Los Ayuntamientos son, pues, inútiles y hasta perjudiciales para fines políticos; pero necesarios y ventajosos en sumo grado para los económicos. En ellos no ha de buscarse la libertad civil, que consiste en el amparo de las personas y bienes, ni la política que estriba en las fianzas y seguridades de aquella, sino en las buenas leyes y en el poder de los Cuerpos colegisladores y de-b liberantes, cuya mision es mejorar las mismas leyes y cuidar de que sean fielmente cumplidas y observadas. Pero sí debe confiár

seles con ámplias y muy latas facultades la gestion de los intereses que son peculiares á las respectivas poblaciones; pues en esto pueden prestar útiles servicios á sus convecinos, con ventajas notorias para el Estado.

La importancia de las Diputaciones provinciales, bajo cualquier aspecto que se las considere, no iguala á la de los ayuntamientos; y prueba de ello es que no las hay en Inglaterra, ni Corporacion alguna que se les asemeje; de lo cual se deduce claramente, que no son como algunos se figuran, necesarias en los Gobiernos representativos. Mas no obstante, pueden prestar algunos servicios y ofrecen ventajas para el Gobierno económico y la administracion; y. aun las ofrecerian mayores, si entre nosotros, como sucede por ejemplo en Francia, hubiese hábitos, pensamientos y deseos ya arraigados, que se dirigiesen y encaminasen á que la nacion sea un cuerpo solo, fuerte, glorioso y capaz de aumentar su fuerza y su gloria. Pero en España, las varias provincias que la componen, nunca han estado entre si bastante unidas, no habiéndose llevado á efecto con el rigor debido y con el tino que seria de desear la obra de fundirlas en un todo; y de ahí es la tendencia que en las grandes convulsiones políticas se nota, si bien en unas mas ostenblemente que en otras, de tener Gobiernos independientes. Esta es una razon, ademas de las que hemos indicado respecto de los Ayuntamientos, para que las facultades de las Diputaciones provinciales en el órden político, sean muy escasas ó nulas del todo.

Mas aparte de estas consideraciones generales, debemos atender á que, estando la administracion pública en España establecida de modo que uno de sus organismos fundamentales lo componen las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos, que en la provincia y en los distritos municipales representan los intereses colectivos de la respectiva localidad, y ofrecen á los ciudadanos ocasion de contribuir individualmente á la accion general del Estado; para que estos Cuerpos populares sean útiles y ventajosos, lo que importa es no darles muchas atribuciones, sino pocas é independientes; y sobre todo, medios eficaces para que puedan fomentar los servicios locales...

En el título á que este comentario se refiere, se establecen con sobriedad y precision las bases fundamentales de la ley de organizacion provincial y municipal, de modo que en ella y en las que le son correlativas tengan dichas Corporaciones la garantía de su independencia y los límites de su accion, con arreglo á los mas sanos principios, y á los adelantamientos modernos de la ciencia económico-administrativa.

ARTÍCULO 99.

La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán á los principios siguientes:

1. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones.

2. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3.o Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de› las mismas.

4. Intervencion del Rey, y en su caso de las Córtes, para impedir que las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos se estramiliten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes.

Y 5.° Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales nó se hallen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

Consignando en este artículo que la organizacion y atribucio-' nes de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos han de regirse por sus respectivas leyes, sobre bases determinadas, se establece la existencia de estas Corporaciones, se garantiza su independencia y se señalan los fines que deben cumplir como instituciones necesarias é integrantes del organismo que constituye la administracion del Estado.

A cinco se reducen dichas bases, y en ellas se contienen los principios fundamentales, cuyo desenvolvimiento corresponde á las leyes orgánicas, que son el complemento de la Constitucion política del pais en el órden administrativo. La primera, que es gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones, constituye un asunto de grandísima importancia y de dificultad suma. Determinar y definir cuál es la esfera de accion de la representacion colectiva que corresponde al Estado, y cuál la de cada una de las representaciones locales, que forman la organización interior de la nacion, es problema árduo, cuya resolucion completa y satisfactoria no se ha conseguido en ningun pais. Para buscarla, no basta seguir el desarrollo lógico de las teorías y principios científicos; porque al darles á las unas y á los otros su sancion práctica en leyes, se presentan como obstáculos á veces irresistibles, las tradiciones, las costumbres, los intereses creados y hasta las preocupaciones mismas. Y por otro lado están tan enlazados los intereses locales con los generales del pais, y es tal la complicacion de las relaciones que entre los unos y los otros existen, que es casi imposible establecer su justo y legítimo deslinde, segun hemos indicado al tratar

del art. 37, en el que se consignaba el mismo precepto constitucional; cuyo objeto es declarar la autonomía de las provincias y pueblos en el órden administrativo.

Mas como de esta voz suele abusarse en el dia entendiéndola de diverso modo del que és y puede ser útil su aplicacion, creemos congruente hacer algunas indicaciones acerca del sentido histórico y filosófico de ella.

La palabra autonomía es de origen griego. Cuando los conquistadores del mundo destruyeron la independencia griega, el Senado romano dió á aquellas ciudades el derecho de gobernarse por sus propias leyes, y de conservar sus magistrados, lo cual se llamó autonomía, y no era en realidad otra cosa que el Municipio. En su organizacion interior, los Municipios tomaban por modelo la gran ciudad, y tenian Senado, Comicios y Cónsules. En el derecho político moderno, la palabra autonomía carece de significado; porque si bien se concibe que un pueblo realice en su esfera interior la mas ilimitada independencia, no sucede lo mismo respecto de los Gobiernos, ya sean monárquicos ó republicanos, ni de los jefes del Estado, cualquiera que sea su denominacion; los cuales en nuestro siglo no pueden aspirar á tal autonomía, que los haria dueños absolutos de los poderes públicos. Esta debe buscarse en el conjunto de un pueblo, de una nacion; pero no en los Gobiernos ni en los jefes del Estado. El pais en que el ciudadano ejercite mas ampliamente el derecho de darse leyes á sí mismo, que es lo que los ingleses llaman self government, donde mas se favorezca la independencia individual, y en donde mejor se realice este ideal de la dignidad humana, será el que mas se acercará á la perfeccion. Esta es la autonomía del porvenir. Cuanto mas autónomo es un pueblo en su conjunto y en sus detalles, esto es, en la Constitucion del Estado y en sus individuos, tanto mas realiza el ideal de su libertad; y puede tambien decirse que la autonomía de la nacion y de los individuos que la componen, es una de las bases fundamentales de la grandeza y adelantamiento de los Estados. Pero la autonomía considerada en su aplicacion à las provincias y pueblos, como seres colectivos que forman ramos de la administracion del Estado, se trasforma en la descentralicion administrativa, que es lo que en último término se quiere consignar al decir que el gobierno y direccion de los interes peculiares de los pueblos pertenece a las diputaciones provinciales y ayuntamientos. Sobre este punto, del cual habrá de tratarse detalladamente en las leyes relativas à estas Corporaciones, hay que tener presente, que ciertos progresos y adelantamiento en el órden moral y material, solo pueden realizarse por

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