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de garantías se acordó, ó tan luego ellas sean restablecidas, tales garantías y derechos constitucionales quedan nuevamente en su plenitud y vigor. Por consiguiente, ni las autoridades, caso de que abriesen expediente, precisan otra solemnidad que cerrarle con nota de restablecimiento de las garantías, ni los interesados, que sufrieron su interrupcion, otra solemnidad que, ipso facto, conceptuarse reintegrados en el ejercicio de las que le fueron interrumpidas.

ARTÍCULO 10.

La autoridad civil podrá tambien entrar en el domicilio de cualquier español ó estranjero residente en España sin su consentimiento, y examinar sus papeles y efectos. Pero nada de esto podrá verificarse sino por la misma autoridad ó por un delegado suyo provisto de órden formal y escrita. En uno y otro caso el reconocimiento de la casa, papeles y efectos tendrá siempre que ser presenciado por el dueño ó encargado de la misma, ó uno ó mas individuos de su familia, y por dos vecinos de la propia casa ó de las inmediatas, si se hallasen en ellas, y en su defecto por dos vecinos del mismo pueblo.

No ballando en ella al dueño ó encargado de la casa ni á ningun individuo de la familia, se hará el reconocimiento á presencia únicamente de los dos vecinos indicados, levantándose acta del reconocimiento, que firmara con ellos la autoridad ó su delegado.

Cuando un delicuente contra el órden público fuere sorprendido infraganti, y perseguido por la autoridad civil ó sus subordinados ó dependientes, se refugiare en su propio domicilio ó en el ageno, podrán estos penetrar en él; pero solo para el efecto de la aprehension.>

Fijada por el art. 5.° de la Constitucion la inviolabilidad del domicilio, y estando como garantia entre las que pueden suspenderse por el art. 31 de la misma, es claro que una vez promulgada la ley de suspension puede, conforme al articulo que comentamos, penetrarse por la autoridad en domicilio ageno. No es necesario, por consiguiente, auto de juez competente ni consentimiento del dueño de la casa. Basta que lo verifique la autoridad civil encargada de la conservacion del órden público por sí ó por delegado, bajo su órden, escrita, rubricada y sellada, ó con membrete. En iguales términos es posible el registro y exámen de papeles y efectos existentes en la casa. El respeto á la propiedad y á la santidad del hogar, aun en el caso de verse suspendidas las garantias constitucionales, merece ser guardado. Por ello, ni el reconocimiento de la casa, ni el de los papeles y efectos, debe hacerse sin que el dueño ó encargado de ella, ó uno ó mas individuos de la familia lo presencien, y dos vecinos, ya de la casa preferentemente, ya de las inmediatas, ya del pueblo. Claro es que, caso de no estar el dueño, se debe conceptuar como encargado quien en la casa ha

bite; y si se hallase cerrada, no hubiese encargado alguno, y estuviera justificado su registro, de no aparecer y ser habidos individuos de la familia para verificar aquel, se hará no obstante, ante dos vecinos, levantándose acta, que suscribirán con la autoridad.

Mas cuando el domicilio sirviese para ampararse de la persecucion del que in fraganti fuese cogido como perturbador del órden público, ya sea en el suyo, ó en domicilio ageno, puede penetrarse en él solo para aprehenderle, no para reconocer papeles ni local. Asáltanos una duda, que merece tenerse en cuenta. El artículo que comentamos en su primer párrafo permite penetrar en el domicilio y registrarlo, así como los documentos y efectos que en él existan. No permite hacer esto, sino solo entrar á aprehender al cogido in fraganti, como perturbador, y refugiado en domicilio ageno y propio. Que esto es y debe ser así, cuando se refugia en domicilio ageno, se comprende, porque si por el párrafo segundo no se puede registrar la casa, no hay óbice para hacerlo si procediese por el párrafo primero, y respecto al dueño de ella que dió entrada al fugado perturbador. ¿Sucederá lo mismo tratándose del que cogido in fraganti se refugió en su casa propia? No lo creemos: porque la ley, al determinar en concreto lo que con él debe hacerse, le liberta del reconocimiento de los efectos, y le dá derecho á que solo se entre en la casa para aprehenderlo. Aprehendido, siempre tiene el artículo à su favor para repeler à quien intente reconocer papeles y efectos, pues este párrafo segundo escluye otra facultad à favor de las autoridades. Tal es la letra de la ley. El espiritu no es ni puede ser este: porque tanto valdria esto como declarar la inviolabilidad de efectos depositados para aumentar los medios de rebelion; y por tanto, juzgamos que si en el acto de la aprehension no debe hacerse otra cosa en la casa, antes y despues, y fundados en el espíritu de la ley, si hay motivo de sospechas, podria verificarse la entrada en el domicilio, requerir la presencia del dueño, y suplir su no comparecencia por el hecho de la aprehension, en los términos que marca el párrafo primero del articulo.

ARTÍCULO 11.

Los deberes y atribuciones de la autoridad en el estado de agitacion, alarma, desórden ó tumulto se subordinarán á lo que prescriben esta ley y el art. 181 del Código penal.»

Este articulo determina qué deberes y facultades tiene la auto

ridad civil, supuesto el estado de agitaciones, alarma, desórden ó tumulto, subordinando los primeros y segundas á lo que dispone esta ley y el art. 181 del Código penal. Por tanto, ó se hallan las autoridades en mero estado de prevencion y alarma, ó en estado provisional de guerra, ó en verdadero estado de guerra. Segun las tres situaciones, así deberán aplicar unos ú otros artículos de la presente ley, y conducirse segun ellos. Cosa en que no debemos detenernos, pues basta tengan las autoridades sabido que la alarma se presenta ó amenaza, que la rebelion se manifiesta sin tiempo para acordar entre las autoridades el estado de guerra, ó que este pudo acordarse por declaracion oficial, para conocer los tres estados á que nos hemos referido, y el modo de obrar conforme á ellos.

Supuesta la agitacion, alarma, desórden ó tumulto, manda la ley se subordinen ademas las autoridades á lo que prescribe el Código penal en su art. 181. Este articulo previene: primero, que manifestada la rebelion ó sedicion, la autoridad gubernativa intime hasta por dos veces, con intervalo, para que los sublevados se disuelvan y retiren: segundo, que pasada la segunda intimacion sin retirarse, proceda á la disolucion de los sublevados. haciendo uso de la fuerza: tercero, que las intimaciones se verifiquen haciendo ondear el pabellon nacional, si de dia se realizan aquellas, ó tocando á retirada si son de noche, y á toque de tambor, clarin ú otro instrumento: cuarto, si no hay esta posibilidad de medios, usar otros que den la mayor publicidad: quinto, que no sean necesarias tales intimaciones, ni medios persuasivos, desde que los rebeldes ó sediciosos rompan el fuego.

Estas disposiciones, pues, son las mismas que deben ser guardadas por las autoridades. No deben olvidar la variacion introducida por la presente ley en su art. 5.o, en la que previene tres intimaciones en vez de dos, lo cual creemos aplicable por este articulo; pues si en el 5.o se refiere á la disolucion de grupos, y en este á agitacion, alarma, desórden, ó tumulto, no vemos contradiccion en que se aplique el art. 5. Como el art. 181 del Código penal se refiere á los rebeldes y sediciosos, y unos y otros no haciendo fuego deben ser antes disueltos por los medios que determina este articulo, y antes de hacer fuego son sin duda agitadores, alarmistas, y tumultuarios, bueno es no olviden las autoridades quiénes son rebeldes y quiénes sediciosos. Son rebeldes aquellos que se alzan públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno; ya para destronar al Rey ó cohibirle en su libertad; ya para variar el órden de sucesion á la Corona ó impedir tomar posesion del Gobierno del

Reino aquel à quien corresponda; ya para deponer al Regente & Regencia del Reino, ó privarles de su libertad; ya para usar por sí ó despojar al Rey, Regente, ó Regencia de las prerogativas consti– tucionales ó coartar la libertad de su ejercicio; ya para sustraer en el Reino ó parte de él á algun Cuerpo de tropa de mar ó tierra á la obediencia al Supremo Gobierno, ya, en fin, usurpar facultades ministeriales, coartar su ejercicio, impedir elecciones generales ó reunion de Córtes ó disolverlas, impedir sus deliberaciones ó arrancarles acuerdos. Llamánse legalmente sediciosos, quienes se alzan públicamente para impedir la promulgacion ó ejecucion de las leyes ó las elecciones populares en alguna junta electoral, ó el libre ejercicio de sus funciones á las autoridades, ó la ejecucion de sus providencias, ya administrativas, ya judiciales, ó los que verifiquen actos de venganza ú ódio en la persona ó bienes de las autoridades, sus agentes, ó en alguna clase de ciudadanos, pertenencias del Estado ó de Corporaciones públicas.

Pues bien; como la rebelion y sedicion pueden desde luego manifestarse consumadas por la fuerza ó dispuestos los revoltosos á emplearla, claro es que en este segundo caso deben cumplir las autoridades las intimaciones de su razon, saberse colocar en el estado de los tres que corresponda, y solo emplear la fuerza cuando los agitadores y tumultuarios comiencen por ella. Nunca las autoridades deben provocar conflictos, ni menos obrar sin discrecion. Su influjo moral puede siempre mas que la fuerza, la cual solo debe emplearse cuando los perturbadores comiencen iniciándola.

Otra cuestion nos resta que tratar en este articulo. Está inmediata á concederse la autorizacion para plantear la reforma del Código penal, sin perjuicio de lo que en la próxima legislatura resuelvan las Córtes. El art. 11 de la ley de que nos ocupamos, subordina los deberes y facultades de la autoridad civil á lo que prescribe esta misma ley y el art. 181 del Código penal. Parece por su virtud que este art. 181 forma parte de la ley de Orden Público en cuanto en él se dictan disposiciones referentes á rebeldes y sediciosos. Si las disposiciones de este art. 181 se cambian en la reforma del Código penal, ¿seguirán subordinándose las autoridades al art. 181 del actual Código, ó á las disposiciones que rijan en el reformado? Este art. 11 directamente subordina las facultades á lo dispuesto en el 181 del Código penal: forma por consiguiente parte de la ley de Orden Público. Por tanto, siendo la reforma del Código penal ley posterior á la de Orden Público, indudablemente que las disposiciones que se adopten en ella en igualdad ó equivalencia á las que dicta el actual art. 181, serán sin duda las aplica

bles al tenor del 11, que se refiere en aquel á disposiciones comunes á los delitos de rebelion y sedicion.

ARTÍCULO 12.

«Si la autoridad civil, una vez empleados todos los medios de que en circunstancias ordinarias dispone, y los que para las estraordinarias le otorgan los precedentes artículos, no pudiese por sí sola, ni auxiliada por la judicial, dominar la agitacion y restablecer el órden, lo prevendrá en un bando, que se publicará con la solemnidad posible, é inmediatamente despues dispondrá que la militar proceda á la adopcion de las medidas que reclame la paz pública, prévia la declaracion del estado de guerra.»

Previsor y claro está el presente articulo, escusando por su virtud que nos detengamos en él. Redúcese á prevenir que la autoridad civil noticie por medio de bando publicado convenientemente y segun las circunstancias lo permitan, ias prevenciones de que habiéndose hecho uso de cuantos medios caben en circunstancias ordinarias, y cuantos en estraordinarias la presente ley otorga, y no bastando por sí sola ni con el auxilio de la judicial la autoridad civil para dominar la agitacion, se adoptarán otras medidas. A este efecto hará la declaracion de estado de guerra, disponiendo que por la autoridad militar se adopten cuantas medidas reclame la paz pública.

ARTÍCULO 13.

Cuando la rebelion ó sedicion se manifiesten desde los primeros momentos, rompan el fuego los rebeldes ó sediciosos, ó comprenda la autoridad civil la urgente necesidad de apelar á la fuerza y resignar el mando para dominarlos, se pondrá de acuerdo con la autoridad judicial y la militar, y dispondrán la inmediata declaracion del estado de guerra.

Si no hubiese acuerdo entre estas autoridades, ni tiempo para tomarlo, se entrará desde luego provisionalmente en el estado de guerra en los dos primeros casos del párrafo anterior, dando directamente cuenta de todo al Gobierno y á las autoridades superiores gerárquicas respectivamente..

A las veces la rebelion y sedicion no se presentan anunciadas por alarma ó agitaciones de aquellas precursoras, sino desde luego consumadas, ó por lo menos inminentes. En estos casos es ya cuando se deja ver la rebelion ó sedicion, si rompen el fuego los rebeldes ó sediciosos, ó hay inminencia tal que la autoridad civil comprende urge el empleo de la fuerza: por ello la necesidad de resignar el inando. Entonces provocarán acuerdo con la autoridad judicial y militar, y acordado publicarán la declaracion del estado de guerra. No siempre creerán las autoridades reunidas que deben tomar el acuerdo á que nos referimos, ni siempre hay en tales casos urgentes, tiempo para tomarlo. Pues bien; la paz amenazada, el derecho

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