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lacion. No es posible la arbitrariedad, no caben las pasiones exaltadas del momento, cuando la ley ordena que, en ningun caso, se puede establecer, ni tampoco aplicar, otra penalidad que la prescripta préviamente por las leyes.,

TÍTULO M.

CAPITULO PRIMERO.

De los bandos que dicten las autoridades, y de sus infracciones.

SECCION PRIMERA.

ARTÍCULO 35.

«Las autoridades civiles y militares, en el período de suspension de garantías, publicarán ademas los bandos que consideren necesarios para mantener mejor el órden público, con sujeción estricta, y bajo su responsabilidad, á las prescripciones constitucionales que no hayan sido suspendidas con arreglo al art. 31 de la Constitucion; estableciendo en dichos bandos las penas en que incurren los infractores, y las aplicarán gubernativamente.>>

Consigna este artículo la facultad que tienen indistintamente las autoridades civiles y militares para mantener el órden público, dado el período de suspension de garantías. A este efecto, les concede derecho para publicar los bandos que contemplen necesarios, estableciendo penas para aquellos que las infrinjan, y pudiendo aplicarlas en forma gubernativa. Claro es que la ley, al conceder semejante facultad, no podia delegar en absoluto una potestad legislativa en favor de las autoridades constituidas. Esto, sobre no responder nunca á los principios de buen gobierno, seria causa de posibles y gravísimos abusos, siquiera fuesen tales facultades concedidas para mantener el órden público. ¿Qué recursos quedarian al ciudadano honrado, si en términos absolutos, y supuesta la ley de suspension de garantías, pudiese una autoridad anular todos los derechos? Por eso la ley pone á las autoridades unas limitaciones en el presente artículo, y otras en los que siguen á continuacion. Claro es que los bandos puede dictarlos la autoridad; pero no puede hacerlo sino bajo la responsabilidad y con sujecion estricta á los preceptos constitucionales no suspendidos por el art. 31 de la Constitucion, de que en esta Ley y en el Código político nos hemos ocupado. Así las autoridades tienen expedita su accion para integrar el órden público; pero no tienen-abierta la puerta para conculcar las leyes y vejar á los ciudadanos.

ARTÍCULO 36.

«En ningun caso podrán señalar mayores penas que las siguientes: multa hasta 125 pesetas ó arresto hasta ocho dias, si dictare el bando un alcalde popular.

Cuando sea el Gobernador de la provincia quien lo dicte, podrá elevar la multa á 250 pesetas, y el arresto hasta 15 dias, á la par ó separadamente.»>

En el presente artículo se pone tambien límites á la autoridad disciplinaria. Refiérese el límite á la cuantía de la multa y al arresto impuesto gubernativamente. Cúmplenos esplicar el artículo como él está redactado, y conforme á lo que él preceptúa, si bien no opinamos por el modo como él se legisla. Como las autoridades civiles que dicten el bando pueden ser Alcaldes ó Gobernadores civiles, dispone la ley en principio que, si son los primeros los que dictan el bando, no puedan señalar mayor pena que la multa hasta 125 pesetas ó el arresto hasta ocho dias; y que si es el Gobernador, podrá elevar aquella hasta 250 pesetas, y este á quince dias á la par ó separadamente. Pues bien: la frase podrá elevar, implícitamente supone que como principio general las penas deben ser 125 pesetas el máximo y ocho dias de arresto; pero que puede llegar á 250 pesetas en una, y quince dias en otra el Gobernador. Y como la facultad en este es de elevarlas á la par ó separadamente, puede estender las multas á 250 pesetas, reservando los arrestos á ocho dias, ó conservar las multas en la cuantía de 125 pesetas y estender à quince dias los arrestos. No somos partidarios de las desigualdades: no alcanzamos la razon que justifique que idénticos hechos castigables por el Alcalde, tengan una punicion, y los castigables por el Gobernador, otra. Prueba que la ley lo reconoce así. es que por tibieza no se atreve á decir de frente que es distinta en estension la pena aplicable por los Gobernadores que por los Alcaldes, y usa la fórmula podrian, que en principio salva, al parecer, la igualdad, que en el hecho, ampara las desigualdades en tanto, en cuanto idénticos hechos pueden ser castigados hasta límites distintos, porque los Alcaldes no llegan ni pueden llegar al máximun que los Gobernadores. Razones de ilustracion en las autoridades ó de intencion en los agentes de los que cometieron actos perturbadores no puede ser, pues las leyes no exculpan sino por falta de intencion en los que cometen hechos criminosos, y la autoridad en el órden oficial, no admite el calificativo de mayor ó menor ilustracion, pues á todas se les supone igual como ejecutores y dispuestos á la aplicacion de las leyes.

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ARTÍCULO 37.

«Los multados por infraccion de bandos, que sean insolventes, sufrirán por via de sustitucion el arresto, segun lo prevenido en el art. 504 del Código penal.

El arresto por via de sustitucion no podrá esceder de los dias porque pueden imponerle aquellas autoridades respectivamente, conforme á lo prescrito en el artículo anterior.>>

Consignase en este artículo el arresto en sustitucion de la multa, cuando el multado, resulte insolvente: hace una aclaracion el artículo, y es, que nunca el arresto por sustitucion de la multa esceda á los dias ocho ó quince, que podria en tal concepto aplicar la autoridad, que dictó el bando, y por consiguiente, que impuso la multa de su razon.

ARTÍCULO 38.

«La autoridad militar podrá corregir tambien del mismo modo y en la misma forma que la civil y con la limitacion consignada en el articulo 35, las infracciones de sus bandos en el período de estado de guerra, sin que puedan la superior del distrito y de la provincia señalar pena mayor que la de 15 dias de arresto y 250 pesetas de multa, las dos á la par ó una sola; y las demas autoridades militares ocho dias de arresto y 125 pesetas en la propia forma

Caso de ser insolventes los multados, sufrirán el arresto por via de sustitucion, sin que pueda esceder el que por tal concepto se imponga de los ocho ó quince dias señalados respectivamente en este artículo.>>

Las facultades que en los artículos anteriores quedan indicadas á las mismas, tienen las autoridades militares en el período de estado de guerra. Del contesto del presente articulo, viénese en conocimiento que dichas autoridades militares se hallan sujetas á las limitaciones á que nos hemos referido en el art. 35, y que la multa y arresto respectivamente de 250 pesetas y 125, ú ocho ó quince dias por arresto, guardan entre las autoridades superiores militares de distrito y provincia con las demas autoridades militares la misma proporcion que entre los Gobernadores y Alcaldes populares. Tambien es aplicable el arresto por sustitucion de multa, sin que esceda de los límites fijados en este artículo y en congruencia con el anterior.

SECCION SEGUNDA.
ARTÍCULO 39.

«Las autoridades civiles y militares llevarán un libro en el que estenderán las providencias que acuerden, imponiendo gubernativamente la multa y el arresto espresados, haciendo constar en ellas claramente el motivo de su imposicion.

La providencia se hará saber gubernativamente al infractor por los de

pendientes ó subordinados de aquellas autoridades, entregándole copia literal de la misma. El penado firmará el recibo de esta copia al pie de la diBigencia que ha de estender el encargado de hacerle saber dicha providencia: si no supiere, ó no pudiere firmar, lo hará un testigo á su ruego: si no quisiere, lo verificarán dos testigos requeridos verbalmente por el encargado de hacer saber la providencia »

Determínanse en la ley las formalidades, bajo las que se han de imponer las penas de multa ó arresto. Por tanto, las autoridades que las impongan han de hacer constar en libros en que estiendan las providencias, el motivo por que impusieron aquellas; han de hacerse saber á los infractores de los bandos por notificacion en forma de que los dependientes de las autoridades, entregando copia literal de que firmará recibo al pie de la diligencia de notificacion el infractor ó los individuos de su familia ó des testigos si no quisiera firmar.

ARTÍCULO 40.

«Si á la primera diligencia en busca no fuere hallado el penado en su domicilio, se hará saber á cualquiera de los familiares mayor de 21 años que moren en la casa, con entrega de la copia literal de la providencia y guardándose las reglas establecidas en el artículo anterior.

Si ni el penado ni ninguno de los familiares se encontrasen en la casa á la primera diligencia en busca, se entenderán dichas diligencias con cualquiera de los vecinos mas inmediatos o personas que habiten en las casas de estos y sean familiares mayores de 21 años. »

La ley en las circunstancias escepcionales en que se halla, comprometido el órden no puede guardar los miramientos que en circunstancias normales se requieren. Así previene que solo se haga una diligencia en busca del infractor para que sea notificado. Si en esta primera diligencia no es hallado en su domicilio el penade, sin que se investiguen causas de su no estancia, se entiende la notificacion con cualquiera de los individuos de la familia. que moren en la casa y que sean mayores de 21 años ó de no hallarse estos con cualquier vecino igualmente mayor de esa edad, ó familiares de este.

ARTÍCULO 41.

«Las providencias acordadas por las autoridades superiores civiles de la provincia, la militar del distrito y el comandante militar de una provincia, son ejecutivas. Contra ellas no cabé recurso de alzada. Los infractores pueden, sin embargo, entablar recurso de revision ante las mismas autoridades, cuyo fallo en este caso será ejecutorio.»

Tienen de particular las providencias acordadas en virtud de las facultades que los artículos 35 y siguientes conceden á las autoridades superior civil y militar, que son ejecutivas y no tienen recurso de alzada. Ahora bien: ¿son ejecutivas desde luego, ó tienen

efecto suspensivo, interin los penados ejercen el derecho que les da el recurso de revision del articulo? Como providencia, es ejecutiva desde luego: creemos, sin embargo, que no fijándose términos y pudiendo en el acto de ser notificadas protestar de ellas y ejercer el derecho de revision, no serán ejecutorias hasta que semejante fallo recaiga. Así lo dice el artículo. ¿Pero si la autoridad quiere ejecutarla, desde luego una vez notificada, la providencia puede lievarla á cabo, sabiendo no está consentida por el infractor, que solicita ejercer el recurso de revision? Por nuestra parte nos abstendríamos de aplicar la pena y detendríamos para cortar la impunidad al infractor, no en virtud de la providencia de multa ó arresto, interin no recayese el fallo de revision, sino en virtud de la facultad de detener concedida en virtud de la suspension de garantías La prueba de lo que sostenemos está en que en los articulos posteriores vienen indicándose los casos en que las providencias á que nos referimos se ejecutan desde luego.

ARTICULO 42.

«Las providencias de las autoridades inferiores civil y militar que impongan arresto se llevarán á efecto desde luego.

Sin embargo de su ejecucion, dichas autoridades, con copia literal de la providencia, la consultarán con las superiores respectivas en el mismo dia siendo posible, y los arrestados podrán acudir ante estas por escrito y por conducto de las inferiores exponiendo lo que tengan por conveniente. Las autoridades inferiores dirigirán inmediatamente á su destino estas reclamaciones con su informe; y si se hicieren dentro de las primeras 24 horas de la ejecucion de sus providencias, omitirán la consulta, limitándose á cursarlas é informarlas.

Las providencias en que se impongan multas menores de 30 pesetas son ejecutivas tambien desde luego, y se observará respecto á ellas lo determinado en el artículo anterior.

Las providencias en que se imponga una multa mayor de 30 pesetas no se llevarán á efecto hasta que la autoridad superior respectiva, recibida la consulta ó la reclamacion en su caso hecha por el multado en las primeras 24 horas siguientes á la notificacion, con el informe de la autoridad que impuso la multa, confirme, modifique ó revoque dicha providencia, cuya superior resolucion será ejecutada sin ulterior recurso.»

Las providencias impuestas por las autoridades inferiores, ordena el artículo se lleven á efecto desde luego: concede sin embargo para garantía de los penados gubernativamente que por las autoridades inferiores, en el mismo dia, se consulten á las superiores y á los interesados acudir ante estas por conducto de aquellas. Bien entendido que de hacerlo en las primeras veinte y cuatro horas, las autoridades inferiores omitirán su consulta remitiendo informadas las instancias. Ahora bien: si las de los inferiores se manda se lleven á efecto, y las de las superiores, no; si hablando de estas,

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