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títulos de rebelion y sedicion, y los demas artículos de su referencia, por mas que en la presente ley terminantemente se refiera á lo dispuesto en el art. 184 del Código penal que actualmente rige.

ARTÍCULO 24.

Todo funcionario ó Corporacion, cualquiera que su autoridad ó cargo, prestará inmediatamente, así á la autoridad militar como á la civil, el auxilio que estas le pidan para sofocar la rebelion ó sedicion y restablecer el órden.

El funcionario ó Corporacion que no prestase inmediato auxilio á la autoridad superior militar ó civil, será en el acto suspendido de su empleo é cargo, y reemplazado en él interinamente hasta la resolucion del Gobierno, á quien se dará cuenta al efecto; todo sin perjuicio de las penas en que incurra por consecuencia del procedimiento que se instruirá para depurar su responsabilidad ó irresponsabilidad criminal.>

Establécese en este artículo el precepto que todo funcionario ó Corporacion debe cumplir, prestándose inmediatamente á las escitaciones de la autoridad militar y civil para auxiliarlas á sofocar la rebelion ó sedicion y restablecer el órden. Realmente, no deja de sorprender se halle impuesto como precepto este auxilio que deben prestar á las veces funcionarios y Corporaciones, cuya mision habitual y ordinaria está siempre lejos de toda situación de fuerza, y que quizás frecuentemente su misma inesperiencia sea mas que un auxilio, una dificultad. Por eso, sin duda se determinaron en la discusion de la Asamblea dos tendencias bien marcadas. La una, que reconociendo la conveniencia de que cuantos funcionarios dependen del Gobierno presten su auxilio para la reintegracion del órden, queria salvar á las Corporaciones populares del peligro de que fuesen suspendidas por un gran pretesto hábilmente manejado. La otra, que reconociendo igual conveniencia que la anterior, no creia posible llegase el caso de que semejantes pretestos tuvieran lugar, y que llegado, justo será que en aras del derecho aquellas Corporaciones fuesen suspendidas, si abundaron en instintos y hechos fratricidas, y conculcaron las leyes que estaban en el deber de cumplir.

La primera tendencia se manifestó en el discurso del Sr. Gil Berges, sosteniendo una enmienda para que los ayuntamientos y diputaciones no fueran suspendidos ni reemplazados sino con sujecion á las leyes ordinarias.

Decia así este Diputado:

Yo no tengo absolutamente inconveniente en que todo funcionario que dependa del Gobierno ó que cobre sueldo del Gobierno preste á las autoridades su auxilio, su poderoso auxilio, en los casos de rebelion y sedicion

Pero segun viene redactado el artículo, parece ser que las penas impuestas por él, y entre ellas la de suspension, alcanzan á los ayuntamientos y diputaciones provinciales que, requeridos por la autoridad militar, por la civil ó por la judicial, no presten el debido auxilio para reprimir los delitos contra el orden público.

»Si no hubiera aquí un riesgo, el riesgo de que al amparo de un pretesto cualquiera puede deshacerse el Gobierno de los ayuntamientos y diputaciones que no le agraden, el espíritu del artículo seria malo, pero no tan realmente como es, segun la interpretacion que puede dársele. Una dolorosa esperiencia, y muy reciente por cierto, nos ha enseñado que cuandó un Ministro ha querido legal ó ilegalmente desembarazarse de las Corporaciones locales y provinciales, lo ha hecho de una manera sumamente sencilla; suspendiéndolas á su capricho, á su arbitrio, y provocando despues una especie de eleccion general, anómala, irregular, contraria á la ley y con muchísimas escepciones. Pues esto es cabalmente lo que va á suceder ahora si el artículo tal como está redactado se aprueba: sin poner la limitacion que se consigna espresamente en mi enmienda.

»¿No hay, por ventura, en la ley orgánica municipal y provincial, vigente hoy, disposiciones que reglamenten la manera de deponer, suspender y destituir á los ayuntamientos y diputaciones provinciales? Pues ¿por qué ha de dejarse al antojo de una autoridad cualquiera en estos casos escepcionales el suspenderlos ó deponerlos de una manera arbitraria? En el proyecto de ley orgánica municipal y provincial que se va á someter pronto á la Camara, ¿no se fijan estas reglas? Pues si se fijan, ¿por qué hemos de dejar esto al aire y abierta la puerta á las arbitrariedades de los que están en el poder? Hay una razon suprema para que esto no pueda entenderse nunca respecto á los ayuntamientos y diputaciones provinciales: los ayuntamientos y diputaciones provinciales han de deber de hoy en adelante sus cargos al sufragio universal; y desde el momento que no se pusiere esta restriccion, esta cortapisa, quedaria sobrepuesta la autoridad de los agentes subalternos del poder á las manifestaciones del sufragio universal; y esto yo no comprendo que pueda ser, no digo ya democrático, pero ni liberal, en el sentido mas lato de la palabra.>>

La comision sostenia la otra tendencia, y al efecto decia el Sr. Moya:

¿Qué propone el art. 21? ¿Qué medida tan arbitraria y tan violenta es la que se halla sometida á la deliberacion de la Asamblea? Que todo funcionario ó Corporacion que no preste inmediatamente á las autoridades, así civiles como militares, el auxilio que la requieran para sofocar la rebelion ó sedicion, sea suspendido de su empleo ó cargo, y reemplazado inmediatamente, hasta que el Gobierno determine; todo ello sin perjuicio de las penas que le correspondan con arreglo al procedimiento que se ha de seguir contra él; procedimiento judicial en toda regla, y con las formalidades del derecho.

>>Pues bien: ¿pretenderia su señoría (yo no lo puedo creer, no me permitiré jamás presumirlo en su señoría) que en una situacion tan grave y crítica, cuando se hallan en peligro todos los grandes intereses de la sociedad, hubiese una Corporacion oficial cualquiera, no digo ya un funcionario, que tuviese fuerza bastante para eludir la autoridad pública contando con la impunidad, para resistir á las órdenes del Gobierno, para desobedecer ese precepto que la moral mas trivial dicta, y que consiste en prestar auxilio, cooperacion y concurso á la defensa del órden público? No puedo concebirlo, señores Diputados: esto, en mi juicio, permítame el Sr. Gil Berges que se lo diga, y no lo aplico al juicio de su señoría, es absurdo; y no comprendo que en el claro ingenio, en en el perspicaz entendimiento de su señoría quepa sostener esa doctrina. En mi juicio, señores, repito que esa teoría, sobre peligrosa, es absurda tratándose de principios tan altos como los que se hallan sometidos al juicio de la Asamblea, pues lo que se discute tiene por objeto confirmar con sancion penal el respeto y la obediencia que deben las autoridades y funcionarios inferiores á los superiores, á la suprema autoridad del Gobierno que representa el Estado.

>>Lo ocurrido con motivo de los anteriores sucesos desgraciadísimos..... ..........no es un ejemplo, Sr. Gil Berges.

>>Precisaniente para evitar, para impedir que eso ocurra, se dicta esta ley. Como anteriormente no habia ley alguna de Orden público, ó relativa á suspension de garantías; como real y verdaderamente el Gobierno ejercia por delegacion de las Córtes soberanas una dictadura sin límites, sin regla ninguna, porque no existia esta ley que determinase cuál era la índole ni la estension de sus facultades, pudo, animado del sincero deseo de terminar el conflicto rápido y con la menor efusion de sangre posible, adoptar aquellas medidas que a posteriori aplaudimos como salvadoras; pero con arreglo á la ley actual, en virtud del art. 24 de la ley de Orden público que se discute, si se aprueba, como confio, no podrá hacerlo en lo sucesivo. Unicamente cuando las Corporaciones ó funcionarios requeridos dejasen de prestar su concurso, su auxilio, su accion eficaz para terminar los desórdenes y los conflictos, para restablecer la paz pública, podrán ser suspendidos de su cargo, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento criminal que ha de instruirse. Mas todavía: ¿puede suponerse (y acepto esta palabra moral, porque ya anteriormente la habia empleado su señoría) que ha de haber en nuestro desgraciado pais, por triste que haya de ser su condicion, Corporaciones que se resistan á una obra tan patriótica como la de restablecer el órden cuando está turbado, cuando los facciosos están rompiendo lo mas sagrado, lo inviolable, que es el derecho comun? Pues si las hubiese; si tan triste es nuestra situacion que estemos condenados á presenciar tamaños atentados; si aun puede haber Corporaciones con carácter público que á sabiendas sean fratricidas, yo creo que es, no solamente equitativo y justo, sino que es fatal, es necesario, no puede menos de ser, que las autoridades superiores, sean civiles ó militares, tengan facultad para suspender en su caso á los funcionarios ó Corporaciones que no concurran con el

auxilio requerido al restablecimiento de la paz y á la restauracion del derecho por los facciosos violado.>>

Dominó en la Cámara la segunda tendencia, y por tanto el criterio de la ley que sujeta á todo funcionario ó Corporacion que no preste inmediato auxilio para salvar el órden á la obediencia á las referidas autoridades que requieran su auxilio, quedando sujeto á suspension y reemplazo hasta la resolucion del Gobierno, y sin perjuicio de las penas que haya lugar, si del procedimiento que se haya de instruir se depurase concreta responsabilidad.

Ahora bien: todo funcionario y toda Corporacion tiene deberes ordinarios y normales que cumplir. Este requerimiento de auxilio, ¿ha de ser sin perjuicio, ó con perjuicio del cumplimiento en los deberes ordinarios? Creemos que las autoridades solo deban exigir el auxilio á que el artículo se refiera, cuando los deberes ordinarios por el estado de desórden no puedan cumplirse. De otro modo, se daría efectivamente el caso posible de que, á sabiendas, se ponia á los funcionarios en el de prestar auxilios agenos á su instituto y á la urgencia del momento, y en la necesidad de desatender deberes sagrados y especiales. No nos cansaremos de repetir, que las autoridades deben sobreabundar en prudencia y tacto de buen gobierno. Que á las veces, la aplicacion tirante y exagerada de las leyes, interpretándolas con escesivo juicio estricto, envuelve un fondo de injusticia y una falta de equidad.

ARTÍCULO 25.

«Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al órden público, limitándose en cuanto á este á las facultades que la militar les delegare ó deje expeditas; debiendo en uno y otro caso darle directamente los partes y noticias que les reclame, y las demas que con referencia al órden público İleguen á su conocimiento.>>

Las prescripciones de este articulo son bien terminantes y bien definidas. Supuesto el estado de Guerra, la autoridad militar no asume toda jurisdiccion, sino únicamente aquella que se refiere al órden público, quedando por su virtud las autoridades civiles en el desempeño de sus otras funciones. Aun en las que al órden público dicen referencia, puede obrar, ya como delegado de las que le confie la autoridad militar, ya como autoridad propia en cuantas le deje expeditas.

ARTÍCULO 26.

La autoridad militar, a la vez que adopte las medidas comprendidas en los artículos precedentes y que restablezca el órden y el prestigio de la autoridad á todo trance, dispondrá que inmediatamente se instruyan las causas á que haya lugar, y se formen los Consejos de guerra que han de fallar las que correspondan á la jurisdiccion militar, segun lo que espresan los artículos siguientes.»

Los deberes de la autoridad militar, una vez en posesion de cuantas facultades asume, relativas à la conservacion del órden público, se reducen, primero á reintegrar el órden y amparar el prestigio del principio de autoridad, y tambien á disponer se abran las causas á que haya lugar. Como estas pueden ser de la competencia del poder judicial ordinario, ó de la jurisdiccion militar, claro es que sus disposiciones deben encaminarse á escitar á la autoridad judicial á la instruccion de los procesos, y á la formacion de los consejos de guerra.

ARTÍCULO 27.

«Los consejos de guerra ordinarios fallarán las causas en que, siendo la rebelion de carácter militar, aparezcan reos de estos delitos ó sus anejos militares de mar y tierra en activo servicio, cualquiera que sea su situacion y categoría.

Las causas á que se refiere el párrafo anterior se considerarán de carácter militar cuando los rebeldes ó sediciosos estén mandados por jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó de la Milicia popular.»

La competencia de los Consejos de guerra ordinarios nace de que la rebelion tenga carácter militar. Este carácter militar no nace solo de ser militares los rebeldes ó sedicisos, sino de ser mandados por jefes militares, y cuando el movimiento se inicie ó sostenga por fuerzas armadas del ejército ó Milicia popular. Una duda nos asalta que debemos resolver, no por el texto de la ley, sino en virtud de su espíritu. El carácter militar que se dá á la rebelion, cuando proceda, ¿ha de fundarse solo en el mando de militares que sean jefes en la Milicia? ¿A mas del mando de jefes militares, se requiere que el movimiento esté sostenido por fuerzas militares ó de Milicia popular? Este movimiento sostenido por fuerza militar ó popular, ¿ha de entenderse solo cuando se halle armada oficialmente, y se separe de su obediencia? Mas claro: las palabras que usa el artículo «mandados por jefes militares,» ¿escluye el carácter militar cuando sean paisanos mandados por un teniente de ejército, un teniente ó jefe retirado el primero, y exento de servicio el segundo? No lo creemos. Creemos que el artículo, al usar las palabras jefes militares, no quiere decir militares que sean jefes en

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