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el ejército, sino militares que capitanean y mandan á rebeldes. Por el contrario, creemos, que paisanos mandados por un militar, si no inician el movimiento, ó le sostienen ademas con fuerzas del ejército ó Milicia popular, no son ni constituyen rebelion militar; pues al unir con la y copulativa, y no con la ó disyuntiva las frases, quiere la ley que, para que se caracterice de militar la rebelion ó sedicion, á mas del mando por un militar, se una la cooperacion de fuerzas armadas, ya del ejército, ya de la Milicia.

Aun nos asalta otra duda. La fuerza armada del ejército ó Milicia popular que inicie ó sostenga la rebelion á que se refiere el artículo, ¿se entenderá que es la fuerza armada oficialmente en filas, ó la que procediendo de ellas esté solamente armada á sus espensas? Esplicaremos esto con un ejemplo. Media compañía del ejército está con licencia temporal en sus casas, y su equipo, su armamento, quedó en el depósito de su regimiento para volverlo á tomar tan luego regresen espiradas sus licencias. Cien hombres constituyendo una compañía, están filiados como milicianos populares; pero aun no recibieron del Gobierno su armamento. Pues bien: cinco soldados con licencia temporal, y tres de los milicianos filiados residentes en sus casas y sin armamento del Gobierno, toman parte en una rebelion de dos paisanos mandados por un militar, sostenidos por aquellos, armados y municionados á sus espensas. Preguntamos con sinceridad: ¿Es rebelion de carácter militar, como sostenida por fuerzas militares y populares armadas? El jefe es militar: los cinco y tres son fuerzas del ejército y milicia: son armadas: no obstante, al no ser fuerzas que desertan de filas uniéndose á los rebeldes, no creemos tenga la rebelion el carácter militar. Creemos que al mando de un militar se requiera el auxilio de fuerzas armadas que desertan de filas. Tal es lo mas equitativo con referencia al espíritu del presente artículo.

ARTÍCULO 28.

«Tambien quedan sujetos á la jurisdiccion de los Consejos de guerra ordinarios, con arreglo á Ordenanza, los jefes, los oficiales de la Milicia popular armada ó los que en su defecto y de cualquier modo hagan veces de tales, y los rebeldes ó sediciosos que en número mayor de 12 individuos se levanten en armas ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion y sedicion en despoblado, si fueren aprehendidos por fuerzas públicas, sean ó no del ejército permanente, destinadas á su persecucion, ya por las autoridades militares, ya por las civiles.

Los jefes principales de una rebelion ó sedicion armada de carácter no militar, durante el período de guerra, quedan tambien sujetos al Consejo de guerra ordinario.»

Sujeta este artículo, como de su clara redaccion se desprende, á

los Consejos de guerra ordinarios, á los jefes y oficiales de la Milicia popular armada y á los que en su defecto hagan sus veces, á los rebeldes que en número de 12 sostengan la rebelion en despoblado, si fueron aprehendidos por fuerzas públicas, sea la que quiera la naturaleza de estas y la de la autoridad que las detiene, así como los jefes principales de la rebelion ó sedicion armada, de carácter no militar, durante el período de guerra. Esta tendencia venció en la Cámara á la que queria por medio de una enmienda evitar se juzgase toda rebelion ó sedicion por los Consejos de guerra.

Condensaba las ideas de esta tendencia el citado ya Sr. Gil Berges, en las siguientes frases:

«Parece mentira, y sin embargo es una triste verdad, que una Cámara Constituyente llamada democrática haya formulado por medio de su comision un proyecto de ley de Orden público, en el que se establecen tribunales militares para los paisanos. Yo no he podido esplicarme este fenóme-. no, y si no he podido esplicármelo en abstracto, menos puedo esplicármelo en concreto, leido el texto de la ley fundamental del Estado.

>>Segun el art. 11 de ella, nadie podrá ser juzgado sino por tribunales establecidos préviamente por la ley. No se establecen nunca tribunales estraordinarios ni comisiones para conocer de ningun delito.

>Muchos esfuerzos hizo un individuo de la comision dos dias há para convencer á la Cámara de que los Consejos de guerra estaban dentro del texto constitucional, y puesto que yo no me persuadí, para espresar mi opinion no tengo otro medio de argumentar que adoptar la forma silogística.

>>El párrafo segundo del art. 11 de la Constitucion dice que no se podrán establecer tribunales estraordinarios ni comisiones para conocer en ningun delito. Los Consejos de guerra no son tribunales ordinarios para conocer de determinados delitos; luego los Consejos de guerra son contrarios al texto constitucional.

>>Si por el art. 31 de la Constitucion hubiera alguna vez de suspenderse el 11, no podria menos de bajar la cabeza y decir que la comision estaba en lo cierto; mas por el art. 31 de la Constitucion no se deroga, ni se suprime, ni se suspende nunca, jamás, el art. 11. Consecuencia: los Consejos de guerra son contrarios á la ley fundamental del Estado.

»¿Y en qué forma y para qué casos establece la comision los Consejos de guerra? Yo me esplicaria, que cuando los delitos de rebelion y sedicion se cometan por militares en activo servicio, cualquiera que sea su situacion, y ya sean de mar, ya de tierra, sean juzgados por los consejos de oficiales, porque al fin y al cabo existe para ellos esa ley anómala y especial que se llama Ordenanza, y no me parece muy fuera de camino que se les aplique. Lo que sí me parece duro, lo que nunca se censurará bastante, es que á individuos que no pertenecen al ejército, que á los paisanos se les sujete á una jurisdiccion militar, á un Consejo de guerra escepcional ó estraordinario, ó

al irregular que por una especie de gracia ha venido á constituirse por este Proyecto de ley.

»Veamos qué personas, señores Diputados, quedan sujetas á los Consejos de guerra. Si yo siento la proposicion de que todas, absolutamente todas las que tomen parte en una rebelion ó sedicion, no habré dicho un desprópósito, sino que habré consignado una gran verdad. Y para convencerse de ello no hay mas que acudir á las reglas generales que por el proyecto se establecen, y despues veremos si consienten alguna escepcion.

>Los Consejos de guerra serán convocados para juzgar las causas siguientes, amen de las formadas contra militares:

<1.° Contra rebeldes paisanos, mandados por jefe militar, ó auxiliados >por ejército ó Milicia popular.

>2.o Contra jefes ú oficiales de Milicia, ó los que hagan sus veces.

>3.° Contra rebeldes que en número mayor de doce se levanten en armas »ó sostengan con ellas la bandera de la rebelion en despoblado, si son apre>hendidos por fuerzas públicas, sean ó no del ejército, y destinadas á la per>secucion por cualquier autoridad civil ó militar.

>>4. Contra jefes de una rebelion ó sedicion armada, de carácter no »militar, durante el período de guerra.

»5.o (Y estos van al Consejo mixto.) Contra milicianos populares arma>dos, ó contra los que sin pertenecer á la Milicia popular tomen armados >parte en una rebelion en poblado, sea ó no de carácter militar.»

>> Pues bien: estas que son las reglas generales, no consienten absolutamente ninguna escepcion, porque ellas comprenden todos los hechos, y son una especie de redada para que nadie pueda escapar de la jurisdiccion de los soldados. ¿Quién entende à en la causa contra rebeldes, que sean 12 ó mas (lo cual sucederá siempre), y si están en despoblado? Indudablemente la jurisdiccion militar. ¿Y si son milicianos armados que han hecho resistencia en poblado? Tambien la jurisdiccion de guerra. ¿Y si no se trata de milicianos, sino de otros paisanos que no pertenecen á la Milicia, pero que hacen resistencia en poblado? Igualmente la jurisdiccion de guerra. ¿Quiénes, pues, pueden escapar de la jurisdiccion de guerra? Únicamente aquellos que hayan salido con un palo á juzgar á los rebeldes y á los sediciosos; como si las rebeliones se hicieran sin armas, y como si tuvieran lugar siempre con menos de doce personas. De consiguiente, todos los que toman parte en una rebelion, sea la que fuere, han de quedar sujetos á los Consejos de guerra.

»Ayer el Sr. Bugallal hizo algunas indicaciones, y hasta intentó, y creo que consiguió demostrar, como lo he demostrado yo, aunque no con la elocuencia de su señoria, que los Consejos de guerra eran anti-constitucionales; que eran una monstruosidad jurídica y de todo punto inconciliable con los principios de la ley fundamental, y mas insostenible todavía con los principios democráticos.

»Para fijar el fuero de los reos, se ha tenido siempre presente el que gozan cuando cometen el delito: nunca, jamás, por delitos militares van los militares á la jurisdiccion ordinaria, ni debieran ir los paisanos por delitos

de índole distinta á la jurisdiccion de guerra: es sujetarles á una jurisdiccion que no es ni puede ser humanamente la suya. La comision, comprendiendo sin duda que iba á sufrir ataques de este género, ha introducido algunas modificaciones en la formacion de esos Consejos. Pero, como ya he indicado antes, ha de ser caso raro aquel en que la rebelion sea sin armas, y siendo esto raro, es una cosa estéril la creacion de esos Consejos especiales. Por lo tanto, ha introducido una novedad completamente inútil. Si por fin hubiera hecho estensivos estos Consejos de guerra á todos los casos en que hubieran de ser juzgados paisanos, tendríamos algo que agradecerla; pero como no lo ha hecho, nada se le puede agradecer.

»Y tanto menos hay que agradecerla, cuanto que ha venido á agravar la situacion creada con la ley de Abril, que se hizo contra los carlistas y que se ha convertido contra los liberales, porque por cada gota de sangre carlista que por ella se ha derramado, se han vertido torrentes de sangre liberal; y digo que se han agravado las condiciones por este proyecto, porque esa otra no sujetaba á los Consejos de guerra sino á los que fueran aprehendidos por fuerzas militares, enviadas espresamente por la autoridad militar en persecucion de los rebeldes. Y aquí, sean las que fueren las fuerzas públicas que vayan en persecucion de los rebeldes, y sea la que fuere la autoridad que las envie en persecucion de esos rebeldes, los que sean aprehendidos serán sometidos á los Consejos de guerra. ¿Es ó no esto una novedad, pero una novedad en sentido retrógrado? Porque esto es lo mas chocante: yo queria estenderme en algunas consideraciones acerca de este artículo, que es el mas importante del título que se discute; pero como ya me ocupé de de él con alguna amplitud al discutirse la totalidad de la ley, creo que hoy no haria mas que repetir lo que entonces dije, y las repeticiones, que son siempre enojosas, lo son mucho mas cuando las hace una persona de mis condiciones, que no puede prestar novedad alguna al debate, y sobre todo, cuando se sabe que se ha de discutir estéril é inútilmente.»

La comision sostenia el artículo en los términos siguientes, en que se espresaba el Sr. Eraso:

«La enmienda del Sr. Gil Berges, con tanto calor defendida por su señoría, se dirige, como ha oido la Cámara, á suprimir los artículos 28, 29 y 30 del proyecto, sustituyéndolos con las líneas que consigna dicha enmienda, y que se reducen á decir que solamente los militares de mar y tierra en activo servicio, si apareciesen complicados, por cualquier concepto, en los delitos de rebelion ó sedicion, serán los que puedan ser juzgados por la jurisdiccion militar. Apropósito de esto, el Sr. Gil Berges ha venido insistiendo en las indicaciones que hizo al discutirse la totalidad de este proyecto, citando tambien al Sr. Bugallal, que participaba de los mismos escrúpulos constitu cionales de su señoría: y combatiendo el dictámen de la comision en este punto, nos ha dicho: «El art. 11 de la Constitucion está barrenado; como que en >el art. 31 no se habla absolutamente nada respecto á si cuando se haga la >ley de Orden público se han de variar los preceptos constitucionales, y so >>lamente se pueden suspender las garantías que se establecen en el 5.o,

6.o

»y demas artículos que en el art. 31 de la Constitucion se espresan, yo, que sostengo que el espíritu y letra de ese artículo es que no puede crearse ningun tribunal extraordinario, ni por esta ley, ni por ninguna, entiendo que ➜al llevar á los que gozan del fuero comun á la jurisdiccion militar, se bar»rena la ley fundamental, porque se crean juzgados o tribunales extraor>dinarios.»

>> Y su señoría, condensando mas estas ideas, creo que hacia un argumento, y decia: «El precepto constitucional es este, no podrá negarlo la comision: »es así que los Consejos de guerra son tribunales extraordinarios; luego esta >>ley barrena la Constitucion; luego, no podrán crearse esos tribunales ex>traordinarios.>>

>Yo voy á contestar á su señoría en este punto, que es muy importante, tanto mas, cuanto que ha sido aquí repetido ayer mismo, aunque no con tanto calor como hoy lo ha hecho, y como lo hizo el dia pasado el Sr. Gil Berges, por el Diputado que acaba de citar, por nuestro amigo el Sr. Bugallal, que decia, sin usar de tanta vehemencia, que tenia en este punto escrúpulos constitucionales. ¿No es verdad? (El Sr. Bugallal hace signos afirmativos.) Pues yo creo que en medio de mi menor ilustracion he de poder desvanecer los escrúpulos de su señoria y hacerlos compatibles con su entrañable amor á la Constitucion. ¿Es que no se han hecho Constituciones en España hasta el año de 1869? Pues en la letra y en el espíritu de ese art 11 se dice ni mas ni menos que lo que decian los Patriarcas de la libertad española, los autores de la Constitucion de 1812.

>La Constitucion de 1812, en su art. 247, decia lo siguiente:

<<Ningun español podrá ser juzgado en causas civiles y criminales por >>ninguna comision, sino por el tribunal competente determinado con ante>rioridad por la ley.»

»Tan clara y tan espresa estaba esta Constitucion, como viene estándolo la del año 69, sin que varie por eso absolutamente en nada la idea. En el año 1837 se publicó otra Constitucion, y ya la idea, aunque era la misma, no se presentaba con tanta claridad. «Ningun español, dice su art. 9.o, podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente y >en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriben.» Aquí no se prohibe la creacion de tribunales estraordinarios ni de comisiones especiales. La Constitucion de 1856, aunque no llegó á publicarse, fue tambien obra de la conciliacion, y decia en su art. 10:

«Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que estas prescriben.>

>Y viene la del año 69 consignando el mismo precepto con tanta claridad, con mayor, si se quiere, que la Constitucion del año 12, y dice en su artículo 11:

Ningun español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó >tribunal á quienes en virtud de leyes anteriores al delito competa el cono>cimiento, y en la forma que estas prescriben.>>

Está textualmente copiado lo que decia la Constitucion del año 1837,

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