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oportuno al afecto de la sustanciacion de las causas que sean procedentes.

Como el término jurisdiccional de las Audiencias es estenso, y los hechos de alarma y desórden pueden en dicho término ocurrir, precisamente donde la Audiencia no resida, y como, bien por virtud del art. 4.o, escitando de oficio la autoridad civil á la judicial para instruir los procesos, bien por propia iniciativa, constituido el juzgado, el juez debe dar cuenta del estado de alarma y de hallarse constituido en su puesto: es natural que la ley prevea en el artículo presente lo que la Audiencia del territorio debe verificar. Cuando la alarma no es en la localidad en que reside, basta que la Audiencia en Sala de gobierno se reuna diariamente á las horas que el Regente señale, para que, por conducto de este, se comuni-. quen á los jueces las órdenes oportunas al fin del conocimiento y sustanciacion de las causas. Queda á la prudencia de los Regentes, regulada por la ley de la necesidad, reunir mas de una vez al dia la Sala de gobierno, pues no es taxativo en veces el artículo, sino preceptivo de reunion diaria.

Bueno es, y recomendamos á nuestros lectores el estudio de la Ley de organizacion de Tribunales, al efecto de que puedan poner en consonancia con la actual cuantas variaciones por esta que citamos puedan introducirse. Qué sea Sala de gobierno, no necesitamos significarlo, pues no tratamos de una ley de organizacion de Tribunales, sino de lo preceptuado en la ley de Orden público.

TÍTULO II.

Del estado de guerra.

ARTÍCULO 20.

«Resignado el mando por la autoridad civil en la militar, y en los casos á que se contrae el art. 13 de esta ley, quedará declarado en estado de guerra el territorio de la provincia en que ocurran aquellos sucesos, lo que se hará saber al público por medio de bandos y edictos que contengan las prevenciones y medidas oportunas.>>

Preceptúase en este artículo, que tan luego sea llegado el caso ó casos á que se refiere el art. 13 de la ley, el estado de guerra queda declarado en el territorio aquel de la provincia en que ocurran los sucesos que le motivan, haciéndose saber al público por medio de bandos y medidas de publicidad. ¿Se entenderá aplicable el articulo 20, cuando el sitio ó territorio donde deba declararse el estado de guerra, sea en el que resida el Rey ó Regencia del reino, ó cuando la rebelion ó sedicion sea en mas de dos provincias, con

forme al art. 15? Indudablemente. Solo que el acuerdo para la declaracion del estado de guerra deberá ser tomado por el Gobierno y autorizado por él, fijando en el segundo de los dos estremos que abraza el interrogante, el territorio que á tal estado debe quedar sometido. Por tanto, antes del bando y medios de publicidad, preciso es el acuerdo y autorizacion del Gobierno, y que aquel y esta se hagan saber á las autoridades de su razon. El medio legal ordinario es la Gaceta ordinaria ó extraordinaria. Pero como la rebelion ó sedicion contenidas ó dominadas en los primeros instantes, salvan mejor los derechos del pais que bajo un interregno de fuerza con éxito dudoso, al no fijar la ley los medios de noticiar á las autoridades el acuerdo y autorizacion del Gobierno, dejan á su discrecional criterio el modo de comunicarlo. Por tanto, el telégrafo puede servir de medio de comunicacion, tanto mas de carácter oficial, cuanto que es un servicio administrado por el Estado, y al que pueden seguir las comunicaciones oficiales escritas y las publicaciones por la Gaceta.

ARTÍCULO 21.

«En dicho bando se intimará á los rebeldes ó sediciosos y perturbadores que depongan teda actitud hostil, y presten obediencia á la autoridad legítima.

Los que lo hicieren en el término que el bando fije, y no habiendo término señalado en el de dos horas, quedarán exentos de pena, escepto los autores ó jefes de la rebelion, sedicion ó desórden, y los reincidentes en estos delitos.

Los autores y jefes referidos serán indultados de la pena que les corresponda, caso de rendirse dentro del término que espresa el párrafo anterior, y sufrirán la inmediata inferior en su grado minimo al medio. Los reincidentes quedarán sujetos á la vigilancia de la autoridad por el hecho de serlo.>>

Supuesto lo que hemos significado al ocuparnos del artículoanterior, veamos qué prescripciones se dictan en este para la publicacion de los bandos.

Los bandos que las autoridades deben publicar para hacer saber al público la declaracion del estado de guerra, pueden contener:

1. La intimacion á los rebeldes y sediciosos á que depongan su actitud hóstil y respeten el imperio de la ley, obedeciendo á la autoridad legítima.

2. Un término máximo para que cuantos obedezcan la autoridad resignando su actitud hostil, puedan disfrutar de exencion penal.

3. Fijar como no beneficiados en tal exencion penal á los au

tores ó jefes de la rebelion, sedicion ó desórden, ó reincidentes de semejantes delitos.

Estos bandos son documentos muy delicados, para cuya estension no pueden dictarse reglas. Son hijos de las circunstancias del momento. Penden de la disposicion individual de ánimo que tienen las autoridades y de sus hábitos y condiciones de mando. Sugetos hay competentísimos, probos, prudentes, para el despacho ordinario, y que en tales momentos pueden poco, ó por irresolucion, ó por inoportunidad, ó por ficticio conocimiento de las circunstancias del instante. Una sola regla puede darse; y es, que tales bandos ni deben abundar en persuasion tan difusa que degeneren en debilidad, ni en persuasion tan escasa que hagan sea en las autoridades deseo de venganza. Ha de dictarlos el espíritu de la defensa de la sociedad amenazada del peligro, y deben hacer conocer, que si la autoridad es fuerte para resistir, es tambien prudente para no librar batalla interin los ilusos y seducidos no se persuadan de las sugestiones torcidas que los comprometen, y los hombres pacíficos no se ponen á cubierto de todo desastre. La persuasion vaciada en la energía, y esta escudada con aquella, deben ser el criterio de toda autoridad. Toda autoridad debe suponérsela capaz, segun sus propias inspiraciones. Fatal es para una autoridad abdicar para hacer semejantes documentos en agenas personas. Estas pueden no tener el mejor consejo ú obrar por instintos y afecciones propias, que aunque con buena intencion, como desprovistas de responsabilidad legal y moral, no se hallan siempre interesadas en que el acierto y la intencion coincidan estrechamente. Por ello toda autoridad por sí misma debe escribir semejantes documentos, y quien no se crea y conozca con fuerza de espíritu para tales circunstancias, que sepa tener el pudor de no ser autoridad. El mando que requiere siempre la justicia, en las circunstancias dificiles necesita la prudencia para manejarse hábilmente, la templanza, la persuasion y la energía con oportunidad. Energía fuera de tiempo suele producir efectos tan contrarios como la templanza indebida. En ambos casos surgen tremendas colisiones por despotismos ó por abdicacion funesta.

Discurramos ahora sobre los detalles del artículo. Fija un término como máximun, de dos horas. No se entienda que este término es preceptivo. La autoridad puede fijar un término á su discrecion, que podrá ser mayor de dos horas ó menor. Lo que hace el artículo es estatuir, para el caso de que el bando no contenga término, el de dos horas, con el fin de fijar el momento en que las

autoridades deben operar activamente, y para que sirva de base á los tribunales que actuan en las causas sobre calificacion de los que en los hechos criminosos tomaran parte, así como para la remision ó exencion de ella que sea justo aplicarles. Esta exencion de penas, ¿alcanzará á los jefes ó autores de la rebelion, sedicion ó desórden, así como á los reincidentes, aunque depongan toda actitud hostil y presten obediencia á la autoridad? El párrafo segundo del artículo hace sobre ellos escepcion, y el tercero, con toda claridad, indica, que si se les indulta de la pena que les corresponda, caso de rendirse en el término del bando ó en el de las dos horas de su publicacion, si no contiene término, sufrirán la pena inmediata inferior en su grado mínimo al medio, quedando los reincidentes sujetos á la vigilancia de la autoridad, por el hecho solo de ser reincidentes.

ARTÍCULO 22.

«Publicado el bando y terminado el plazo que en él se señale, serán disueltos á todo trance los grupos que se hubieren formado, empleando la fuerza, si fuere necesario, hasta reducirlos á la obediencia, prendiendo á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la autoridad judicial cuando deban ser juzgados por ella, en la forma que se espresa en el título IV de esta ley.

Serán considerados como presuntos reos los que se encuentren ó hubieren estado en los sitios del combate durante este, sin perjuicio de probar su inculpabilidad, hallándose en el mismo caso los que sean aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen hecho fuertes los rebeldes ó sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultase haber tenido participacion en los delitos á que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente.

Se esceptuan de lo dispuesto en el párrafo segundo de este artículo los individuos de las Asociaciones filantrópicas legalmente establecidas para el socorro de los heridos en casos de guerra.»

Este artículo parte del supuesto que en el bando de intimacion á los perturbadores del órden se haya fijado un término. Mas como de la lectura del 21 se viene en conocimiento que á las veces en aquel no se fija término, es óbvio que las disposiciones que en el 22, de que nos ocupamos, han de tener aplicaciones espirado el término del bando ó las dos horas, á contar desde su publicacion en el que no lo tiene fijado. Estas disposiciones deben hacer comprender á las autoridades constituidas sus deberes de disolver los grupos si es posible sin empleo de la fuerza, y con esta si aquello no fuese posible, prendiendo á los que no se entreguen, y poniéndolos á disposicion de la autoridad judicial para ser juzgados conforme al título 4.o de esta ley.

Pasa el artículo à definir los que deben considerarse como presuntos reos, y califica de tales:

1.o

2.o

A quienes sean hallados en los sitios del combate.

A los que hubieren estado en los mismos.

3. A aquellos que fuesen aprehendidos huyendo ó escondidos, despues de haber estado con los rebeldes ó sediciosos.

Claro es que la presuncion de delincuencia hállase sometida á la prueba legal en contrario: por tanto, si los que dejamos enumerados segun la ley, aparecen como reos, pueden no serlo, si prueban que su estancia en el combate era hija de la casualidad, y que no tomaron parte en la desobediencia á las leyes. Bien conocemos que esta prueba es difícil, y que en esos momentos de alarma, estado de guerra y exaltacion de pasiones, ni es lógico que el honrado vecino se halle por los sitios del desórden para ser mero espectador, ni es fácil halle medios expeditos de acreditar su inocencia. La ley, sin embargo, no podia menos de adoptar un criterio general, y adecuado y armonioso, con las circunstancias escepcionales por que se atraviesa, en los momentos en que el órden se encuentra comprometido. No ha podido hacer mas que definir de presuncion de delincuencia, librando á los presuntos reos á la prueba de exculpacion. La misma consideracion que hemos hecho, se hace aplicable á quienes en el acto de huir ó escondidos, fueran aprehendidos, si con los rebeldes estuvieron.

La esperiencia tiene demostrado que á las veces los rebeldes se hacen fuertes, invadiendo las casas de los particulares. Esta ocupacion material de las casas no hace á sus moradores autores ni cómplices en la rebelion ó sedicion. Tanto, que ni la presuncion de criminalidad les aplica la ley. Pero como entre este hecho natural de verse las casas invadidas, y el acto de ofrecerlas como puntos de estrategia y defensa á favor de la rebelion, hay inmensa distancia, la ley sujeta á la pena correspondiente á los moradores de las casas que hayan tenido participacion en los delitos que esta ley define y castiga, escluyendo de toda presuncion de delincuencia á cuantos asociados en forma legal, sean encontrados auxiliando filantrópicamente á los heridos conforme á su benéfico instituto. ARTÍCULO 23.

«Los delitos de rebelion y sedicion y los comunes cometidos con ocasion de ellas serán castigados respectivamente, segun lo dispuesto en el Código penal y en la forma determinada en el art. 184.»

Es claro y óbvio este articulo. Debemos hacer, no obstante, la observacion que hicimos mas arriba. Hecha que sea la promulgacion del Código penal reformado como ley posterior, necesariamente, con arreglo á él, serán aplicables las penas que marquen los

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