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medio de un poder central revestido de grandes y ámplias facultades; que las Corporaciones pequeñas como los Municipios y aun las Diputaciones provinciales, solo son previsoras para sí mismas; y que hay ciertas empresas nacionales, cuyo éxito importa mas á : cada una de las localidades, pueblo ó provincia, tomadas separadamente, que cuanto ellás pudieran hacer con sus propios recursos dentro de los limites de su circunscripcion; lo cual es una razon mas para que la autonomía local se subordine á los intereses de la colectividad superior representados por el Estado.

La segunda base, ó sea la publicidad de las sesiones de los Ayunmientos y Diputaciones provinciales, es congruente por razones análogas á las que expusimos al tratar del art. 48. Sin ella no podria verificarse el influjo que deben ejercer los vecinos de los pueblos en las decisiones y acuerdos de las Corporaciones que les representan. Y lo mismo y con mayor fundamento puede decirse de la publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes, que se consigna en la base 3."

Siendo las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos ramas de la administracion del Estado, el Poder ejecutivo debe cuidar de que no se extralimiten de sus atribuciones; y cuando las facultades de este no alcancen á conseguirlo porque sea precisa una medida legislativa, las Córtes deberán intervenir; segun se establece en la base 4.a

En cuanto a las facultades relativas à les impuestos locales, que es el objeto de la 5., solo es de este lugar advertir, que el precepto constitucional tiene por objeto, el que el sistema de tributacion sea uniforme en toda la nacion, y el que las contribuciones ó arbitrios locales no sean un obstáculo insuperable para la realizaciɔn de los ingresos generales del Estado, ni opuestos á los principios económicos que se hayan adoptado para hacerlos prevalecer en el mismo. Por ejemplo: si con el fin de favorecer la libertad comercial se ha establecido que en los puertos no haya mas que una contribucion única, se podrá autorizar á las diputaciones y ayuntamientos que impongan recargos sobre ella, para sufragar los gastos de la conservacion y obras de los mismos; pero no que establezcan arbitrios múltiples con denominaciones diversas, y mucho menos que hagan distinciones entre buques nacionales y estranjeros, desvirtuando con lo uno y lo otro el pensamiento derivado de consideraciones de alta conveniencia pública y general.

TITULO IX.

De las contribuciones y de la fuerza pública.

Establecido en el art. 28 el principio fundamental, de que todos los españoles están obligados á contribuir á los gastos del Estado en proporcion de sus haberes, y á defender la patria con las armas en la mano cuando sean llamados por la ley; es justo y preciso procurar que las contribuciones, ó sea las cantidades que de la propiedad ó del trabajo individual se exigen para aquel objeto, no sean mayores que las que se necesitan para los fines de un buen gobierno. En los paises regidos constitucionalmente, el número, la naturaleza y la importancia de los servicios que ha de prestar el Estado se determinan por una ley que se renueva anualmente y que se flama presupuesto de gastos; y el medio como se ha de proveer á estos por impuestos ó por otros recursos, es objeto de otra ley denominada presupuesto de ingresos, la cual tambien se renueva anualmente. La manera y forma como los impuestos se han de repartir y satisfacer se fijan por leyes especiales. Las contribuciones ó los impuestos se consideran legítimos, y todos están obligados à someterse á ellos, cuando sus diversas condiciones han sido examinadas y discutidas por los Representantes de la nacion; pero no en otro caso, segun se previene en el art. 15. El consignar los preceptos constitucionales para que este exámen y discusion se verifiquen con la necesaria amplitud y con la regularidad conveniente para que sean garantías eficaces de la intervencion y consentimiento del pais en tan importante asunto, así como en lo que se refiere á la fuerza armada destinada á la defensa del territorio, al sostenimiento del órden público y á la proteccion y amparo de los grandes intereses sociales, es el objeto de este título.

ARTÍCULO 100.

El Gobierno presentará todos los años á las Córtes los presupuestos de gastos y de ingresos, espresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

Cuando las Córtes se reunan el 1.o de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los 10 dias siguientes á su reunion.>>

Aun cuando sustancialmente este precepto estaba consignado en la Constitucion anterior; en su redaccion se han introducido modificaciones que lo presentan en términos mas precisos, determinados y eficaces para su cumplimiento. Tales son las cláusulas de

que los presupuestos, cuando las Córtes se reunan en 1.° de febrero, han de presentarse al Congreso dentro de los diez dias siguientes à su reunion, y de que se ha de espresar las alteraciones que se hayan hecho en los de los del año anterior; pues con ellas se evita el que el Gobierno haga difícil ó imposible la detenida discusion de ellos, presentándolos tardíamente, ó al concluirse la legislatura, y con falta de claridad para su exámen en el esencialísimo punto de las alteraciones ó diferencias que ofrezcan, eludiendo así el precepto constitucional.

Quizás hubiera convenido para dar mas vigor y energía á este, haber adicionado el artículo con una condicion análoga, á la que se encuentra en las Constituciones de otros paises, para espresar de un modo terminante y esplicito que las contribuciones se votan anualmente y que las leyes que las establecen rigen solamente por un año.

La práctica establecida sobre este punto en Inglaterra, así como en otros varios, es digna de ser conocida é imitada. El Gobierno somete cada año al Parlamento el presupuesto para el siguiente, y al mismo tiempo el balance del último ejercicio. Presentando á la Cámara de los Comunes la cifra de los gastos incluidos en el presupuesto, indica cuáles son los medios que se propone emplear para subvenir á ellos, y dá á conocer especialmente los aumentos ó las supresiones de los impuestos, que serán consiguientes á las medidas propuestas. El primer bill, que se llama de subsidios, se examina por la Cámara entera reunida en comision, y dando cuenta de cada gasto, se discute la cifra de su importe y se fija la cantidad que hay que votar para cada uno de los artículos. Concluido este trabajo la misma Cámara examina y discute las propuestas del Comité, y vota artículo por artículo. La adopcion del bill de subsidios no tiene por objeto mas que autorizar al Gobierno para efectuar ciertos gastos; pero no le permite imponer las contribuciones necesarias para subvenir á ellas. Para esto es necesario un nuevo proyecto de ley que indique cuáles son los recursos afectos al pago de los gastos autorizados, al cual se llama bill de arbitrios y medios (Bill of ways aud Meaus), y pasa por los mismos trámites que el de subsidios. Sucede muchas veces, que aquel no se vota hasta el final de la legistura; pero para evitar entorpecimientos en la marcha de los servicios públicos, el Parlamento vota, tan luego como ha sido aprobado este último, una cantidad inferior á su total importe, y asi permite satisfacer los gastos hasta que se aprueba el bill de arbitrios y medios. Es de notar, que estas dos leyes solamente se votan por la Cámara de los Comunes, y no pasan

à la de los Lores. Pero no sucede lo mismo al tercer proyecto de ley que completa las leyes rentisticas de cada año; el cual, votado al final de cada legislatura, determina la cifra de los créditos abiertos para los gastos comprendidos por cada uno de los articulos del presupuesto; y pasa de la Cámara de los Comunes á la de los Lores, que tiene el derecho de aprobarlo ó desaprobarlo; pero no puede introducir modificacion alguna.

En España no hay otra distincion para el exámen y aprobacion de los presupuestos, entre el Senado y el Congreso, que la establecida en el art. 50, que, como se ha visto, previene que los proyectos de ley sobre Contribuciones, Crédito público y Fuerza militar, se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si este hiciere en ellos alteracion alguna, que aquel no admita, prevalecerá la resolucion del Congreso. Esto está mas conforme con la indole y naturaleza de nuestras dos Cámaras, que es muy diversa, especialmente en lo que á la del Senado se refiere de la de las inglesas.

ARTÍCULO 101.

«El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del último ejercicio, con arreglo á la ley.»

Esta disposicion que no se encontraba en la Constitucion de 1845, es complementaria hasta cierto punto del artículo anterior, y de altisima conveniencia, para ilustrar la cuestion de presupuestos, y todas aquellas que se refieren á la gestion y organizacion rentística del pais. Por medio del balance del último ejercicio, pueden los representantes de la nacion formarse idea exacta anualmente del estado en que se encuentra el Tesoro público, y de las atenciones que sobre él pensan; lo cual es utilisimo para proceder con acierto en la votacion de los impuestos.

ARTÍCULO 102.

«Ningun pago podrá hacerse sino con arreglo á la ley de presupuestos ú otra especial y por órden del Ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen.>>

Este artículo que tampoco existia en la Constitucion anterior, es procedente para el buen órden y concierto de la gestion económica del pais. En él se viene á establecer que no son legítimos, y de consiguiente, que han de conceptuarse como indebidos los pagos que no se verifiquen con arreglo á las leyes de presupuestos ú

otras especiales; y se centraliza la ordenacion de todos ellos en el Ministerio de Hacienda. Aunque esto último parece ageno hasta cierto punto del carácter de las prescripciones constitucionales, por descender á señalar las atribuciones de los Ministros, no obstante constituye una máxima recomendable para el importantísimo asunto de la contabilidad legislativa en sus relaciones con la administracion pública; y está conforme con la práctica seguida en los paises mas adelantos. Estableciendo la unidad y centralizacion en todo lo que se refiere á los gastos del Estado, se evitan conflictos, descrédito y desórden en la gestion rentística; y se puede conseguir el que las atenciones del Tesoro Nacional se satisfagan con la uniformidad debida, lo cual es imposible, cuando cada Ministro ordena por sí é independientemente los pagos correspondientes á su departamento.

ARTÍCULO 103.

«El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la Nacion.>>

Este artículo que se encontraba en los mismos términos en la Constitucion anterior, no ofrece duda ni dificultad alguna, y el precepto que contiene es muy propio y esencial del sistema representativo, en el que ningun poder público tiene por sí solo facultades para disponer de los bienes de la Nacion, ni para imponerla obligacion alguna. A sus representantes por medio de las leyes corresponde tal atribucion, que es de la mayor importancia en las sociedades modernas, de cuya existencia es un elemento esencial el crédito público; el cual desapareceria, si los gobiernos estuvieran facultados para recurrir á él sin intervencion de las Córtes, ó para enagenar las propiedades del Estado.

ARTÍCULO 104.

«La Deuda pública está bajo la salvaguardia especial de la Nacion. No se hará ningun empréstito sin que se voten al mismo tiempo los recursos necesarios para pagar sus intereses.>>

El primer párrafo de este artículo es una declaracion que tambien se hacia en los mismos términos en la Constitucion anterior, y no necesita de comentario alguno, dado que la nacion que contrae las deudas para satisfacer sus atenciones está comprometida á pagarlas, y debe realzar tan sagrada obligacion poniéndola, bajo su

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