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penas aflictivas y co! itra otros la de penas correccionales, y no fuese conveniente formar pie za separada para los de esta penalidad, se dará á la causa, respecto de todos, la tramitacion que se marca en los artículos siguientes.»

.

La aplicacion de este artículo está relacionada con lo que disponen las reglas; 38, 39 y 40 de la ley provisional para la aplicacion del Código pena .l: por su virtud, si en el escrito de acusacion se pidiese la imposi cion de alguna pena correcional, y el reo se conforma con ella, el Juez, si la halla justa, la aplicará sin ulteriores trámites, consult ando tal fallo con el Tribunal superior, ó bien consultará las variaciones que pueda introducirse en la penalidad, siempre que no se altere la naturaleza correccional que tenga la pena pedida, y con la que esté conforme el reo. Claro es, que la pena se llevará á efecto, si el Tribunal superior confirma el fallo, ó si hace tan solo variaciones que no alteren la naturaleza de correccional á la pena con que esté conforme el reo. Muy al contrario, si el Fiscal en el Tribunal superior no estuviese conforme con la pena impuesta y consentida por el reo, los autos se devolverán al Juzgado á los fines de sustanciar la causa por los trámites que en estos delitos de órden público la ley establece. Declarada en su fuerza la regla 40, á que nos hemos referido, se hace comprender que el Fiscal de la Audiencia, al recibir los autos para instruccion, en este caso podrá, al decir de conformidad ó no de apuntamiento, espresar no hallarse conforme con la pena correccional consentida por el reo, y entonces se suspenderá el procedimiento de segunda instancia, y se devolverán los autos al inferior para sentenciarlos por los trámites que marca la presente ley.

Cuando hay varios procesados, y contra unos se piden penas aflictivas, y contra otros correcionales, el juez en su criterio deberá discernir si conviene formar ó no piezas separadas á los segundos. Si las cree convenientes sustanciará la causa contra los primeros, tal y como por regla general determina la ley de Orden público, y respecto de los segundos al tenor de este artículo 59. Si no cree debe formar piezas separadas, entonces respecto de todos seguirá las disposiciones de los artículos 60 y siguientes de la ley en primera instancia, aplicándoles los respectivos á la segunda instancia en su dia.

ARTÍCULO 60.

Fuera del caso espresado en el párrafo primero del artículo anterior, se dará traslado de la acusacion al procesado para que haga su defensa por igual término que el concedidó al Promotor fiscal, haciéndole sa

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ber, al propio tiempo, que en el acto de la notificacion nombre procurador y abogado; y si no lo hiciere, se le nombrarán de oficio los que se hallaren

en turno.>

Articulo es este, que escusa comentarios. Fijase en él el término de la defensa igual al concedido al Promotor: por tanto, si concedido al Promotor plazo menor, que el de los cinco dias fijados como máximun en el art. 58, reclamase dentro del máximun ampliacion y le fuese concedida, necesariamente igual concesion debe otorgarse á la defensa. Cuando no hagan los procesados el nombramiento de procurador y letrado en el acto de la notificacion, se le nombrarán de oficio entre los de turno.

ARTÍCULO 61.

Cuando sean varios los procesados, si pudieren hacer unidos su defensa, se les obligará á que lo verifiquen bajo una misma direccion. No pudiendo verificarlo de este modo por incompatibilidad u oposicion entre los, si hubieren de hacerse mas de dos defensas, dispondrá el juez que en vez de entregarse el proceso al defensor de cada parte, se ponga de manifiesto á los respectivos defensores en el oficio del escribano, por el término que aquel señale, sin que pueda pasar de ocho dias, dentro del cual deberán formalizarse todas las defensas. En este caso, los autos estarán de manifiesto en el oficio del escribano durante diez y ocho horas en cada dia para que los defensores puedan leerlos por sí mismos, y sacar las copias 6 apuntes que crean conducentes, tomando el escribano las precauciones oportunas para evitar abusos.>

Tambien está terminante este artículo ampliacion del anterior, y para el caso de que escitados, en el de ser varios los incursos en proceso, á verificar su defensa por una sola direccion, no pudiesen ó quisiesen por incompatibilidad ú oposicion entre ellos, previene el artículo lo que ha de hacerse. Por tanto, en vez de entregarse el proceso á cada defensor, dispone la ley se ponga de manifiesto en el oficio del escribano, sin esceder del término de ocho dias y durante diez y ocho horas en cada uno. Este articulo evita se coarte la defensa de cada uno, y que se pongan óbices à la direccion que le merezca confianza.

ARTÍCULO 62.

<Por medio de otrosies en los escritos de acusacion y defensa, deberá necesariamente cada parte articular toda prueba que le conviniere, ó renunciar á ella, espresando ademas si se conforma ó no con todas las declaraciones de los testigos del sumario, y con cuáles de ellas está conforme; si no lo estuviere con algunas, no haciendo ni lo uno ni lo otro, se entiende que renuncian la prueba y están conformes con las declaraciones del sumario.

Por la redaccion terminante de este artículo, se viene en conosimiento de que la omision de otrosies, ya articulando prueba, ya

prestando conformidad ó no con todas ó parte de las declaraciones del sumario, se tienen tanto para la acusacion, como para la defensa, como renuncias de prueba y como conformidades con las declaraciones de aquel. Artículo que debe tener muy presente el ministerio público y la defensa á los fines, ya de hacer imperar la ley, ya de salvar la inocencia contra declaraciones que desfiguren la verdad. Nada decimos de los medios de prueba que pueden articularse, pues conceptuamos articulables cuantos reconoce el derecho comun.

ARTÍCULO 63.

Si las partes de consuno renunciaren la prueba y se conformaren con todas las declaraciones del sumario, ó nada dijeren sobre estos estremos por otrosies en sus escritos de acusacion y defensa, habrá el juez por conclusa la causa desde luego, y sin otro trámite mandará llevar los autos á la vista, con citacion de las partes para sentencia.

En otro caso, recibirá la causa a prueba con calidad de todos cargos por un término breve, que, aunque se prorogue, no podrá esceder de treinta dias, admitiendo de las pruebas propuestas solamente las que estimè pertinentes y de notoria influencia en el resultado del proceso.

Renunciada la prueba de conformidad ó no; hechos los otrosies que dejamos indicados en el artículo anterior, ordena la ley se dé la causa por conclusa, y llevados los autos á la vista con citacion de las partes se dictará sentencia.

La importancia de este artículo está en la facultad que se otorga á los jueces para denegar la admision de pruebas no pertinentes en su criterio, Denegada una prueba, ¿es apelable el auto en que se deniegue? Por nuestra parte sostendríamos la apelacion, siquiera fuese en un solo efecto. Es lo cierto que el artículo no la otorga, y muy al contrario la deniega el art. 76 de que nos ocuparemos mas adelante. Para nosotros es muy sagrado el derecho de la defensa: debemos no obstante acatar la ley que á todos nos obliga.

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ARTÍCULO 64.

«Dentro de las 24 horas siguientes á la notificacion del anto recibiendo la causa á prueba, presentará cada parte por duplicado lista de los testigos de cargo o descargo de que intente valerse para su prueba respectiva, espresando la vecindad, estado, profesion, oficio ó modo de vivir de cada uno de ellos. Un ejemplar de estas listas se unirá á los autos, y el otro se entregará á la parte contraria para la oposicion de las tachas á los testigos que las tuviesen y demas efectos convenientes. No se admitirán mas testigos que los contenidos en dicha lista, y los que de ellos se presenten dentro del término de prueba serán examinados, aun pasado aquel término, en el dia ó los siguientes. Tampoco podrán admitirse mas de 10 testigos por cada pregunta útil.»

Una vez admitida la prueba y notificado el auto de admision dentro de 24 horas, cada parte presentará duplicadas listas de tes

tigos de cargo y descargo, ó tículo exige, para unir un eje lo á la parte contraria, á fin articulo al número de 10 t pueden presentarse.

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on las particularidades que el armplar á los autos, y el otro entregarde proponer las tachas. Limitase por el estigos por cada pregunta útil, los que

El exámen de los + los del sumario con paries, tendrán efec fiscal. Tambien pr le conviniere.

A este fin, r mas próximo r mismos.

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ARTÍCULO 65.

estigos de cargo y descargo, y la ratificacion de cuyas declaraciones no se hubiesen conformado las to en audiencia pública, con asistencia del Promotor drán asistir el procesado ó su procurador y letrado, si

resentadas las listas de testigos, el juez señalará el dia Josible para la comparecencia y exámen ó ratificacion de los amario serán citados de oficio, como tambien los de cargo que Promotor fiscal; los demas serán presentados por la parte intecual, sin embargo, podrá decir que se compela y apremie á los sen comparecer á declarar.

ste articulo escusa comentario, toda vez que se reduce á indique tanto los testigos presentados como las ratificaciones de los A sumario con cuya declaraciones no se hubieran conformado las partes se hagan en audiencia pública con asistencia del Promotor. Y como la ley no quiere quitar medios hábiles à la defensa, faculta á asistir al procesado, su procurador y su letrado: llegando hasta facultar á la parte, para exigir del juez compela á presentarse á los testigos, que indicados por ella rehusen comparecer.

ARTÍCULO 66.

Los testigos que no se hallaren á mas distancia que la de un dia de viaje de la residencia del juzgado, segun los medios de comunicacion establecidos, serán compelidos á comparecer forzosamente, no mediando razones justas que lo impidan, y tambien cuando á reclamacion de alguna de las partes estimase el juez indispensable para el cargo ó descargo la comparecencia personal.>

Se faculta en este artículo en congruencia con el anterior para que el juez pueda compeler à los testigos, á que comparezcan forzosamente á su judicial presencia á declarar. Dos limitaciones se marcan respecto de esta facultad. Una por razon de la distancia. Otra por razon de justa causa. La distancia que no sea superior á la de un dia de viaje, no exime al testigo de comparecer. Claro es que al fijarse la ley en ese término, y los medios de locomocion, hace que no sea la razon sola de distancia, sino la de esta combinada con los medios de locomocion la que exime al testigo de com

parecer. Los medios de locomocion han de ser los habituales y establecidos normalmente y por costumbre. La ley nada indica sobre quién ha de costear los gastos de traslacion y manutencion del testigo. Nosotros juzgamos, que así como en el caso de que no comparezcan segun mayor distancia y se libran exhortos ó suplicatorios para que sean los testigos, salva la jurisdiccion, examinados competentemente, los gastos deben ser de cuenta del que presentó el testigo, ó del que resulte incurso en las costas en su caso: cuando procedan estas de oficio, deben siempre pagarse en nuestra opinion á cargo del que presentó el testigo, mientras otra cosa no dispongan las leyes, pues no hay fondo para pagarlos de otro lado.

Cuáles sean las causas justas que eximen al testigo para comparecer estando á distancia no superior à la de veinticuatro horas de camino en los términos citados, la ley no las enumera: por tanto, las deja al criterio del juez. Estimamos como justas privacion de la salud del testigo y de sus ascendientes, descendientes que de ellos dependan ó que ellos amparen, epidemias en el sitio en que hayan de comparecer, servicio importante prestable por el testigo en la localidad en que reside, ya sea en pro del estado de la provincia, ó el Ayuntamiento, pérdida sensible en sus intereses. Y las. creemos justas, porque habiendo medios jurídicos de cumplir la declaracion sin la material comparecencia, no debe estremarse esta jamás con perjuicio de tercero.

El artículo por consiguiente fuera de estos casos, faculta al juez por sí ó á reclamacion de las partes para hacer comparecer á los testigos de cargo y descargo.

ARTÍCULO 67.

Los demas testigos se examinarán por medio de exhortos, diligenciándose estos con la mayor urgencia por los jueces exhortados!, bajo su mas estrecha responsabilidad: pasando el término de prueba sin haber sido devueltos, el juez exhortante seguirá sin ellos el procedimiento, y dará inmediatamente cuenta de todo al Regente de la Audiencia.>>

Dispone la ley en el presente artículo el medio de exhortos para el exámen de los testigos que residan á mayor distancia de la fijada en el anterior. Tiene la particularidad de que dispone sean los exhortos diligenciados por los jueces exhortados, con urgencia, mandando que no habiendo sido devueltos al espirar el término de prueba, se sigan sin dilacion los procedimientos, dando cuenta al Regente de la Audiencia. Este precepto, ¿obligará á los exhortantes á prescindir del exhorto diligenciado y devuelto antes de dic

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