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Cuando los distritos municipales correspondan á varios grupos de poblacion rural, los colegios electorales se dividirán en tantas secciones cuantos sean los grupos de poblacion rural que tengan alcaldes de barrio.

Art. 46. La division de los distritos municipales en colegios, y en su caso en secciones, la practicarán los ayuntamientos en la época marcada en el art. 36 y siguientes de la ley municipal, anunciándola al público en la forma y por el término que la misma perscribe. El ayuntamiento admitirá todas las reclamaciones que se hagan contra esta division, y las remitirá con su informe á la comision provincial en todo el resto del mes, para que las resuelva en conformidad á lo dispuesto en la regla 4.a del art. 37 de la citada ley municipal.

Si no hubiese reclamaciones, se anunciará como definitiva la division del distrito en colegios ó secciones acordada por el ayuntamiento; y si existieran dichas reclamaciones, se hará el mismo anuncio tan pronto como la comision provincial comunique sus resoluciones ó trascurra el plazo citado en el artículo anterior sin resolverlas, en cuyo caso se anunciará la division practicada por el ayuntamiento.

Art. 47. Hecha la division en la forma prescrita en los artículos anteriores, no podrá alterarse ni modificarse sino por justa causa y con la aprobacion de la comision provincial y del gobernador. La nueva division se hará por los mismos trámites, y no será válida para las próximas elecciones, si no estuviese aprobada y publicada quince dias antes, por lo menos, de aquel en que deba celebrarse la eleccion. La alteracion no se hará en ningun caso para las elecciones parciales ni estraordinarias.

Art. 48. El número de Concejales que corresponda á cada ayuntamiento será proporcional al de habitantes del distrito municipal, y nunca bajará de la relacion que se establece en la escala del art. 31 de la ley municipal.

Art. 49. Las elecciones ordinarias comenzarán en la época y en el dia marcado en la ley municipal, y con arreglo á las bases fijadas para la renovacion de los ayuntamientos.

Para las que deban celebrarse en el concepto de parciales ó extraordinarias por disolucion de los ayuntamientos ó por muerte ó incapacidad de sus individuos en los casos en que deban reemplazarse con arreglo á la ley municipal, se fijará la fecha de la eleccion por la comision provincial.

Art. 50. Los colegios ó secciones electorales se abrirán al público á las nueve de la mañana del dia fijado para la eleccion.

Art. 51. A cada colegio ó seccion concurrira á la citada hora el alcalde ó regidor á quien corresponda por órden, y á falta de estos, el alcalde de barrio que deba presidir la mesa interina.

El ayuntamiento hará la designacion de los presidentes dos dias antes del fijado para la eleccion, y la publicará en la parte esterior del local.

Art. 52. A cada colegio ó seccion se llevará por la autoridad que deba presidir y se colocará sobre la mesa el libro talonario del censo electoral que le corresponda y una lista por órden alfabético y numérico de los electores del mismo, con dos casillas en blanco para estampar en ellas la palabra votó.

La primera casilla servirá para anotar la votacion de la mesa, y la segunda para la de los candidatos. Habrá tambien un ejemplar de esta ley y una urna para depositar las papeletas de votacion.

Art. 53. A la hora señalada para comenzar la eleccion, el presidente ocupará su puesto é invitará á los dos mas ancianos y á los dos mas jóvenes de los electores presentes, entre los que sepan leer y escribir, á tomar asiento en la mesa para ejercer las funciones de secretarios escrutadores interinos.

Si hubiere reclamaciones sobre la edad que declaren tener estos secretarios, se estará á lo que resulte del libro talonario del censo electoral.

Art. 51. Despues de haber tomado asiento los secretarios interinos, el presidente anunciará en alta voz: Se procede á la votacion de la mesa definitiva. Esta se compondrá de un presidente y cuatro secretarios, elegidos por papeletas y por mayoría de votos.

Art. 55. No se admitirá á votar á persona alguna que no presente su cédula talonaria, ó á quien no se le dé por duplicado, en aquel momento, en los casos de estravio ó denegacion de entrega, segun lo dispuesto en el art. 31 de esta ley.

Art. 56. La papeleta de votacion contendrá el nombre del elector del mismo colegio ó seccion á quien se designe para presidente, y separadamente, bajo el epígrafe de secretarios, los nombres de otros dos electores, tambien del mismo colegio ó seccion, para secretarios escrutadores. No podrán ser elegidos para estos cargos los electores que no sepan leer y escribir.

Art. 57. Los electores se irán acercando uno á uno á la mesa, y presentando sus respectivas cédulas talonarias al presidente, le entregarán la papeleta doblada, con su voto; aquel la introducirá en la urna, diciendo: Voto del elector Fulano de Tal.

La cédula talonaria será sellada en el anverso, y devuelta al elector despues de haber anotado un secretario en la lista numerada la palabra voló. Si hubiere votado con cédula duplicada, se anctará así en la lista para hacer imposible la votacion del mismo elector con la primera, ó la otra á su nombre.

Si ocurriese alguna duda sobre la personalidad del elector, ó sobre la legitimidad de su cédula, se identificará en el primer caso con el testimonio de los electores presentes, y en el segundo se cotejará la cédula con el talon. Cuando no se identificase la personalidad del elector, ó resultase falsa la cédula, no se le permitirá votar, y la mesa lo hará constar así en el acta, tomando las disposiciones convenientes para que el pretendido elector sea remitido inmediatamente á los tribunales de justicia.

Art. 58. A las tres en punto de la tarde prohibirá el presidente, en nombre de la ley, la entrada en el local de eleccion, cerrando las puertas del mismo si lo considerase preciso.

Continuará despues la votacion para recibir los votos de los electores presentes, y luego que hubiese votado el último, un secretario escrutador preguntará tres veces en voz alta: ¿Hay algun elector presente que no

haya votado? No habiendo quien reclame ó votando los que falten, el presidente dirá: Queda cerrada la votacion; no volviéndose despues á admitir vote alguno, y permitiéndose de nuevo la entrada en el local.

Art. 59. Cerrada de esta manera la votacion, un secretario escrutador leerá en alta voz los nombres de los electores que hayan tomado parte en la eleccion, y publicará su número: en seguida el presidente, abriendo la urna, dirá: Se va á proceder al escrutinio.

Art. 60. Este se verificará sacando el presidente las papeletas de la urna una á una, desdoblándolas, leyéndolas en voz baja y entregándolas despues á uno de los secretarios para que á su vez las lea en alta voz y las deposite sobre la mesa por el órden en que vayan saliendo.

Los otros secretarios escrutadores llevarán simultáneamente nota de la votacion para presidente y secretarios, cuyas tres notas se confrontarán, y en caso de duda se cotejarán con las papeletas que se hayan ido colocando sobre la mesa.

Todo elector tiene derecho á leer por sí ó á pedir que se vuelvan á leer, contar y confrontar, las papeletas con las notas que hayan llevado los secretarios escrutadores.

Art. 61. Las papeletas cuya validez ofreciere duda, se dejarán aparte, continuando el escrutinio hasta terminarlo. La mesa examinará despues las dudosas, y decidirá sobre ellas por mayoría con arreglo á lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 62. En las papeletas en que se hubiese omitido la distincion de presidente y secretarios, se entenderá nombrado para el primer cargo el primero que se halle inscrito, y para secretarios los dos siguientes. En las que contuvieren mas nombres, se tendrán por valederos los tres primeros para los cargos indicados por su órden, y por nulos los demas. Los ilegibles se tendrán por nulos. Y sobre las faltas de ortografía, leves diferencias de nombres y apellidos, inversion de estos ó supresion de alguno, la mesa decidirá en sentido favorable, cuando no haya elector alguno del colegio ó seccion con quien pueda equivocarse el nombre del contenido en la papeleta, consignando en el acta los hechos, sus resoluciones, y las protestas que se hicieren, uniendo en este caso al expediente las papeletas que hubiesen sido objeto de cuestion.

Art. 63. Cuando se encontraren dobladas juntamente dos ó mas papeletas, si contuviesen los mismos nombres y por el mismo órden, se contarán como una sola; pero si hubiese entre ellas alguna diferencia esencial que afectase á los cargos, se anularán todas, consignándose así en el acta. Las papeletas solo se apreciarán para confrontar el número de votantes.

Art. 64. No se admitirá ninguna reclamacion ni protesta sobre la edad ó la incapacidad del elector, ni en el acto de votar ni en el del escrutinio. Todos los electores que se hallen inscritos en el libro del censo electoral, y cuya incapacidad no se haya declarado en los apéndices que se mencionan en el artículo 20, pueden ejercitar su derecho y computárseles sus votos.

Art. 65. Terminada la lectura de las papeletas, dictadas las resoluciones sobre los casos dudosos y admitidas las protestas á que dieren lugar, se

procederá al recuento de los votos, despues de haber preguntado el presidente por tres veces consecutivas en alta voz: ¿Hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio?

Art. 66. No habiéndose hecho ninguna protesta, ó resueltas las que se hagan en la forma que determina el art. 83 de esta ley, cada secretario escrutador verificará el recuento de los votos obtenidos por los candidatos; y si resultase conformidad, se estenderá una lista de los que hubiesen obtenido votos por órden de mayor á menor, sin omitir ninguno. En el caso de que no haya conformidad entre los votos anotados, se procederá á nueva revision y recuento de las papeletas, ateniéndose á lo que de estas resulte.

Art. 67. De esta lista se dará lectura en alta voz por uno de los secretarios escrutadores, y concluida, el que haya presidido la mesa proclamará presidente del colegio ó seccion electoral al elector que para este cargo hubiese obtenido mayor número de votos, y secretarios á los cuatro que para este cargo hubiesen tambien obtenido mayor número de sufragios.

Art. 68. Despues de proclamados los elegidos por el presidente de la mesa interina, se recontarán públicamente las papeletas y se quemarán acto contínuo, escepto aquellas sobre que se hubiese hecho alguna reclamacion, las cuales se unirán al expediente.

Art. 69. Si el presidente ó alguno de los secretarios escrutadores elegidos no se hallasen presentes al concluir el escrutinio en el local de la eleccion, se les avisará á domicilio por el presidente de la mesa interina; y si no se presentasen en el término de una hora, se entenderá que renuncian, y se tendrán como elegidos los que para el cargo respectivo sigan á la votacion inmediata en número si se hallasen en el local. Si ninguno de ellos se presentase media hora despues, serán reemplazados los que falten por el presidente ó secretario de la mesa interina, cada uno en sus cargos respectivos, sorteándose para cubrir el número de los que no se hayan presentado de la clase de secretarios, los que hubiesen desempeñado la interina.

Art. 70. El presidente de la mesa interina dará posesion de sus cargos al presidente y secretarios elegidos, declarando constituido el colegio ó seccion electoral.

En aquel mismo dia, los secretarios de la mesa interina redactarán y firmarán el acta de la eleccion de la definitiva, con arreglo al modelo número 2.o, que depositarán en la secretaría del ayuntamiento antes de las once de la mañana del dia siguiente, donde podrán examinarla los electores.

Art. 71. Contituidos al dia siguiente, á las nueve de la mañana, en el colegio ó seccion electoral el presidente y secretarios escrutadores elegidos, se declarará por el primero en alta voz que se empieza la votacion para concejales.

Art. 72. El procedimiento de esta eleccion se arreglará á los mismos trámites establecidos para la eleccion de la mesa en los artículos 52 al 59 de esta ley.

Art. 73. Las papeletas contendrán tantos nombres como concejales corresponda elegir al colegio, y los que escediesen de este número serán nulos.

En las secciones se votará el mismo número que corresponda al colegiode que dependan.

Art. 74. A las cuatro en punto de la tarde se procederá al escrutinio en la misma forma prescrita en los artículos del 59 al 68.

Art. 75. Acto contínuo el presidente y secretarios redactarán el acta parcial conforme al modelo núm. 3.o Esta acta sé remitirá antes de las ocho de la mañana del dia siguiente á la secretaría del distrito municipal, y de ella expedirá el secretario, con el V.o B.o del alcalde, la correspondiente certificacion, que entregará al presidente de la mesa.

A cada acta se unirá una lista de los electores que hayan tomado parte en la eleccion, la cual se sacará de la numerada en que se hayan ido anotando los votos.

Art. 76. El presidente y secretarios cuidarán, bajo su mas estrecha responsabilidad, de que se fijen, antes de las nueve de la mañana del dia siguiente, en la parte esterior, del colegio electoral ó seccion, las listas con los nombres de los electores que hayan tomado parte en la votacion y la de los candidatos con los votos que hubiesen obtenido, por órden de mayor á

menor.

Art. 77. A las nueve de la mañana del dia siguiente se volverá á abrir el colegio electoral sin necesidad de anuncio, y ocupando la mesa el presidente y secretarios escrutadores continuará la votacion comenzada en el dia anterior.

Si en el primero ó segundo dia de votacion para concejales hubiesen emitido sus sufragios todos los electores, se dará por terminada la votacion.

Art. 78. Concluida la votacion, y redactada su acta parcial en los términos referidos en el artículo 75, se publicarán las listas de los votantes y de los que hubieren obtenido votos, y se estenderá el acta general del colegio ó seccion, uniendo á ella los resultados de los escrutinios anteriores con todos los incidentes de la eleccion. En este acto se observará todo lo prevenido para las parciales.

Art. 79. Al dia siguiente de concluida la eleccion, en los colegios que se hubiesen dividido en secciones, se reunirán las mesas de estas á la del colegio para practicar el escrutinio general del mismo. El presidente de la mesa del colegio presidirá esta junta. Del escrutinio que practique se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes, y se observará en su redaccion lo prevenido para las generales de los colegios.

Art. 80. En las poblaciones en que haya mas de dos colegios electores, cada mesa elegirá á pluralidad de votos, al terminar la votacion del último dia, un secretario escrutador, que asista como comisionado al escrutinio general del distrito municipal.

Si en el distrito municipal hubiese únicamente uno ó dos colegios sin secciones, serán comisionados, en el primer caso, los cuatro secretarios es

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