Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

la autoridad militar. A la primera que nos referimos, corresponde el juez de primera instancia, el de paz y el promotor mas antiguo. Corresponden á la segunda cuatro capitanes, nombrados por la autoridad militar. Predomina de un modo muy marcado en el articulo la tendencia de que el elemento jurídico exista, toda vez que los jueces de paz solo serán vocales del Consejo de guerra ordinario, si son letrados; y tanto, que de no serlo, se suple esta cualidad, no relajándola, sino buscando jueces de paz suplentes que lo sean, ó jueces de paz que lo hayan sido anteriormente, ó el abogado mas antiguo en el pueblo de su razon.

[ocr errors]

Caso de que haya varios jueces en un pueblo, ¿qué criterio debe seguirse para formar parte del Consejo? Nada dice el artículo; pero como quiera que busca la mayor antigüedad en el promotor fiscal, nada aventuramos suponiendo debe en este caso seguirse el criterio de la ley en otros artículos, y por tanto, dar la preferencia al juez decano de primera instancia.

[ocr errors]

Como la organizacion del Consejo de guerra es mixta, claro que la ley habia de resolver la cuestion de presidencia. Al efecto, adopta el criterio en la regla de las asimilaciones de categoría, prefiriendo para aquella al que la tenga superior. Mas como las asimilaciones son dificiles en Cuerpos gerárquicos de tan distinta indole como el militar y el jurídico-civil, de aquí que previene caso de disputa la solucion por la cuantidad mayor del sueldo por razon del empleo, y en igualdad de sueldos, la mayor antigüedad en el empleo. Por tanto, las sumas que no sean sueldo del empleo acumuladas al de este, no pueden servir de regla para juzgar un sueldo máximo regulador de presidencia. Caso que ocurriese la identidad de sueldos y de antigüedad en el empleo, optaríamos por aconsejar la mayor edad.

La defensa no la limita el artículo á solo militares, sino á letrados en ejercicio. La palabra «podrán» que usa el artículo, ¿quiere decir que los procesados por si mismos, si así lo deseasen, pueden hacer por si sus propias defensas? El artículo dice que podrán hacer sus defensas por medio de oficiales ó letrados; luego no queda cerrada la facultad al procesado para defenderse por sí mismo, como sucederia si en vez de podrán digere la ley deberán, pues esta fórmula última es inconciliable con la libertad de la eleccion entre oficiales ó letrados. Letrados en ejercicio es evidente que llama la ley, á los que tienen estudio abierto y fundan su estado social en la defensa de los demas.

[ocr errors]

ARTÍCULO 30.

«Todos los demas que se consideren responsables en cualquier concepto de los espresados delitos de rebelion y sedicion serán juzgados y sentenciados por la jurisdiccion comun y conforme al procedimiento á que por esta ley ha de ajustarse.

En su consecuencia, si instruidas las diligencias sumarias por mandato. de la autoridad militar apareciesen complicados como reos de los espresados delitos personas no comprendidas en los tres precedentes artículos, los fiscales de las causas harán expedir inmediatamente los oportunos testimonios del tanto de culpa, y los remitirán al juez de primera instancia que corresponda por conducto de la autoridad militar superior, la que con toda seguridad pondrá los presuntos reos á disposicion de dicho juez de primera instancia para los efectos de justicia.»>

No hallándose los responsables por cualquier concepto de los delitos á que hacemos referencia en los tres artículos que anteceden, los fiscales de las causas harán expedir los tantos de culpa correspondientes para que sean juzgados por la jurisdiccion comun y conforme al procedimiento de la presente ley. La remision al juez de estos tantos de culpa, se harán, dice el artículo, por la autoridad superior militar. Debemos fijar cuál sea esta. Súponese la celebracion de un Consejo de guerra ordinario, en el que apareciendo algunos responsables de la rebelion y sedicion; pero no incursos en los artículos anteriores, se han expedido tantos de la culpa que contra tales personas resulta: pues bien; ó el Consejo se celebra en una comandancia de armas, en una comandancia general, ó en una capitanía general. Las palabras autoridad militar superior, se referirán al capitan general, jefe superior del distrito en que están las comandancias generales y las de armas? No lo creemos, pues seria perder un tiempo hábil en el tránsito ascendente y descendente que el tanto de culpa tenia que recorrer: juzgamos que tales palabras deben suponerse referentes á la autoridad superior militar; pero inmediata: por tanto, lo serán el jefe de armas cuando el Consejo se celebra en su jurisdiccion, el comandante general en la suya, y el capitan general en la capital del distrito y pueblos sujetos á esta que no se hallen regidos por comandantes generales ó jefes de armas. Si los presuntos reos hubiesen sido habidos, serán asimismo puestos por la autoridad militar, en los términos que significamos, á disposicion del juez de primers instancia.

ARTÍCULO 31.

«La autoridad militar en el estado de guerra podrá adoptar las mismas medidas que la civil, y las demas á que esta ley la autoriza. Cuidará muy especialmente de que los jefes ó comandantes de las fuerzas que conduzcan presos, ya á disposicion de su autoridad, ya á la de la civil 6 judicial, lo verifiquen con toda seguridad al punto de su destino; y cuando no llegaren á él, mandará que se formen las causas oportunas para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este delicado servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe que lo desempeñe.>

Hácense prevenciones en este articulo encaminadas á que la autoridad militar en estado de guerra cumpla su mision con toda eficacia. La faculta para tomar cuantas medidas se hallan autorizadas por la presente ley. Encaminase principalmente el articulo á prevenir el cuidado que han de tener, porque los jefes de las fuerzas que conduzcan presos, sea la que quiera la naturaleza de la autoridad á cuya disposicion vayan, lo verifiquen con escrupulosa seguridad, facultándoles, para el caso en que aquellos no lleguen á su destino, á formar las causas de su referencia á los jefes que los conducian, sea la que quiera la clase de estos.

ARTÍCULO 32.

«Para declarar levantado el estado de guerra, luego que hayan terminado la rebelion ó la sedicion, se celebrará préviamente un Consejo por las autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en dicho estado de guerra; y si hubiere unanimidad de votos, se llevará á cabo el acuerdo, dándose inmediatamente cuenta al Gobierno.

Si el acuerdo no fuese por unanimidad, sino por mayoría de votos, no se llevará á cabo ínterin el Gobierno, á quien se dará asimismo cuenta con urgencia, no resuelve lo que corresponda en Consejo de ministros.

Solo al Gobierno corresponde levantar el estado de guerra cuando haya hecho la declaracion en los casos que determina el art. 15.»

1

El estado de guerra necesita para hallarse levantado tres condiciones: una que responda á la naturaleza de las circunstancias; otra á la prudencia de buen gobierno; y la tercera al convencimiento legal de la innecesidad de tener sometido el territorio de su razon á una situacion anormal. Por eso, sin que la rebelion ó sedicion se hallen estinguidas, no cabe el levantamiento del estado de guerra, Y aunque ambos delitos dejen de afligir al territorio y personas que los presenciaron, precísase acuerdo en Consejo de las autoridades militar, civil y judicial de la capital de la provincia declarada en el estado de guerra que cumple levantar. Aun así, si el acuerdo no es unánime, y sí por mayoría, la declaracion por la que se acuerda hallarse en el caso de ser levantado el estado es

cepcional, no se ejecutará sin dar cuenta al Gobierno, y resolverlo en sentido afirmativo y en Consejo de Ministros.

Nada dice el artículo de lo que haya de hacerse cuando las autoridades á que nos hemos referido voten distintamente sin constituir mayoría. Pues una puede estar por la continuacion del estado de guerra; otra por su alzamiento, y la tercera abstenerse de votar una cosa ú otra, ya por indecision, ya por no suponerse la llamada á formar parte del Consejo. No decimos esto al acaso. Como las autoridades llamadas á Consejo son la militar, civil y judicial de la capital de la provincia, puede suscitarse la duda en la judicial, caso de ser capital de provincia en que resida, Audiencia, sir es el juez de primera instancia ó el Regente de la Audiencia, quien al Consejo deba concurrir: y como puede haber caso en que los dos se crean con derecho á concurrir, ó ambos en el deber de no verificarlo, principalmente al planteamiento de la ley, pueden surgir semejantes dificultades. Como el artículo nada dice en órden á concurrir al Gobierno, sino cuando el acuerdo esté tomado por mayoría, resulta que cuando no la haya debe continuar el estado de guerra. Pero es tambien muy duro continúe tal estado, porque haya tres pareceres disconformes, ó porque con asistencia de solo la autoridad civil y militar se hallen disconformes entre sí.

El artículo no preceptúa terminantemente el deber de votacion; pero lo reconoce implícito. Por ello creemos, que, si ha tener cumplimiento el artículo, pues las leyes no deben interpretarse por solo la letra, sino mas bien por su espíritu y razon legal, porque de no ser así, la interpretacion seria innecesaria, las autoridades tienen el deber de concurrir al Consejo, y votar congruentemente en favor ó en contra del alzamiento del estado de guerra, y que no tienen facultad, ni de abstenerse de votar si acuden, ni omitir su asistencia. Respecto á qué autoridad judicial corresponde ir en la capital de provincia en que haya Audiencia, ya juzgamos mas difícil la solucion. Pues por razon gerárquica no cabe duda compete acudir al Regente: mas como el Regente, con la Audiencia es con la que ejerce la jurisdiccion, y como en cuantos casos la ley desea distinguir lo hace, y en este caso no, nos inclinamos á que sea del juez de primera instancia la asistencia al Consejo, y de haber mas de dos, aunque nada dice el artículo, debe ser el juez decano, asimilándolo á lo dispuesto en otros artículos en que la presente ley lo dispone.

Otra consideracion juzgamos oportuna. ¿Cuál de las tres autoridades ha de hacer la convocacion para el Consejo que preceptúa el artículo? Sin negar la iniciativa que la civil y judicial pueden

tener como leal escitacion, si consideramos que la militar está en el ejercicio de las facultades de órden público, es innegable que á ella corresponde convocar oficialmente por motu propio, ó indicacion de las otras dos. Lo mismo debe decirse de la remision del oficio en que se eleve al Gobierno, sobre el acuerdo simplemente tomado por mayoría: porque dicha autoridad militar, en tanto el estado de guerra cesa, tiene el mando superior del órden público en las circunstancias que nos ocupan. Pero ¿mandará el oficio á Guerra, ó á Gobernacion? Si como militar, le cumple hacerlo á Guerra, ya directamente si es capitan general, ya por conducto de este, si es solo comandante general; como jefe supremo de órden público en el estado de guerra, parece podrá hacerlo á Gobernacion directamente. Dos procedimientos pueden seguirse. Ya oficiando al Ministro de la Guerra significando eleva el acuerdo al de Gobernacion, al que tambien remita el acuerdo del Consejo, ya acordando este que el jefe militar lo ponga en conocimiento del pri-: mer Ministro, y el jefe civil en el del Ministro de la Gobernacion. Nada decimos de la Presidencia del Consejo y de quien de los vocales haga de secretario, ó si puede nombrarse de fuera del Consejo, porque resuelto el derecho á convocarlo, y supuesto el deber de la asistencia, no juzgamos necesario descender á tal particularidad.

El Gobierno solo puede alzar el estado de guerra, cuando la declaracion se hiciese segun los trámites y disposiciones que consigna el art. 15, de que nos hemos ocupado anteriormente.

ARTÍCULO 33.

«Levantado que sea el estado de guerra, serán remitidas á los juzgados competentes, para su continuacion y demas efectos de justicia, todas las causas contra aquellas personas que se hallen sometidas al Tribunal escepcional por virtud de esta ley.»

Los efectos que produce el levantamiento del estado de guerra, están marcados en este articulo; pues toda causa incoada en tribunal escepcional por esta ley, pasa á los juzgados competentes para su sustanciacion y efectos de justicia. No necesitamos detener

nos mas.

ARTÍCULO 34.

«Las autoridades civiles y militares no podrán en ningun caso establecer ni imponer otra penalidad que la prescrita anteriormente por las leyes.▸

Lo dispuesto en este artículo es una garantía consignada, muy conforme con las razones jurídicas y los sanos principios de legis

« AnteriorContinuar »