Imágenes de páginas
PDF
EPUB

den, y solo como recuerdo lo consignamos, han sido los proyectos de Ayuntamientos, Diputaciones y gobierno de aquellas provincias, libertad de vientre, inamovilidad judicial, abolicion de la esclavitud, organizacion y reglamentacion de ciertas carreras de la administracion pública, y otras mas que pudiéramos citar.

Discútese en estos momentos la Constitucion para Puerto-Rico, y muy pronto, toda vez que la lucha armada que allí se viene sosteniendo toca á su término, se verificarán las elecciones de Diputados en Cuba, se dará la Constitucion para esta Isla, que ha de ser objeto de los debates de la Asamblea; se presentarán, en fin, las demas reformas para aquellos lejanos pero ricos y florecientes paises, y será una verdad el artículo que ligeramente hemos esplicado.

ARTÍCULO 109.

«El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino será reformado por una ley.»

Cuanto hemos dicho en el artículo precedente respecto de las reformas que preceptúa la Constitucion para las provincias de Ultramar, es aplicable al Archipiélago filipino, al que por medio de una ley sábia, prudente y justa, se llevará los beneficios de las conquistas que ha hecho nuestra amada patria, esperando que por este medio sean pronto aquellos habitantes tan dichosos y tan libres como la Constitucion ofrece, realizándose esta reforma con gran discrecion, sin olvidar que la luz de la ciencia ha penetrado hasta hoy muy poco en aquel inmenso Archipiélago, cuya mayoría de sus habitantes pertenecen á la raza india: estas reformas, no lo dudamos, serán de grande interés y de inmensas ventajas, lo mismo para los habitantes de aquellas apartadas regiones, que para la Metrópoli, cuyo Gobierno, si en todo tiempo ha mirado con interés el fomento de aquel rico Archipiélago, hoy tiene un doble motivo para consagrarle su preferente atencion, porque la apertura del Itsmo de Suez, ese triunfo del progreso industrial de nuestra época, señala ya á Manila como la nueva Turo, donde ha de converger el gran movimiento comercial del mundo.

TITULO XI.

De la reforma de la Constitucion.

En la prevision de la necesidad en que un pais pueda encontrarse por acontecimientos que sobrevengan en las demas naciones, por el uso inmoderado que violentando el texto de la ley fun

damental pueda hacerse de los derechos y deberes de los ciudadanos; bien que sea preciso ampliar, si se nos permite la frase, la libertad por la mayor ilustracion y virtudes que adquiera el pueblo con su ordenado ejercicio, ó restringir, siquiera sea temporalmente, alguna determinacion preceptiva, á la sabiduría de las Córtes constituyentes no podia ocultársele la conveniencia y el deber de consignar en la Constitucion esencialmente democrática que elaboraban, la facultad de reformarla, y á eso conduce el título XI de la la misma, que muy ligeramente vamos á comentar.

ARTÍCULO 110.

«Las Córtes, por sí ó á propuesta del Rey, podrán acordar la reforma de la Constitucion, señalando al efecto el artículo ó artículos que hayan de

alterarse.»

A las Córtes por sí, ó al Jefe del Estado, se les conceden única y esclusivamente esta facultad. Las circunstancias que hemos señalado al esplicar el título XI, y otras muchas que saltan á la vista, y que pudiéramos indicar, pueden hacer preciso, conveniente y patriótico la reforma de alguno ó algunos artículos de la Constitucion que hoy rige.

A dejar consignada la forma y el procedimiento para llevar á cabo esta facultad tiende el artículo que comentamos; facultad que, como es lógico, se concede á las mismas Córtes ó al Rey, si bien señalando la parte del Código que ha de someterse à la reforma, fuera de lo que no es lícito ni legal discutir sobre ninguno otro de "los artículos que no se hayan señalado para ser reformados con anterioridad.

En esto sigue nuestra Constitucion el espíritu que ha dominado en la Cámara de los pueblos mas libres, si bien en la que comentamos se observa la prudente parsimonia de concretar la reforma al artículo ó artículos que puedan necesitar alteracion.

ARTÍCULO 111.

«Hecha esta declaracion, el Rey disolverá el Senado y el Congreso y convocará nuevas Córtes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolucion de las Córtes, de que habla en el artículo anterior.>>

El texto del artículo que vamos á tratar, condensa todo el procedimiento para llevar á cabo la reforma del Código político en la parte que el Rey ó los mismos Cuerpos colegisladores hayan juzgado prudente ó necesario realizar.

Disueltas las dos Cámaras una vez hecha la declaracion que determina el art. 110, se convocarán las nuevas Córtes; pero con dos condiciones esenciales é ineludibles: la primera consiste en que á los tres meses precisamente se han de reunir las nuevamente convocadas para aquel objeto; y es la segunda que en la convocacion ha de determinarse afirmativamente el artículo ó artículos que han de ser reformados en virtud de los acuerdos tomados en el artículo anterior; y esto que es una novedad, es tanto mas necesaria cuauto que ella entraña el pensamiento del Poder Supremo de que el pais sepa á qué atenerse, conozca el fin siempre grave que se proponen las nuevas Córtes, de tocar á la Constitucion del Estado que en todos tiempos y en todas circunstancias es un hecho de grandísima importancia y trascendencia; de esta manera, y con este antecedente, el pais puede deliberar y fijar sus miradas en hombres de recto espíritu, de instruccion reconocida y representantes de los elementos vivos del pais, para nombrarlos sus mandatarios.

ARTÍCULO 112.

Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan solo para deliberar acerca de la reforma, continuando despues con el de Córtes ordinarias.

Mientras las Córtes sean Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno -de los Cuerpos Colegisladores.>

Siempre que de poner la mano sobre el Código político que rige en un pais para reformarlo se ha tratado, las Córtes convocadas para este objeto han tenido el carácter de constituyentes; y esto mismo se preceptúa en el art. 112, pero en cuanto tenga relacion con la reforma, en cuanto dure la deliberacion del artículo ó artículos que han de ser modificados, perdiendo este carácter y declarándose ordinarias para cumplir el tiempo de su duracion que determina la ley, tan luego como concluyan la grave y solemne mision que en primer término los ha reunido.

El evitar unas nuevas elecciones, que siempre y en todos los tiempos conmueven el pais, sobrescitando las pasiones, y con mayor fundamento hoy que se ha proclamado y ejerce como una verdadera conquista de los tiempos modernos y de los derechos del hombre, el sufragio universal, es sin duda la causa de la determinacion de este artículo, que convierte en Córtes ordinarias las que con el de constituyentes se han reunido, luego que hayan realizado la reforma. Prevision completamente justificada y que no ataca en nada los derechos y la majestad de los Cuerpos Cole

gisladores, máxime cuando preceptúa al mismo tiempo que durante la deliberacion de la reforma y hasta que esta esté hecha y promulgada no le es dado al Monarca apelar á la disolucion de ninguno de los Cuerpos deliberantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTICULO 1.°

«La ley que en virtud de esta Constitucion se haga para elegir á la persona del Rey y para resolver las cuestiones á que esta eleccion diere lugar, formará parte de la Constitucion.»

Lanzada la dinastía que venia ocupando el Trono español, por el poderoso empuje de la revolucion operada en Setiembre de 1868, las Córtes Constituyentes tenian el imprescindible deber de ocurrir á determinar la forma y el procedimiento con que habia de coronarse el edificio revolucionario, nombrando el Monarca que habia de regir los destinos del pais, una vez que en el art. 33 de la Constitucion que elaboraban habíase proclamado y fijado ya la forma monárquica, como la que por tradicion y por sentimiento público habia de ser la forma de gobierno permanente del pais.

A este fin se consignó dentro de la Constitucion el principio de que hubiera de hacerse una ley especial para elegir la persona del Rey, formando la misma, una vez votada, parte integrante del Código político.

Y con efecto, la comision constitucional presentó su dictámen, que, objeto de largos, empeñadisimos y elevados debates, fue modificado por un voto particular suscrito por el Diputado D. Ignacio Rojo Arias, que tendia á determinar una forma distinta á la adoptada para la votacion en general de las leyes, dando así mas solemnidad y mayor importancia á la eleccion del Jefe del Estado, como acto permanente y principio de una sèrie de sucesiones que habrá de ser.

No es posible renunciar, tratándose de una ley acaso la mas trascendental de las que ha confeccionado la Asamblea Constituyente, á dar una idea, siquiera sea ligera, de los principales argumentos que con gran lucidez se presentaron en el curso del debate por algunos de los oradores que én él tomaron parte; sintiendo que la indole de nuestra publicacion no nos permita dar á conocer esta solemne y viva discusion, y que nos imponga la restriccion de trasmitir solamente algunos párrafos de los discursos de los señores Rojo Arias y D. Gabriel Rodriguez, Cánovas del Castillo y Rios Rosas, renunciando por necesidad á las peroraciones de los se

ñores Morales Diaz, Romero Giron, Vega de Armijo, Ulloa y

otros.

El Sr. Rojo Arias, autor del voto particular que cambiaba por completo la esencia del proyecto presentado por la comision, decia entre otras cosas:

«Voy ahora, señores Diputados, á exponer desaliñada y sencillamente cuáles son los fundamentos en que se apoya mi voto particular.

No he de hacer yo la historia de los hechos acaecidos desde la revolucion de Setiembre acá para venir á fijar la situacion política de nuestro pais. El pais la conoce, y la conocen mejor en todos sus detalles los señores Diputados, y por consiguiente no es necesario que yo mortifique su atencion haciendo una exposicion de todo lo acaecido. Pero sí diré, señores Diputados, que la revolucion de Setiembre, verdadera revolucion, primera revolucion que se ha hecho en España desde hace muchos siglos, no ha creado solo un órden de cosas nuevo, sino que ha creado tambien una nue va legitimidad enfrente de lo que yo me permitiré llamar legitimidad vieja. La fuente de esa legitimidad, la fuente de nuestro nuevo derecho es la soberania nacional: y hé aquí el primer fundamento de mi voto particular. Yo no concibo, yo no puedo concebir, y no puedo menos de romper á este propósito una lanza con los que otra cosa sostengan; yo no puedo concebir cómo unas Córtes Constituyentes sancionen que una minoría de estas Córtes sea la que pueda venir á coronar el edificio revolucionario nombrando el Rey. Quizá contra este argumento mio se invoque, como se ha invocado en el seno de la comision, la imposibilidad práctica de que tal cosa acontezca; pero yo, como Legislador, y lo mismo la Cámara, estamos obligados á preverlo todo, y no podemos admitir como regulador de las leyes la conducta que puedan seguir los encargados de cumplirlas, los que en su ejecucion intervienen. Y las circunstancias nuestras, la organizacion de esta Cámara por los elementos que la constituyen, y el mismo carácter de esta ley, nos obliga, señores Diputados, á ir mas allá aun de lo que debe irse en -las leyes comunes en nuestra prevision de Legisladores; porque segun la Constitucion, de que esta ley ha de venir á formar parte, pueden ser otras Córtes, pueden ser unas Córtes ordinarias las que vengan á poner en práctica las disposiciones de la ley que nos ocupa. Y nosotros debemos impedir por esta ley que en lo futuro pueda darse el caso de que la cuarta parte de la Cámara electiva venga á nombrar un Monarca.. Contra este argumento mio se empleó en el seno de la comision, y quizá se reproducirá aquí hoy, otro argumento que, si á primera vista parece que tiene alguna fuerza, es, señores Diputados, completamente sofistico, y voy á demostrarlo.

>A mí se me hacia un cargo en el seno de la comision diciendo que yo exigia para la persona, inferior siempre a la institucion; mas garantias, mas requisitos, mas circunstancias, mas solemnidades que las que se habian exigido para votar la institucion misma; y ni este hecho es exacto, ni este argumento tiene fuerza. Si se considera la ley de eleccion de Monarca como una ley comun, como una ley ordinaria, como un caso ordinario, esto

Rojo Aria.

« AnteriorContinuar »