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Art. 68. El Rey nombra y separa libremente sus ministros.

Art. 69. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se estiende á todo cuanto conduce á la conservacion del órden público en lo interior y á la seguridad del Estado en lo esterior, conforme á la Constitucion y á las leyes.

Art. 70. El Rey dispone de las fuerzas de mar y tierra, declara la guerra y hace y ratifica la paz, dando despues cuenta documentada á las Córtes. Art. 71. Una sola vez en cada legislatura podrá el Rey suspender las Córtes sin el consentimiento de estas. En todo caso las Córtes no podrán dejar de estar reunidas el tiempo señalado en el art. 43.

Art. 72. En el caso de disolucion de uno ó de ambos Cuerpos colegisladores, el real decreto contendrá necesariamente la convocatoria de las Córtes para dentro de tres meses.

Art. 73. Ademas de las facultades necesarias para la ejecucion de las leyes, corresponde al Rey:

1.o Cuidar de la acuñacion de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

2.° Conferir los empleos civiles y militares con arreglo á las leyes. 3.° Conceder en igual forma honores y distinciones.

4.o Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demas potencias.

6.o Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplida justicia.

Y5.o Indultar á los delincuentes con arreglo á las leyes, salvo lo dispuesto relativamente á los ministros.

Art. 74. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.o Para enajenar, ceder ó permutar cualquier parte del territorio español.

2.o Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español. 3.o Para admitir tropas estranjeras en el reino.

4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidio á una potencia estranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente á los españoles.

En ningun caso los artículos secretos de tratado podrán derogar los públicos.

5. Para conceder amnistías é indultos generales.

6. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan las personas que sean súbditos suyos y tengan derecho á suceder en la Corona, segun la Constitucion.

Y 7. Para abdicar la Corona.

Art. 75. Al Rey correspond la facultad de hacer Reglamentos para el cumplimiento y aplicacion de las leyes, prévios los requisitos que las mismas señalen.

Art. 76. La dotación del Rey se fijará al principio de cada reinado.

TITULO V.

DE LA SUCESION Á LA CORONA Y DE LA REGENCIA DEL REINO.

Art. 77. La autoridad Real será hereditaria.

La sucesion en el trono seguirá el órden regular de primogenitura y representacion, siendo preferida siempre la línea anterior á las posteriores; en la misma línea, el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado, el varon á la hembra, y en el mismo sexo, la persona de mas edad á la de

menos.

Art. 78. Si llegare á estinguirse la dinastía que sea llamada á la posesion de la Corona, las Córtes harán nuevos llamamientos como mas convenga á la nacion.

Art. 79. Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes del mismo modo y en los mismos términos que las Córtes decreten para el primero que ocupe el trono conforme á la Constitucion.

Igual juramento prestará el príncipe de Asturias cuando cumpla 18 años. Art. 80. Las Córtes escluirán de la sucesion á aquellas personas que sean incapaces para gobernar ó hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho á la Corona.

Art. 81. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del reino.

Art. 82. El Rey es mayor de edad á los 18 años.

Art. 83. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Córtes ó vacare la Corona siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el reino una Regencia compuesta de una, tres ó cinco personas.

Art. 84. Hasta que las Córtes nombren la Regencia, será gobernado el reino provisionalmente por el padre, ó en su defecto por la madre del Rey, y en defecto de ambos por el Consejo de ministros.

Art. 85. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Durante la Regencia no puede hacerse variacion alguna en la Constitucion.

Art. 86. Será tutor del Rey menor el que le hubiere nombrado en su testamento el Rey difunto. Si este no le hubiere nombrado, recaerá la tutela en el padre, y en su defecto en la madre mientras permanezcan viudos. A falta de tutor testamentario ó legítimo lo nombrarán las Córtes. En el primero y tercer caso, el tutor ha de ser español de nacimiento. Las Córtes tendrán, respecto de la tutela del rey, las mismas facultades que les concede el art. 80 en cuanto á la sucesion á la Corona.

Los cargos de Regente y de tutor del Rey no pueden estar reunidos sino en el padre ó la madre.

TITULO VI.

DE LOS MINISTROS.

Art. 87. Todo lo que el mandare ó dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el ministro á quien corresponda. Ningun funcionario público dará cumplimiento á lo que carezca de este requisto.

Art. 88. No podrán asistir á las sesiones de las Córtes los ministros que no pertenezcan á uno de los Cuerpos colegisladores.

Art. 89. Los ministros son responsables ante las Córtes de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Al Congreso corresponde acusarlos y el Senado juzgarlos.

Las leyes determinarán los casos de responsabilidad de los ministros, las penas á que estén sujetos y el modo de proceder contra ellos.

Art. 90. Para que el Rey indulte á los ministros condenados por el Senado ha de preceder peticion de uno de los Cuerpos colegisladores.

TITULO VII.

DEL PODER JUDICIAL.

Art. 91. A los tribunales corresponde esclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

La justicia se administra en nombre del Rey.

Unos mismos Códigos regirán en toda la monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes.

En ellos no se establecerá mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 92. Los tribunales no aplicarán los Reglamentos generales, provinciales y locales sino en cuanto estén conformes con las leyes.

Art. 93. Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley.

La ley determinará tambien las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de Jurado.

Art. 94. El Rey nombra á los magistrados y jueces á propuesta del Consejo de Estado y con arreglo á la ley orgánica de tribunales. El ingreso en la carrera judicial será por oposicion. Sin embargo, el Rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo, sin sujecion á lo dispuesto en el parrafo anterior, ni á las reglas generales de la ley orgánica de tribunales, pero siempre con audiencia del Consejo de Estado y dentro de las categorías que para estos casos establezca la referida ley.

Art. 95. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos sino por sentencia ejecutoria ó por real decreto acordado en Consejo de ministros, prévia consulta del Consejo de Estado y al tenor de lo que se disponga en la mencionada ley orgánica. Tampoco podrán ser trasladados sino por real decreto

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expedido por los mismos trámites; pero podrán ser suspendidos por auto de tribunal competente.

Art. 96. Los tribunales, bajo su responsabilidad, no darán posesion á los magistrados ó jueces que no hubieren sido nombrados con arreglo á la Constitucion y á las leyes.

Art. 97. Los ascensos en la carrera judicial se harán á consulta del Consejo de Estado.

Art. 98. Los jueces son responsables personalmente de toda infraccion de ley que cometan, segun lo que determine la ley de responsabilidad judicial.

Todo español podrá entablar accion pública contra los jueces ó magistrados por los delitos que cometieren en el ejercicio de su cargo.

TITULO VIII.

DE LAS D.PUTACIONES PROVINCIALES Y AYUNTAMIENTOS.

Art. 99. La organizacion y atribuciones de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivas leyes.

Estas se ajustarán á los principios siguientes:

1. Gobierno y direccion de los intereses peculiares de la provincia ó del pueblo por las respectivas Corporaciones..

2. Publicidad de las sesiones de unas y otras dentro de los límites señalados por la ley.

3. Publicacion de los presupuestos, cuentas y acuerdos importantes de las mismas.

4. Intervencion del Rey y en su caso de las Cortes para impedir que las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se estralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales permanentes.

Y 5. Determinacion de sus facultades en materia de impuestos, á fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposicion con el sistema tributario del Estado.

Art. 100.

TITULO IX.

DE LAS CONTRIBUCIONES Y DE LA FUERZA PÚBLICA.

El Gobierno presentará todos los años á las Córtes los presupuestos de gastos y de ingresos, espresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior.

1

Cuando las Córtes se reunan el 1.o de febrero, los presupuestos habrán de presentarse al Congreso dentro de los 10 dias siguientes á su reunion.

Art. 101. El Gobierno presentará al mismo tiempo que los presupuestos, el balance del ultimo ejercicio con arreglo á la ley.

Art. 102. Ningun pago podrá hacerse sino con arreglo á la ley de presupuestos ú otra especial, y por órden del ministro de Hacienda, en la forma y bajo la responsabilidad que las leyes determinen."

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Art. 103. El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para dis3

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poner de las propiedades del Estado y para tomar caudales á préstamo sobre el crédito de la nacion.

Art. 104. La Deuda pública estará bajo la salvaguardia de la nacion. No se hará ningun empréstito sin que se voten al mismo tiempo los rebcursos necesarios para pagar sus intereses.

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Art. 105. Todas las leyes referentes á ingresos, gastos públicos ó crédito público se considerarán como parte del presupuesto, y se publicarán con este carácter...

Art. 106. Las Córtes fijarán todos los años á propuesta del Rey las fuerzas militares de mar y tierra. '

Las leyes que determinen estas fuerzas se votarán antes que la de presupuestos.

Art. 107. No puede existir en territorio español fuerza armada permanente que no esté autorizada por una ley.

TÍTULO X,

DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR,

Art. 108. Las Córtes constituyentes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba ó Puerto-Rico, para hacer estensivos á las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en dla Constitucion.

Art. 109. El régimen por que se gobiernan las provincias españolas situadas en el Archipiélago filipino, será reformado por una ley.

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Art. 110. Las Córtes, por sí ó á propuesta del Rey, podran acordar la reforma de la Constitucion, señalando al efecto el artículo ó artículos que hayan de alterarse.

Art. 111. Hecha esta declaracion, el Rey disolverá el Senado y el Congreso, y convocará nuevas Córtes, que se reunirán dentro de los tres meses siguientes. En la convocatoria se insertará la resolucion de las Cortes de que habla el artículo anterior,

Art. 112. Los Cuerpos colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan solo para deliberar acerca de la reforma, continuando despues con el de Córtes ordinarias.

Mientras las Córtes scan Constituyentes, no podrá ser disuelto ninguno de los Cuerpos colegisladores.

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Artículo 1.o La ley que en virtud de esta Constitucion se haga par degir la persona del Rey y para resolver las cuestiones á que esta eleccion diere lugar, formará parte de la Constitucion.

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