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mancomunados en ambos casos, los que reciban sueldo de la provincia y todos los demas comprendidos en los casos 1.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o del artículo 22 de la ley provincial.

En cualquier tiempo en que, despues de la eleccion, un electo adquiera alguna de las cualidades espresadas, la incapacidad que cada una de ellas lleva consigo producirá su efecto, y aquel en quien se halle perderá inmedia-, tamente el cargo.

Art. 9. No podrán ser elegidos concejales los que, con relacion al municipio, se hallen en los casos en que se encuentran respecto á la provincia los comprendidos en el artículo anterior, y demas que se mencionan en el artículo 39 de la ley municipal.

Art. 10. Para los cargos de Diputados á Córtes y Diputado provincial no se computarán á los candidatos electos los votos que obtengan en las localidades donde ejerzan jurisdiccion, aunque sea de eleccion popular el cargo que desempeñen.

CAPÍTULO CUARTO.

De las incompatibilidades.

Art. 11. El cargo de Senador es incompatible con todo empleo activo que no esté comprendido en las categorías que marca el art. 62 de la Constitucion.

Art. 12. El cargo de Diputado es incompatible con el ejercicio de destinos públicos, aunque sean en comision y sin sueldo, siempre que lo tengan señalado en el presupuesto del Estado ó de la Casa Real.

Las escepciones, los límites y efectos de este principio se determinarán en una ley especial, cuyo proyecto presentará la comision de las Córtes que ha entendido en esta ley.

Art. 13. Los cargos de Senador, Diputado á Córtes, Diputado provincial y Concejal son incompatibles entre sí.

Art. 14. El Senador ó Diputado á Córtes que acepten del Gobierno ó de la Casa Reai empleo, comision con sueldo, honores 6 condecoraciones, se entiende que renuncian sus respectivos cargos, y no podrán ser reelegidos hasta las próximas elecciones generales.

Los Senadores ó Diputados que fuesen elegidos por dos ó mas provincias ó distritos, optarán, en término de ocho dias, á contar desde la constitucion de su respectivo Cuerpo Colegislador, por la que deseen representar. Para los que fueren elegidos con posterioridad se entenderá el plazo de los ocho dias desde la apropacion del acta..

Art. 15. Los cargos de Diputado provincial y Concejal son tambien incompatibles con todo destino retribuido por el Gobierno ó por la Casa Real, y con los de notario público y juez de paz de sus respectivos distritos ó colegios electorales.

Es igualmente incompatible el cargo de Concejal con todo empleo retribuido de fondos provinciales ó municipales.

CAPÍTULO QUINTO.

Disposiciones generales para las elecciones comprendidas en esta leg. Art. 16. El derecho electoral y su ejercicio por el Sufragio universal, comprende las elecciones municipales, de Diputados provinciales, Diputados á Córtes y de compromisarios para las de Senadores. Las de Senadores se harán por los compromisarios en la forma que se determina en el capítulo VI, título II de esta ley.

Art. 17. Para acreditar este derecho y poder ejercitarlo, se entregará por los alcaldes á cada elector una cédula talonaria, arreglada al modelo número 1.o, que comprenderá dos talones. No podrá hacerse uso del segundo de ellos sino en los casos que se mencionan en el art. 34

Art. 18. Las cédulas de que habla el artículo anterior se cortarán de los libros talonarios, que con este objeto tendrán los ayuntamientos, habiendo en cada municipio tantos como colegios ó secciones abrace su jurisdiccion. Estos libros se renovarán en todas las elecciones, incluyendo en ellos á todos los electores que tengan acreditado su derecho en el del censo electoral, y no se hayan incapacitado despues.

Art. 19. En cada ayuntamiento habrá ademas del libro ó libros talonarios, otro especial que se llamará de censo electoral, en el cual se inscribirán por órden alfabético y numeracion correlativa los que con arreglo á esta ley gocen del derecho electoral. Las hojas de este libro estarán numeradas, selladas y rubricadas por el secretario del ayuntamiento, con el V.o B.• del alcalde y la firma de diez electores sacados á la suerte de los vocales asociados de la junta municipal, si saben firmar.

Art. 20. El libro de censo electoral se formará con arreglo á las listas electorales rectificadas y ultimadas en la forma y modo que previenen los artículos 22 al 30 de esta ley. En este libro no podrán introducirse enmiendas, adiciones ni raspaduras, debiendo constar en apéndice las incapacidades que ocurran en el tiempo que media desde la formacion del libro hasta la víspera de verificarse la eleccion, y tambien los errores que en su redaccion se hayan cometido.

Art. 21. De este libro se sacarán tres copias autorizadas, en las cuales constará el número de electores y de cédulas entregadas, cuyas copias se remitirán, á mas tardar, 15 dias antes de la eleccion, una al alcalde de la cabeza del distrito electoral para Diputados á Córtes; otra al de la cabeza de distrito electoral para Diputados provinciales, y la tercera á la Diputacion provincial.

Art. 22. Los ayuntamientos formarán con arreglo al padron de vecindad, las listas electorales que han de preceder al libro de censo electoral y que se fijarán al público durante los 15 dias primeros del octavo mes de cada año económico en que debe hallarse ultimado et padron de vecindad, segun lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley municipal, para que los interesados tengan conocimiento de ellas y puedan hacer las reclamaciones de inclusion ó de esclusion que juzguen oportunas.

Trascurrido este plazo, no se admitirán reclamaciones de ningun género. Art. 23. Las incapacidades marcadas en el art. 2.° de esta ley se espre-sarán y justificarán en el padron de vecindad; en las listas que de él se saquen para formar el libro de censo electoral no se comprenderán los incapacitados.

Art. 24. Cada vecino tiene derecho a que durante todos los dias del año, sin escepcion, se le pongan de manifiesto en la secretaría del ayuntamiento el padron de vecindad y las listas electorales; para reclamar su inclusion como elector si hubiese sido escluido por omision ó indebidamente incapacitado. Tambien podrá exigir la exhibicion del libro de censo electoral para los efectos oportunos.

Art. 25. Tienen tambien derecho los vecinos á que por los ayuntamientos se les admitan las pruebas de su capacidad electoral, pudiendo alzarse ante las diputaciones provinciales del fallo que aquellos dictaren.

Art. 26. Las reclamaciones se harán ante el ayuntamiento en la primera quincena del octavo mes de cada año económico, debiendo resolver sobre ellas por mayoría de votos en lo que reste del citado mes, conforme á lo dispuesto en el art. 19 de la ley municipal.

Las comisiones provinciales, oyendo á los interesados, resolverán, en los primeros quince dias del siguiente, las reclamaciones que ante ellas presenten los que se creyeren agraviados por los acuerdos de los ayuntamientos.

De estas resoluciones puede entablarse el recurso de apelacion ante las Audiencias, que los sustanciarán y determinarán, oyendo á las partes y al ministerio fiscal, en los restantes dias del citado mes.

Art. 27. Todo vecino podrá reclamar igualmente la inclusion ó esclusion de electores ante el ayuntamiento de su municipio, y aducir las pruebas para apoyar su reclamacion, pudiendo del mismo modo alzarse de las providencias que sobre ellas recaigan ante las comisiones provinciales. El alcalde dará recibo de las solicitudes que se le entreguen.

Art. 23. Así los tribunales de justicia y demas autoridades judiciales 6 administrativas, como los curas párrocos, expedirán grátis, y en papel de oficio, cualquiera clase de documentos que necesite el elector ó vecino para acreditar su capacidad ó la capacidad ó incapacidad de otros electores. Estos documentos se pedirán por medio de solicitud, espresando el objeto con que se piden, y no serán admitidos en ningun tribunal ni oficina sino para acreditar el derecho ó incapacidad de los electores.

Los que con otro fin se valieren de ellos, serán considerados como defraudadores de la renta del papel sellado.

Art. 29. Los juzgados remitirán á los alcaldes del pueblo de la vecindad de los procesados testimonio de los autos de prision que dicten ó de las sentencias ejecutorias que priven ó suspendan del ejercicio del derecho electoral, para que se haga constar en el padron de vecindad la correspondiente

nota.

Art. 30. Durante los primeros quince dias del décimo mes de cada año económico se publicarán en todos los municipios de España las listas e'ec

torales ultimadas, con la designacion de los colegios y secciones á que correspondan los electores.

Art. 31. Las cédulas talonarias se entregarán á domicilio en el trascurso del mes citado en el artículo anterior, bajo la responsabilidad de los alcaldes.

El caso de nuevas elecciones y de renovacion de los libros talonarios con arreglo á lo dispuesto en el art. 18, las cédulas se repartirán á los electores diez dias antes de verificarse la eleccion.

El elector que sin motivo legal fuere escluido de las listas, ó á quien se negare indebidamente la entrega de la cédula talonaria, podrá entablar contra el alcalde la accion criminal que le corresponda con arreglo á las disposiciones penales de esta ley.

Art. 32. Ningun elector podrá votar mas que en colegio electoral ó seccion que designe su cédula talonaria.

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Cuando un elector haya cambiado de domicilio despues de empadronado de hallarse inscrito en las listas electorales ultimadas, votará precisamente en el colegio ó seccion á que pertenecia cuando se le reconoció su derecho, y no podrá hacerlo en el de su nuevo domicilio.

Art. 33. El primer dia de eleccion, antes de constituirse la mesa provisional, remitirá el alcalde del distrito municipal á los colegios y sus secciones los libros talonarios de los electores que correspondan á sus respectivas demarcaciones, y nota certificada de las incapacidades en que hayan incurrido los electores con posterioridad á su inclusion en el libro de censo electoral, acompañando los comprobantes.

Art. 31. Cuando por omision ó por injusta denegacion de los alcaldes no hubiese sido entregada al elector la cédula á que tenia derecho, ó cuando una vez entregada la hubiese perdido, podrá reclamar del presidente de la mesa, identificando préviamente su persona, la entrega del segundo talon de que habla el art. 17; debiendo en este caso votar en el acto con la fórmula <voto con cédula duplicada.»

La mesa lo hará constar en la lista de votantes.

Art. 35. Los electores del ejército y armada en servicio activo no podrán votar en las elecciones provinciales ni municipales.

En las de Diputados á Córtes y compromisarios para las de Senadores votarán en el punto donde se hallen el dia de la eleccion, siempre que lleven dos meses de residencia contínua.

Art. 36. Los electores de que habla el artículo anterior acreditarán su derecho por medio de una cédula de filiacion talonaria, firmada por el jefe del distrito militar y del Cuerpo á que pertenezcan.

Los jefes de los Cuerpos remitirán con ocho dias de antelacion al alcalde del pueblo en que residan y hayan de votar sus sobordinados, relacion numerada y por órden alfabético de los mismos, y el libro talonario que corresponda á las cédulas que les haya entregado.

Art. 37. En la parte esterior de cada local en que se verifiquen las elecciones se fijará dos dias antes de que empiecen una lista certificada de los electores que corresponden al colegio ó seccion, la que permanecerá expuesta al público hasta que hayan terminado.

Art. 38. Las mesas electorales se colocarán de modo que los electores puedan ver el acto de entregar las papeletas y su introduccion en la urna.

Art. 39. Los presidentes de las mismas cuidarán de que tanto el salon en que se verifican las elecciones cuanto las avenidas que conduzcan al local, esten siempre despejados, de manera que los votantes puedan entrar y salir fácilmente.

Art. 40. Los presidentes tendrán á su disposicion los agentes munieipales que consideren necesarios para conservar el órden y hacer respetar su autoridad.

Art. 41. Todo elector de un distrito tendrá entrada en todos los colegios y secciones en que el distrito estuviere dividido, y podrá hacer en cualquiera las protestas y reclamaciones que crea fundadas.

Art. 42. Los votos se podrán emitir así en papeletas impresas como manuscritas, pero en papel precisamente en blanco.

Art. 43. Nadie podrá entrar en el local de 'elecciones con palo, baston ni arma alguna, á escepcion de los electores que por impedimento físico necesiten apoyarse en baston ó muleta, los cuales no podrán permanecer en el local mas que el tiempo preciso para emitir su voto. El elector que infringiere este precepto y advertido no se sometiere á las órdenes del presidente, será expulsado del local y perderá el derecho de votar en aquella eleccion.

Las autoridades podrán, sin embargo, usar dentro del colegio el baston y demas insignias de su mando.

TITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

CAPITULO PRIMERO.

De las elecciones municipales.

Art. 44. Las elecciones de ayuntamiento se verificarán en las épocas marcadas en la ley municipal para su renovacion.

En los casos de disolucion ó suspension de los ayuntamientos por quien corresponda, ó de reemplazo de alguno ó algunos de sus individuos por muerte ó incapacidad, la renovacion se hará precisamente por los electores y por los mismos trámites de su nombramiento, teniendo, no obstante, en cuenta, respecto á renovaciones parciales, lo dispuesto en los articulos 43 y 44 de la ley municipal.

Art. 45. La designacion de los colegios electorales se hará por los ayuntamientos, procurando á los electores la mayor facilidad en la emision de los votos. En las poblaciones que no pasen de 5.000 vecinos no podrá esceder el número de colegios al de alcaldes que correspondan á su ayuntamiento. En las que pasen de este número, podrá el ayuntamiento dividir los colegios en tantas secciones cuantas sean necesarias para facilitar la libre emision del sufragio, siempre que el número no esceda al de alcaldes de barrio.

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