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comprometido, la libertad individual en peligro, no deben quedar expuestas á la irresolucion, la duda ó el acaso, y entonces si la falta de acuerdo ó la de tiempo concurren con el hecho de manifestarse la rebelion ó sedicion desde los primeros momentos, ó háyanlos en tales delitos incursos roto el fuego, la ley de oficio manda entrar desde luego en el estado de guerra que llamamos mas arriba provisional, bajo el deber en la autoridad civil de dar cuenta al Gobierno y á las autoridades gerárquicas respectivamente. Así, pues, los Alcaldes, Comandantes de armas y Jueces darán cuenta á los Gobernadores, Comandantes generales y Audiencias. Los Gobernadores, Comandantes generales y Jueces, al Gobierno, Capitanes generales y Audiencias: y los Gobernadores, Capitanes generales y Audiencias, al Gobierno en sus departamentos de Gobernacion, Guerra, y Tribunal Supremo de Justicia.

Este parte gerárquico no escluye el parte directo de cada autoridad respectivamente al Gobierno, en lo cual cabe la duda de si cada autoridad debe dirigirse al Gobierno en su departamento gerárquico; esto es, el Alcalde al Ministro de la Gobernacion, el Jefe militar al de la Guerra, y el Juez al de Gracia y Justicia, ó todos al de Gobernacion; ó el Alcalde y Juez á este último, y el militar al de Guerra. La ley usa solo la frase al Gobierno, y la circunstancia de la premura del tiempo, de que son actos noticiando el hecho que ha de ser conocido del Gobierno todo, nos hacen presumir que cualquiera de estos modos de dirigirse al Gobierno es igualmente expedito, pero preferible el último, por cuanto el jefe de Orden Público es el Ministro de la Gobernacion interior, y cuanto mas pronto y completamente conozca las circunstancias del movimiento, mas expeditos pueden ser los acuerdos del Gobierno para anular los efectos de aquel.

Es óbvio, que al dar parte al Gobierno y autoridades inmediatas del órden gerárquico, debe contener aquel los motivos que dificultaron producir acuerdo, y las causas que hicieron comprender, en otro caso, que no habia tiempo para tomarlo.

ARTÍCULO 14.

«Si beurriese la rebelion ó sedicion en capital de provincia, la autoridad civil, para los efectos del artículo anterior, lo será el gobernador de la misma ó el que haga sus veces, y las autoridades judicial y militar las superiores en el órden gerárquico. En los demas pueblos se reunirán para dicha declaracion el juez de primera instancia ó el decano si hubiere mas de uno, el alcalde popular y el jefe militar que ejerza el mando de las

armas.

En el caso de que en dichos pueblos no existiere autoridad militar que ejerza el mando de las armas, el alcalde popular, jefe superior de la Milicia, asumirá las facultades que corresponden segun esta ley á la autoridad militar en el estado de guerra.>

Este articulo clasifica los pueblos en capitales de provincia; pueblos con residencia de Juez de primera instancia y Jefe militar, y pueblos en que no exista Jefe militar. Los clasifica para deducir cuáles serán respectivamente las autoridades civil, judicial y militar donde ocurriese la rebelion ó sedicion. Así, si estas ocurren en capital de provincia, claro es que las tres autoridades serán siempre las superiores gerárquicas á los efectos de este y los anteriores y posteriores articulos: por tanto, el Gobernador ó el que en su ausencia ó vacante ejerza sus funciones, el Juez ó el decano, si hay mas de uno, ó el Regente, si hay Audiencia, el Comandantegeneral ó el Capitan general, si en la capital que ocurra, este tiene residencia, ó el Jefe superior militar de mando activo permanentesi no hay Comandante general.

En los pueblos donde existen Comandancias de armas y Juzgados, el Juez ó el Decano si hay mas de uno, el Comandante dearmas y el Alcalde, son respectivamente las autoridades competentes à los efectos del artículo.

En los restantes pueblos, la ley previene el modo de suplir al Jefe militar, si no existe, con la refundicion de las facultades militares en el Alcalde como Jefe que es de la fuerza ciudadana: no hace lo mismo con la del Juez de primera instancia, y por tanto, este en su distrito judicial ejerce necesariamente sus funciones y derechos en los casos que ocurran; si no da tiempo à reunirse la autoridad civil con el Juez, se resolverán las dificultades segun el párrafo segundo del art. 13.

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En la capital de la monarquía y puntos donde residan el Rey ó la Regencia del reino no podrá declararse el estado de guerra sin autorizacion del Gobierno.

El Gobierno, cuando hayan ocurrido actos de rebelion ó sedicion en dos ó mas provincias, ó se hayan presentado grupos considerables de rebeldes ó sediciosos armados en ellas, determinará el territorio que queda sujeto al estado de guerra.»

Este artículo prohibe la declaracion del estado de guerra en la capital de la Monarquía y en los puntos donde residan el Rey ó la Regencia, sin autorizacion del Gobierno. Esta autorizacion, al usar la palabra en general, nos demuestra que no es acto autorizable por la voluntad de un Ministro, sino por acuerdo en Consejo de Ministros. Así como por el mismo cuando se hayan presentado actos de rebelion ó sedicion en dos ó mas provincias, ó grupos armados en dos ó mas provincias, cualificados de rebeldes ó sediciosos, se acordará qué parte del territorio queda declarado y sujeto al estado de guerra. Por este articulo pueden declararse, ó dos provincias, ó una region de ellas, ó la Peninsula en estado de guerra.

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«Recibida por la autoridad judicial la comunicacion á que se refiere el art. 4. de esta ley, ó sin recibirla, si tuviere conocimiente de los sucesos antes de que llegue á su poder, el juez ó jueces de primera instancia de la poblacion donde ocurran aquellos, dando cuenta al regente de la Audiencia, se constituirán en sus juzgados, acompañados de los promotores fiscales respectivos y del escribano que designen, aunque no esté en turno, pudiendo valerse de él ó de otro durante el procedimiento si creyeren que lo exig así la administracion de justicia.

Lo que anunciamos al ocuparnos del art. 4.° de esta ley, se halla declarado por el presente articulo. Al indicarse en el presente el deber de los Jueces de constituirse en sus Juzgados, asistidos de los Promotores Fiscales y de un Escribano que designen, aunque no se halle en turno, tan luego como sean escitados por oficio de la autoridad civil, supuesta la existencia de sucesos que amenacen turbar el órden, se manifiesta por la ley, que, sin necesidad del oficio de la autoridad civil, conocidos que les sean los sucesos, deben por si colocarse en su puesto, dando cuenta al Regente de la Audiencia. Solo asi pueden, desde los primeros momentos, evitarse los me

dios de impunidad y delincuencia, y sostenerse el principio de autoridad.

ARTÍCULO 17.

<<Inmediatamente formarán los jueces la correspondiente causa sobre delitos contra el órden público y los de rebelion y sedicion si hubiere' méritos para ello, dedicándose esclusivamente á este servicio preferente; á cuyo fin, si lo creyeren necesario, delegarán la jurisdiccion para los demas negocios en el juez de paz que corresponda.>>

Urgente concibe la ley de Orden público la necesidad de comenzar las diligencias judiciales sobre los delitos contra el órden público. Por tanto. los jueces, bien de oficio, bien fundados en cualquier noticia oficial, deben desde luego formar los expedientes oportunos en averiguacion de los hechos, teniendo necesariamente presente qué articulos de la Constitucion se hallan en suspenso. La particularidad que la ley tiene en este artículo, es la facultad concedida á los jueces para delegar la jurisdiccion sobre los demas negocios en el juez de paz. Esto sabido. ¿qué jurisdiccion deberán delegar, la civil sola, ó la criminal tambien? Al decir el artículo <«<los demas negocios,» nos hace presumir fundadamente que quiere la ley dejar á discrecion delegar cuantos asuntos entorpezcan su atencion en el conocimiento de los delitos que dicen referencia á la perturbacion del órden público: por tanto, pueden delegar todo lo civil y cuanto criminal tengan, que no esté relacionado con los acontecimientos, que motivan el ejercicio de esta facultad de delegar el conocimiento de negocios inherentes á su jurisdiccion.

ARTÍCULO 18.

«Darán aviso sin pérdida de tiempo á la autoridad civil de hallarse constituidos en tribunal, ofreciéndole su cooperacion, y de estar formando causa sobre los sucesos que hayan producido la alarma ó el desórden, reclamándole los datos que crean convenientes para la pronta averiguacion de las hechos criminales que sean objeto del procedimiento.»>

Este artículo marca con claridad los deberes de las autoridades judiciales, tan luego se comprende existe el estado de alarma ó desórden. Estos se reducen: 1.o á dar aviso oficial á las autoridades civiles de estar constituidas en tribunal; 2.° ofrecer á las mismas su cooperacion; 3.o comenzar las diligencias sobre los sucesos que produzcan el desórden, reclamando de la autoridad que dió aviso, cuantos datos crea convenientes, para la averiguacion de los hechos objeto del procedimiento. Claro es que al decir el artículo que deben los jueces constituirse en tribunal, se entiende asistidos del promotor del juzgado, y del escribano que designen, aunque no esté en turno conforme á lo dispuesto en el art. 16.

Un escrúpulo podria asaltar, tratándose de este artículo y del cumplimiento del 13 de la presente ley. Duda ó escrúpulo trivial, y que lo juzgamos de fácil solucion práctica. Por el presente articulo tienen los jueces el deber de constituirse en sus juzgados, dado el estado de alarma ó desórden. Por el 13, cuando la autoridad civil comprenda urgente la declaracion del estado de guerra, debe ponerse de acuerdo con las autoridades militar y judicial. Para este acuerdo ¿precisa levantarse del juzgado en que se halla el juez constituido? Si así lo verifica, ¿queda el juzgado desierto de la autoridad judicial, supuesto que al hallarse constituido en él, no debe faltar? El art. 13, no obstante, no marca el modo cómo la autoridad civil se debe poner de acuerdo con la militar y judicial, y por tanto, no es preciso el acuerdo por medio de junta material de las autoridades ante la civil, y puede hacerse por escrito, por manifestaciones verbales, comunicadas por persona de confianza de aquella autoridad, sin que sea preciso que el juez abandone el puesto en que se halla constituido, toda vez que por otra parte, en virtud de la urgencia de los casos, y segun prudente proceder, puede existir donde quiera que, asistido de los medios de conocimiento y accion, el juez lleve su poderosa actividad. Solucion tanto mas conforme al espíritu de la ley, cuanto que este art. 18 ordena la cooperacion judicial, que sin el eficaz medio de constituirse á veces el juzgado en momento y sitio conveniente, podria facilmente ocasionar impunidad, ó menos activo esclarecimiento del hecho.

ARTÍCULO 19.

«Si los delitos contra el órden público ocurriesen en punto donde exista Audiencia territorial, se constituirá en sesion permanente la Sala de gobierno en el punto que el Regente designe, adoptando los acuerdos oportunos para la pronta sustanciacion de las causas.

En otro caso los Regentes dictarán á los jueces que conozcan de estas causas las órdenes conducentes al propio fin, dando cuenta á la Sala de gobierno para la aprobacion ó reforma de dichas órdenes. A este proposito, la referida Sala se reunirá diariamente, mientras lo considere necesario, á las horas que el Regente le señale.»

Sigue este artículo el espíritu que domina en el anterior; pero tiene sus aplicaciones necesariamente al caso en que los delitos contra el órden público tengan lugar en los puntos donde tienen su capitalidad legal las Audiencias territoriales. Por tanto, la Audiencia, llegado el caso que el artículo previene debe constituirse como Sala de gobierno en sesión permanente, para acordar lo

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