Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de 1869, que tan radicalmente cambiaba la manera de ser de los derechos y de los deberes de los ciudadanos, olvidasen nuestros sábios Legisladores un punto de tanto interés, y así lo consignaron en los articulos 94 al 97, que ya hemos comentado.

Pero por mas loable que sea el principio, era humanamente imposible llevarlo á cabo desde el dia de la promulgacion del Código politico. La intransigencia y el juego irregular de los partidos políticos durante el último reinado, habian olvidado la alteza y santidad de la Magistratura, y en vez de apartarla de las luchas políticas, la habian convertido en un verdadero agente de parcialidades dadas.

Sin tener en cuenta las mas veces la rectitud, la dignidad, la suficiencia profesional, los servicios prestados en una larga é intachable carrera, habíanse elevado á los puestos de la administracion de justicia personas que no tenian los requisitos que esta alta institucion demanda; y de preceptuarse la inamovilidad desde el dia siguiente á la promulgacion del Código democrático, se hubieran seguido males sin cuento, á mas de que se hubiera cometido una insigne ingratitud con honrados magistrados, lanzados de sus puestos por sus opiniones políticas por los Gobiernos reaccionarios que habian monopolizado el reinado de Isabel de Borbon; y una reconocida injusticia al posponer en sus carreras antiquísi– mos empleados encanecidos en el servicio del Estado, á improvi– sadas carreras de muchos que no podrán ostentar otros titulos ni merecimientos que el padrinazgo, y escesiva complacencia con los hombres del Poder, ó su rígida persecucion hácia aquellos que no estaban manchados con otros delitos que con el de su consecuencia politica y sus nobles aspiraciones en favor de la libertad de su patria.

Esta fue, pues, la causa de la prevision de la Asamblea al consignar la Disposicion transitoria que esplicamos, presentada en forma de enmienda por el Sr. Morales Diaz, que la apoyo, así como el Sr. Martos y otros no menos ilustres jurisconsultos; disposicion interina que desaparecerá una vez votada la ley de arreglo de Tribunales, que con gran celo y actividad ya tiene presentada á la deliberacion de la Asamblea desde últimos de mayo el modesto cuanto ilustrado ministro de Gracia y Justicia Sr. Montero Rios.

LEY DE ÓRDEN PÚBLICO,

PUBLICADA

EN LA «GACETA, DEL DIA 24 DE ABRIL DE 1870.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

LEY.

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del Reino por la voluntad de las Córtes Soberanas; á todos los que la presente vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la Nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

TITULO PRIMERO.

Del estado de prevencion y alarma.

CAPITULO PRIMERO.

Seccion primera.

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 31 de la Constitucion, y dejarán de aplicarse cuando dicha suspension haya sido levantada por las Córtes.

Art. 2.o Son objeto de esta ley:

1.o Las medidas gubernativas que las autoridades civiles y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público, y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo, y contra el órden público, que la vigente ley penal condena.

2.o La competencia de los jueces y tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos, y el procedimiento á que estas han de ajustarse.

Seccion segunda.

Art. 3. Publicada la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 1.o, se considera declarado por el mismo hecho el estado de prevencion, ballandose facultada desde este momento la autoridad civil para adoptar etas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe convenientes á fin de asegurar el órden público.

Art. 4. La autoridad civil escitará por oficio á la judicial para que proceda desde luego contra los que comprenda que son responsables en algun sentido de los delitos espresados en el art. 2.°

Art. 5. Si se formaren grupos, dictará las medidas oportunas para su disolucion, intimando á los fautores y auxiliares de la agitacion que se disuelvan; y en el caso de no ser obedecida á la tercera intimacion, utilizará la fuerza de que disponga, al efecto de restablecer la calma y dejar expedita la via pública.

Art. 6. Propondrá al Gobierno y en caso urgente acordará desde luego la suspension de las publicaciones que preparen, esciten ó auxilien la comision de los delitos de que habla el art. 2.o de esta ley, y señaladamente los arts. 167 y 174 del Código penal, dando cuenta al Gobierno de las determinaciones que sobre este punto adopte. Recogerá los ejemplares que encontrare de aquellas publicaciones, remitiéndolos con las personas responsables de los delitos espresados al juzgado ordinario competente para los efectos de justicia.

Art. 7.o La autoridad civil, en este estado, podrá detener y detendrá á cualquiera persona, si lo considerase necesario para la conservacion del órden.

Los detenidos en esta forma no deberán confundirse con los presos y detenidos por delitos comunes.

Art. 8. Podrá así mismo compeler á mudar de residencia ó domicilio á las personas que considere peligrosas, ó contra las que existan racionales sospechas de participacion en dichos delitos.

El cambio de domicilio no podrá decretarse á mas de 150 kilómetros de distancia del pueblo del compelido á mudarle.

Art. 9. El destierro, que desde luego puede acordar la autoridad á una distancia que no esceda de 250 kilómetros, se entiende levantado de hecho y de derecho, así como el cambio de domicilio, terminado que haya el período de suspension temporal de las garantías constitucionales, si antes no fuesen estas restablecidas.

Los motivos de las providencias á que se contraen este y los tres anteriores artículos se harán constar en acta que se levante, ó expediente que se forme antes ó despues de llevarlas á ejecucion.

Art. 10. La autoridad civil podrá tambien entrar en el domicilio de cualquier español ó estranjero residente en España sin su consentimiento, y examinar sus papeles y efectos. Pero nada de esto podrá verificarse sino por la misma autoridad ó por un delegado suyo provisto de órden formal y escrita. En uno y otro caso el reconocimiento de la casa, papeles y efectos tendrá siempre que ser presenciado por el dueño ó encargado de la misma, ó uno ó mas individuos de su familia, y por dos vecinos de la propia casa ó de las inmediatas, si se hallasen en ellas, y en su defecto por dos vecinos del mismo pueblo.

No hallando en ella al dueño ó encargado de la casa ni á ningun individuo de la familia, se hará el reconocimiento á presencia únicamente de los dos vecinos indicados, levantándose acta del reconocimiento, que firmará con ellos la autoridad ó su delegado.

Cuando un delicuente contra el órden público fuere sorprendido infraganti, y perseguido por la autoridad civil ó sus subordinados ó dependientes, se refugiare en su propio domicilio ó en el ageno, podrán estos penetrar en él; pero solo para el efecto de la aprehension.

Art. 11. Los deberes y atribuciones de la autoridad en el estado de agitacion, alarma, desórden ó tumulto se subordinarán á lo que prescriben esta ley y el art. 181 del Código penal.

Art. 12. Si la autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinarias dispone, y los que para las estraordinarias le otorgan los precedentes artículos, no pudiese por sí sola, ni auxiliada por la judicial, dominar la agitacion y restablecer el órden, lo prevendrá en un bando, que se publicará con la solemnidad posible, é inmediatamente despues dispondrá que la militar proceda á la adopcion de las medidas que reclame la paz pública, prévia la declaracion del estado de guerra.

Art. 13. Cuando la rebelion ó sedicion se manifiesten desde los primeros momentos, rompan el fuego los rebeldes ó sediciosos, ó comprenda la autoridad civil la urgente necesidad de apelar á la fuerza y resignar el mando para dominarlos, se pondrá de acuerdo con la autoridad judicial y la militar, y dispondrán la inmediata declaracion del estado de guerra.

Si no hubiese acuerdo entre estas autoridades, ni tiempo para tomar'o, se entrará desde luego provisionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del párrafo anterior, dando directamente cuenta de todo al Gobierno y á las autoridades superiores gerárquicas respectivamente.

Art. 14. Si ocurriese la rebelion ó sedicion en capital de provincia, la autoridad civil, para los efectos del artículo anterior, lo será el gobernador de la misma ó el que haga sus veces, y las autoridades judicial y milita las superiores en el órden gerárquico. En los demas pueblos se reunirán para dicha declaracion el juez de primera instancia ó el decano si hubiere mas de uno, el alcalde popular y el jefe militar que ejerza el mando de las

armas.

En el caso de que en dichos pueblos no existiere autoridad militar que ejerza el mando de las armas, el alcalde popular, jefe superior de la Milia asumirá las facultades que corresponden segun esta ley á la autoridad en el estado de guerra.

A. 15. En la capital de la monarquía y puntos donde residan el Rey ó ... Regencia del reino no podrá declararse el estado de guerra sin autorizaon del Gobierno.

El Gobierno, cuando hayan ocurrido actos de rebelion ó sedicion en dos ó mas provincias, ó se hayan presentado grupos considerables de rebeldes ó sediciosos armados en ellas, determinará el territorio que queda sujeto al estado de guerra.

CAPITULO 2.°

Art. 16. Recibida por la autoridad judicial la comunicacion á que se refiere el art. 4.o de esta ley, ó sin recibirla, si tuviere conocimiente de los sucesos antes de que llegue á su poder, el juez ó jueces de primera instancia de la poblacion donde ocurran aquellos, dando cuenta al regente de la

Audiencia, se constituirán en sus juzgados, acompañados de los promotores fiscales respectivos y del escribano que designen, aunque no esté en turno, pudiendo valerse de él ó de otro durante el procedimiento si creyeren que lo exige así la administracion de justicia.

Art. 17. Inmediatamente formarán los jueces la correspondiente causa sobre delitos contra el órden público y los de rebelion y sedicion si hubiere méritos para ello, dedicándose esclusivamente á este servicio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren necesario, delegarán la jurisdiccion para los demas negocios en el juez de paz que corresponda.

Art. 18. Darán aviso sin pérdida de tiempo á la autoridad civil de hallarse constituidos en tribunal, ofreciéndole su cooperacion, y de estar formando cuasa sobre los sucesos que hayan producido la alarma ó el desórden, reclamándole los datos que crean convenientes para la pronta averiguacion de las hechos criminales que sean objeto del procedimiento.

Art. 19. Si los delitos contra el órden público ocurriesen en punto donde exista Audiencia territorial, se constituirá en sesion permanente la Sala de gobierno en el punto que el Regente designe, adoptando los acuerdos oportunos para la pronta sustanciacion de las causas.

En otro caso los regentes dictarán á los jueces que conozcan de estas causas las órdenes conducentes al propio fin, dando cuenta á la Sala de gobierno para la aprobacion ó reforma de dichas órdenes. A este proposito, la referida Sala se reunirá diariamente, mientras lo considere necesario, á las horas que el regente le señale.

TITULO II.

Del estado de guerra.

Art. 20. Resignado el mando por la antoridad civil en la militar, y en los casos á que se contrae el art. 13 de esta ley, quedará declarado en estado de guerra el territorio de la provincia en que ocurran aquellos sucesos, lo que se hará saber al público por medio de bandos y edictos que contengan las prevenciones y medidas oportunas.

Art. 21. En dicho bando se intimará á los rebeldes ó sediciosos y pertur badores que depongan teda actitud hostil, y presten obediencia á la autoridad legítima.

Los que lo hicieren en el término que el bando fije, y no habiendo término señalado en el de dos horas, quedarán exentos de pena, escepto los autores ó jefes de la rebelion, sedicion ó desórden, y los reincidentes en es tos delitos.

Los autores y jefes referidos serán indultados de la pena que les corresponda, caso de rendirse dentro del término que espresa el párrafo anterior, y sufrirán la inmediata inferior en su grado mínimo al medio. Los reincidentes quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad por el hecho serlo.

Art. 22. Publicado el bando y terminado el plazo que en él se a serán disueltos á todo trance los grupos que se hubieren formado, etuj do la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos á la obediencia,

« AnteriorContinuar »