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se concede un recurso de revision que será ejecutoria, ¿se puede en la materia, por odiosa, por restringible, suponer deba llevarse á cabo una medida de que se pide revision? No, seguramente; y tanto menos cuando hay términos hábiles de guardar respeto à las conveniencias legales sin favorecer la impunidad.

Es mas: este artículo clasifica las multas impuestas en menores & mayores de 30 pesetas. Las primeras las declara ejecutivas, y manda observar respecto de ellas lo dispuesto en el art. 41. Esto... dispuesto en el artículo anterior, ¿será solo que no tienen recurso de alzada? ¿Será tambien que tengan recurso de revision? Como toda ley debe aplicarse con recta interpretacion, y es regla infalible la ampliacion de lo favorable, si está negada la alzada, no cabe duda que debe estar concedida la revision, y por tanto hasta fallada esta, no debe, en nuestro juicio, ponerse en efecto la pena aplicada.

En las mayores de 30 pesetas bien claro ordena el articulo que no se lleven á efecto interin no sea hecha la consulta ó enviada con informe la solicitud de la parte, confirmadas, modificadas ó revocadas. Luego por este articulo debemos insistir en nuestras opiniones tanto mas, cuando en el 36 las 250 pesetas y 15 dias no son desde 125 pesetas ú 8 dias, sino que pueden llegar hasta un máximun á que no llegan las inferiores autoridades. Lo que previene este artículo sobre las multas, ¿será aplicable á los arrestos? La ley no lo dice: pero si esos comedimientos busca tratándose de castigar en la propiedad, no puede negarlos tratándose de castigar en la libertad individual derecho tan superior y tan sagrado como la misma propiedad.

TÍTULO IV.

Del procedimiento ante la autoridad judicial ordinaria en las causas por los delitos que se espresan en el art. 2.o de esta ley.

CAPÍTULO PRIMERO.

SECCION PRIMERA.

ARTICULO 43.

El procedimiento en las causas que forma la jurisdiccion ordinaria por los delitos que se consignan en el art. 2.o de esta ley, será el que espresan los artículos siguientes.>>

Inicia este artículo el procedimiento que se ha de seguir por la jurisdiccion ordinaria en los delitos que se consigna en el artículo 2.o de la ley.

SECCION SEGUNDA.

ARTICULO 44.

El juez de primera instancia del partido ó distrito en que hubiera principiado la subversion del órden es el competente para conocer del asunto.

Donde haya dos ó mas jueces, si la rebelion 6 sedicion estallaren á un mismo tiempo en dos ó mas distritos judiciales, los jueces respectivos instruirán inmediatamente las primeras diligencias sumarias, que directamente pasarán al mas antiguo de ellos, á quien para este caso se declara competente.

El Gobierno y las Salas de gobierno de las Audiencias pueden, sin embargo, cometer el conocimiento de la causa al juez de primera instancia que consideren conveniente, conforme al art. 38 del reglamento de 26 de Setiembre de 1835.»

Fúndase la competencia en conocer, segun la redaccion del artículo, en el partido ó distrito donde hubiere principiado la subversion del órden. Por lo tanto, tiene la competencia jurisdiccional el juez del partido. Como en algunos distritos hay mas de un juez, puede dudarse cuál de ellos tiene la competencia para conocer en las causas de su razon, mayormente si suceden las rebeliones en las demarcaciones de los diferentes jueces. En este caso, es claro que debe distinguirse la instruccion de las primeras diligencias sumarias, con el conocimiento de la causa y su plena sustanciacion. Por su virtud, la ley tiene que reconocer facultades en los jueces para las primeras, y declarar en uno de ellos la competencia jurisdiccional para lo demas. Lo hace en efecto, declarando competente al mas antiguo. Los otros tienen por tanto el deber de pasarle directamente las diligencias instruidas. El buen servicio en ocasiones, motivos que hagan suponer altas dotes en alguno de los jueces con preferencia á otros, quizá reciente posesion de alguno exen– to por tanto de preocupaciones de localidad, pueden ser causa como otras muchas que pudieran enumerarse, para que la ley relaje el principio de la competencia en estos casos: y fia al Gobierno y las Salas de Gobierno de las Audiencias la facultad de cometer el conocimiento de los juicios criminales por razones de perturba,cion del órden al juez de primera instancia que conceptúen oportuno, haciéndolo conforme á lo previsto en el art. 38 del Reglamento provisional de 26 de setiembre de 1835.

ARTICULO 45.

á

En las causas de esta clase no podrá promoverse contienda de competencia.

Si un juez reclamare el conocimiento de la causa, teniéndolo ya otro, y hubiere duda sobre cuál de ellos sea el competente, no poniéndose de

acuerdo á la primera comunicacion que con tal motivo se dirijan, pondrán el hecho, sin dilacion, en conocimiento de la Audiencia, por medio de exposicion razonada, para que la Sala de Gobierno, oyendo en voz al fiscal, decida en el acto lo que estime procedente. Cuando los jueces pertenezcan á distintos territorios, elevarán directamente dicha exposicion al ministerio de Gracia y Justicia para la resolucion oportuna. Mientras tanto continuarán los procedimientos que hubiere incoado.

No se admiten en estas causas contiendas sobre competencia jurisdiccional. No obstante, como puede darse el caso de que dos jueces de un mismo territorio de audiencia ó de territorios distintos se comprendan competentes para conocer segun la ley, esta no puede menos de ocurrir á esa contienda, si no conforme al derecho comun para evitar dilaciones, si al menos dictando reglas que brevemente resuelvan lo que en casos normales seria una competencia de jurisdiccion. Por tanto, si estando un juez conociendo de la causa, otro reclamase conocer de ella, ó se ponen ó no, de acuerdo á la primera comunicacion. Claro es, que estas comunicaciones no han de ir redactadas con solo la espresion del derecho á conocer, sino fundando las razones que para recabar aquél existen. Si se ponen de acuerdo es óbvio que el que conoce se inhibirá y remitirá lo actuado á aquél á quien corresponde. Si no se ponen de acuerdo, en el acto pondrán el hecho en conocimiento, de la Audiencia, que oyendo in voce al fiscal decidirá en el acto. La ley no dice ȧ este propósito, sino que se dirigirán en virtud de exposicion razonada. ¿Será una exposicion firmada por ambos, ó una cada uno noticiando el hecho y aduciendo sus razones? Esto último es lo mas lógico y natural, evita los trámites dilatorios para ponerse de acuerdo en el envio y redaccion, y responde mas à la solucion que ha de dar la Audiencia en vista de lo alegado por cada juez. Si estos fuesen del territorio de distintas Audiencias, elevarán directamente su exposicion al Ministerio de Gracia y Justicia para la resolusion oportuna. ¿Por qué no habrá de ser al Supremo de Justicia? ¿El Gobierno decidirá por sí? Asi se desprende del texto del artículo, aunque solo usa la frase resolucion oportuna. Pero esta frase no escluye que el Gobierno resuelva la contienda remitiéndolo al Supremo de Justicia. La ley no lo prohibe. Y si la Audiencia es superior comun de dos ó mas jueces en su territorio, el Supremo lo es jerárquico-jurisdiccional entre dos ó mas jueces de distintas Audiencias. Esto lo conceptuaríamos mejor, y tanto mas, cuanto el artículo no veda que el Ministro remita la solucion al Supremo Tribunal, y cuanto salvara la unidad de soluciones dentro del órden judicial.

La ley previene terminantemente que interin no recaiga la solucion sobre semejante conflicto jurisdiccional, cada juez continúe los procedimientos que hubiere incoado. Esto que á primera vista parece natural, no dejará de producir sus dificultades en la prácti ca, si de los dos procedimientos resultan motivos distintos ó sea de inculpacion en el uno y esculpacion en el otro: mientras esto no resulte, las diligencias del que no deba conocer unidas al á cuyo favor se dictó la resolucion, claro es que no hay dificultades que vencer: pero y ¿si resultan contradicciones? ¿No tendrá el juez que conozca en definitiva que conciliarlas teniéndose á veces que sobreponer la habilidad á la verdad? ¿No buscarán las partes razones de esculpacion que la ley no escluye? Mucha prudencia debe tenerse sobre este particular hasta que fijada jurisprudencia vayan revolviéndose algunos estremos justificados de duda.

ARTICULO 46.

«En todo caso, los jueces de primera instancia en cuyo distrito tenga ramificacion el delito, ú ocurran hechos justiciables por consecuencia del mismo, instruirán las oportunas diligencias, que pasarán al que sea competente para conocer del delito principal. >>

Ordénase que donde los delitos contra el órden público tengan ramificacion se instruyan por los jueces diligencias que se pasen despues al que sea competente para conocer del delito principal. Esto es natural cuando los hechos no principales ayudan á la comision del delito principal. Pero cuando los hechos que se juzguen ramificacion sean en sí delitos contra el órden público en territorio dado, no juzgamos tengan los jueces el deber de enviar lo diligenciado á otro juez, sino sustanciar y sentenciar por si la causa de que empezaron á conocer. La dificultad estriba en saber ó calificar qué es lo que se entiende por ramificacion del delito principal. Pondremos un ejemplo. Inténtase una rebelion en una capital de provincia desguarnecida: y en confabulacion los rebeldes, unos dan el grito en ella, y otros, con ellos convenidos, preparan en varios sitios emboscadas para dificultar la llegada de fuerzas que reintegren el órden que ha de poner en vida normal la capital: esto es, tener un movimiento contra el órden, ramificaciones: porque todo es combinado para garantir el éxito de la rebelion. Pero no es esto. Es que se intenta una rebelion en cuatro ó seis provincias: y unos se conciertan para perturbar el órden en una, otros en otra y varios en las restantes. Todos entre sí están ramificados para hacer triunfar la rebelion: pero cada grupo la hace principal en su demarcacion. Ramificaciones hay en el primer ejemplo. Ramificacio

nes vastísimas en el segundo. ¿Deberá en este un solo juez conocer de la causa de los distintos distritos avocando las diligencias incoadas en todos ellos? No; seria el absurdo.

Creemos escusado añadir mas para que el buen sentido comprenda cuándo es y cuándo no aplicable el artículo presente.

ARTICULO 47.

Todo juez que principie á instruir diligencias en los casos prevenidos en los anteriores artículos dará cuenta sin dilacion à la Audiencia del territorio por conducto del Regente, y al ministerio de Gracia y Justicia.

Lo propio verificará cuando se inhiba y acuerde remitir sus actuaciones al juez competente, y lo llevará á efecto sin consultar préviamente con la Audiencia el auto de inhibicion.>

Este artículo preceptúa con claridad el deber de todos los fueces que instruyan diligencias en los casos prevenidos en los anteres artículos, de dar cuenta á la Audiencia del territorio y al Ministerio de Gracia y Justicia. Cuando en virtud del oficio à que dice referencia el art. 45, un juez se inhiba del conocimiento de una causa, que otro crea tener derecho á conocer, ordena el presente articulo que remita lo actuado, si se inhibió sin consultar á la Audiencia: las palabras del párrafo, lo propio, indican que lo deberá poner en noticia de aquella y del Ministerio, que se inhibió.

ARTICULO 48.

En el momento en que, por cualquier medio ó conducto, tenga noticia el juez de primera instancia de la perpetracion de un delito contra el órden público de los comprendidos en esta ley, ó de cualquier hecho preparatorio para los mismos, procederá sin levantar mano á la instruccion del correspondiente sumario dándole preferencia esclusiva, y valiéndose del escribano que sea mas de su confianza.>

Congruente la ley en este artículo con lo preceptuado anteriormente por ella misma á los jueces, reitera sus deberes de instruccion de diligencias tan luego conozcan existen delitos ó preparaciones de delitos, recomendando la preferencia en conocer como delitos que son ó preparaciones de delitos contra el órden público, valiéndose del escribano que á los jueces merezca mas confianza. Confianza que aunque la ley no la esprese, debe fundarse en la integridad y la aptitud reunidas.

ARTICULO 49.

Para la comprobacion del delito y de la delincuencia del presunto reo empleará el juez los medios comunes y ordinarios que establece el Derecho.>

Consignase como medios de comprobacion del delito y delincuencia del presunto reo los comunes y ordinarios del derecho

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