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Art. 44. Las Córtes se reunirán necesariamente luego que vacare la Corona ó que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno del Estado.

Art. 45. Cada uno de los Cuerpos colegisladores tendrán las facultades siguientes:

1.a Formar el respectivo Reglamento para su gobierno interior.

2.a Examinar la legalidad de las elecciones y la aptitud legal de los individuos que lo compongan.

Y3. tarios.

Nombrar al constituirse, su Presidente, Vicepresidentes y Secre

Mientras el Congreso no sea disuelto, su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios continuarán ejerciendo sus cargos durante las tres legislaturas. El Presidente, Vicepresidentes y Secretarios del Senado se renovarán siempre que haya eleccion general de dichos cargos en el Congreso.

Art. 46. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos colegisladores sin que lo esté tambien el otro, escepto el caso en que el Senado se constituya en Tribunal.

Art. 47. Los Cuerpos colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.

Art. 48. Las sesiones del Senado y las del Congreso serán públicas, escepto en los casos que necesariamente exijan reserva.

Art. 49. Ningun proyecto podrá llegar á ser ley sin que antes sea votado en los dos Cuerpos colegisladores.

Si no hubiera absoluta conformidad entre ambos, se procederá con arreglo á la ley que fija sus relaciones.

Art. 50. Los proyectos de ley sobre contribuciones, crédito público y fuerza militar se presentarán al Congreso antes que al Senado; y si este hiciere en ellos alguna alteracion que aquel no admita, prevalecerá la resolucion del Congreso.

Art. 51. Las resoluciones de las Córtes se tomarán á pluralidad de votos.

Para votar las leyes se requiere en cada uno de los Cuerpos colegisladores la presencia de la mitad mas uno del número total de los individuos que tengan aprobadas sus actas.

Art. 52. Ningun proyecto de ley puede aprobarse por las Córtes sino despues de haber votado artículo por artículo, en cada uno de los Cuerpos colegisladores.

Esceptúanse los códigos ó leyes que por su mucha estension no se presten á la discusion por artículos; pero aun en este caso, los respectivos proyectos se remitirán íntegros á las Córtes.

Art. 53. Ambos Cuerpos colegisladores tienen el derecho de censurar, y cada uno de sus individuos el de interpelacion.

Art. 54. La iniciativa de las leyes corresponde al Rey y á cada uno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 55. No se podrán presentar en persona, individual ni colectivamente, peticiones á las Córtes.

Tampoco podrán celebrarse, cuando las Córtes estén abiertas, reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio de ninguno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 56. Los Senadores y los Diputados no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Córtes sin permiso del respectivo Cuerpo colegislador, á no ser hallados infraganti. Así en este caso, como en el de ser procesados ó arrestados mientras estuvieren cerradas las Córtes, se dará cuenta al Cuerpo á que pertenezcan tan luego como se reunan.

Cuando se hubiere dictado sentencia contra un Senador ó Diputado en proceso seguido sin el permiso á que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse á efecto hasta que autorice su ejecucion el Cuerpo á que pertenezca el procesado.

Art. 57. Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.

Art. 58. Ademas de la potestad legislativa, corresponde á las Córtes: 1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato y á la Regencia el juramento de guardar la Constitucion y las leyes.

2. Resolver cualquiera duda de hecho ó de derecho que ocurra en órden á la sucesion de la Corona.

3.o Elegir la regencia del reino, y nombrar el tutor del Rey menor cuando lo previene la Constitucion.

4.

Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros.

Y 5. Nombrar y separar libremente los ministros del Tribunal de Cuentas del reino, sin que el nombramiento pueda recaer en ningun Senador ni Diputado.

Art. 59. El Senador ó Diputado que acepte del Gobierno ó de la Casa Real, pension, empleo, comision con sueldo, honores ó condecoraciones, se entenderá que renuncia su cargo.

Esceptúase de esta disposicion el empleo de ministro de la Corona.

SECCION SEGUNDA.

DEL SENADO.

Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias.

Al efecto, cada distrito municipal elegirá por sufragio universal un número de compromisarios igual á la sesta parte del de concejales que deban componer su ayuntamiento.

Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue á seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.

Los compromisarios así elegidos se asociarán á la Diputacion provincial respectiva, constituyendo con ella la Junta electoral.

Cada una de estas juntas elegirá á pluralidad absoluta de votos cuatro Senadores.

Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la division territorial, nunca se alterará el número total de Senadores que, con arreglo á lo prescrito en esta Constitucion, resulta de la demarcacion actual de provincias.

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1.° Ser español.

2.° Tener 40 años de edad.

3.o Gozar de todos los derechos civiles.

Y 4.

Reunir alguna de las siguientes condiciones:

Ser ó haber sido Presidente del Consejo;

Diputado electo en tres elecciones generales ó una vez para Córtes constituyentes;

Ministro de la Corona;

Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo supremo de la guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino;

Capitan general del ejército ó almirante;

Teniente general ó vice-almirante;

Embajador;

Consejero de Estado;

Magistrado de los tribunales supremos, individuo del Consejo supremo de la guerra y del Almirantazgo, ministro del Tribunal de Cuentas del reino ó ministro plenipotenciario durante dos años;

Arzobispo ú Obispo;

Rector de universidad de la clase de Catedráticos;

Catedrático de término con dos años de ejercicio;

Presidente ó Director de las Academias española, de la Historia, de Nobles Artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, Ciencias morales y políticas y de Ciencias médicas;

Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles;

Diputado provincial cuatro veces;

Alcalde dos veces en pueblos de mas de 30.000 almas.

Art. 63. Serán ademas elegibles los 50 mayores contribuyentes por contribucion territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Art. 64. El Senado se renovará por cuartas partes con arreglo á la ley electoral, cada vez que se hagan elecciones generales de Diputados.

La renovacion sera total cuando el Rey disuelva el Senado.

SECCION TERCERA.

DEL CONGRESO.

Art. 65. El Congreso se compondrá de un Diputado al menos por cada 40.000 almas de poblacion, elegido con arreglo á la ley electoral.

Ar. 66. Para ser elegido Diputado se requiere ser español, mayor de edad y gozar de todos los derechos civiles.

TITULO IV.

DEL REY.

Art. 67. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta á responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo esterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes. Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Córtes sin el consentimiento de estas. En todo caso las Córtes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72. En el caso de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos colegisladores, el real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.

Art. 73. Ademas de las facultades necesarias para la ejecucion de las leyes, corresponde al Rey:

1.o Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2.o Conferir los empleos civiles y militares con arreglo á las leyes. 3.° Conceder en igual forma honores y distinciones.

4.o Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias.

6.o Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida justicia.

Y5. Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes, salvo lo dispuesto relativamente á los ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.o Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.

2.o Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español. 3. Para admitir tropas estranjeras en el reino.

4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidio á una potencia estranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.

En ningun caso los artículos secretos de tratado podrán derogar los públicos.

5. Para conceder amnistías é indultos generales.

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6. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho á suceder en la Corona, segun la Constitucion.

Y 7. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey correspond la facultad de hacer Reglamentos para el cumplimiento y aplicacion de las leyes, prévios los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

TITULO V.

DE LA SUCESION Á LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO.

Art. 77. La autoridad Real será hereditaria.

La sucesion en el trono seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra, y en el mismo sexo, la persona de mas edad á la de

menos.

Art. 78. Si llegare á estinguirse la dinastía que sea llamada á la posesion de la Corona, las Córtes harán nuevos llamamientos como mas convenga á la nacion.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes del mismo modo y en los mismos términos que las Córtes decreten para el primero que ocupe el trono conforme á la Constitucion.

Igual juramento prestará el príncipe de Asturias cuando cumpla 18 años. Art. 80. Las Córtes escluirán de la sucesion á aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho á la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad á los 18 años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el reino una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Córtes nombren la Regencia, será gobernado el reino provisionalmente por el padre, ó en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variacion alguna en la Constitucion.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si este no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario ó legítimo lo nombrarán las Córtes. En el primero y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Córtes tendrán, respecto de la tutela del rey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto á la sucesion á la Corona.

Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre.

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